TA CUN - 2013-0018-(23-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0018-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Bonificación por Servicios Prestados. – Departamento de Cundinamarca – Empleado del Departamento de Cundinamarca. – Normatividad. – Decreto 1919 de 2002 – Decreto 1042 de 1978.- Corresponde a este Tribunal establecer si a la parte actora en su calidad de empleado Público del Departamento de Cundinamarca, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y su incidencia en los demás conceptos, tal como se determinara por el juez de instancia. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, expone lo siguiente: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y
así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Artículo 6.- Este Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944 y 1133 y 1808 de 1994.” En lo que respecta al artículo 1º del Decreto en cita, que prescribe que los vinculados y los que se vinculen a la Rama Ejecutiva de todos los niveles tendrán el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional , encuentra esta Corporación que la orden es categórica, en el sentido de homologar prestaciones a todos los empleados públicos.
Queda claro entonces, que la parte actora por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, tiene derecho a gozar del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, ahora corresponde precisar, cuales son las normas del orden nacional que rigen, para los empleados públicos del orden nacional. El Decreto 1042 de 1978, prescribe lo siguiente. “Artículo 1°.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados
El Decreto 1042 de 1978, prescribe lo siguiente. “Artículo 1°.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen mas adelante.” (…) “Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”. “Articulo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica queesta señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De las disposiciones trascritas se advierte que en un principio la bonificación por servicios prestados fue creada sólo para los empleados públicos del orden nacional y que constituye factor salarial para efectos de liquidar otras prestaciones. Pero como se viene señalando en párrafos precedentes el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por lo que siendo así, la bonificación por servicios prestados, que en un comienzo fue dispuesta para los empleados públicos
prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por lo que siendo así, la bonificación por servicios prestados, que en un comienzo fue dispuesta para los empleados públicos nacionales se le debe reconocer a la parte actora en su calidad de empleado público del orden territorial, así mismo ha precisado esta Sala que las prestaciones sociales tienen la connotación de cubrir las contingencias del trabajador que se originen durante la relación laboral, en el mismo sentido concluyó el Juez de Instancia. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2013-0018
Demandante: MARCOS FERNANDO PARDO MUÑOZ
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controversia: Bonificación por Servicios Prestados Procedimiento: Oral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor MARCOS FERNANDO PARDO MUÑOZ, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra el Departamento Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 1182 de 11 de mayo de 2012
del C.P.A.C.A., instaura demanda contra el Departamento Cundinamarca, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 1182 de 11 de mayo de 2012 proferida por la Secretaría de Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca; y 0875 de 6 de julio de ese mismo año, expedida por el Gobernador de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002; igualmente que se ordene al ente territorial la reliquidación de las prestaciones que incluyan la bonificación por servicios prestados como factores salariales y se le reconozcan y paguen las sumas de dinero dejadas de percibir dentro de los períodos en que esta bonificación se causó debidamente indexada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 16 de julio de 2013, profiere sentencia accediendo a las suplicas de la demanda.
Considera que el demandante tiene derecho a que la accionada le reconozca la bonificación por servicios prestados, por cuanto es evidente que el Decreto 1919 de 2002 equiparó “el régimen que
sentencia accediendo a las suplicas de la demanda. Considera que el demandante tiene derecho a que la accionada le reconozca la bonificación por servicios prestados, por cuanto es evidente que el Decreto 1919 de 2002 equiparó “el régimen que sobre prestaciones sociales se estableció para los empleados públicos del orden nacional a los delorden territorial, es decir, le concedió al acto, para el caso concreto, el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación reclamada consagrada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, desde su vigencia, es decir, desde el 1º de septiembre de 2002”. En consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. 1182 de 11 de mayo de 2012; y 0875 de 6 de julio de ese mismo año , y ordena reconocer y pagar al señor MARCOS FERNANDO PARDO MUÑOZ, el valor por concepto de bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, a partir del 1° de septiembre de 2002, declarando prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 30 de abril de 2009, y que los valores que remiten a pagar sean actualizados conforme a la Ley.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 16 de julio de 2013, sustentando el mismo (fls. 162-184).
Considera que el juez de instancia interpretó erradamente el régimen prestacional contenido en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, puesto que el listado que contiene la aludida regla de derecho fue convertido en factores salariales, cuando es claro que la norma ni lo dice ni puede extenderse por vía de
artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, puesto que el listado que contiene la aludida regla de derecho fue convertido en factores salariales, cuando es claro que la norma ni lo dice ni puede extenderse por vía de interpretación; por tanto, con la decisión que tomó aquél “se está creando una norma nueva para poder reconocer el derecho reclamado”; en consecuencia no existe fundamento jurídico para que el Juez extienda los beneficios salariales y los reconozca.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte accionada alega de conclusión en escritos visibles a folios 200 a 220 del expediente.
El Ministerio Público emite concepto que se lee a folios 221 a 236 del expediente.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal establecer si a la parte actora en su calidad de empleado Público del Departamento de Cundinamarca, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 y su incidencia en los demás conceptos, tal como se determinara por el juez de instancia.
Desde el inicio y porque resulta relevante para la decisión se habrá de indicar que la parte actora, en su condición de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, es empleado público vinculado al Departamento de Cundinamarca, desde el 14 de enero de 1997 (fl. 79). El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de
especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, expone lo siguiente: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.Artículo 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el decreto 1252 de 2000. Artículo 4 .- El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) Artículo 6.- Este Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944 y 1133 y 1808 de 1994.” En lo que respecta al artículo 1º del Decreto en cita, que prescribe que los vinculados y los que se vinculen a la Rama Ejecutiva de todos los niveles tendrán el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional , encuentra esta Corporación que la orden es categórica, en el sentido de homologar prestaciones a todos los empleados públicos.
Queda claro entonces, que la parte actora por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, tiene derecho a gozar del régimen de prestaciones sociales señalado para los
Queda claro entonces, que la parte actora por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, tiene derecho a gozar del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, ahora corresponde precisar, cuales son las normas del orden nacional que rigen, para los empleados públicos del orden nacional. El Decreto 1042 de 19781, prescribe lo siguiente. “Artículo 1°.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen mas adelante.” “Art. 42.- De los factores de salario.- Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en los días de trabajo obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.
Son factores de salario: a.) Los incrementos de antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. b.) Los gastos de representación. c.) La prima técnica d.) El auxilió de transporte. e.) El auxilio de alimentación. f.) La prima de servicio. g.) La bonificación por servicios prestados.
decreto. b.) Los gastos de representación. c.) La prima técnica d.) El auxilió de transporte. e.) El auxilio de alimentación. f.) La prima de servicio. g.) La bonificación por servicios prestados. h.) Los viáticos percibidos por funcionarios en comisión. 1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.“Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1° de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre le retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren mas de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”. “Articulo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esta señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esta señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.” (negrillas fuera de texto) “Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada contraprestación cualquiera que sea su nombre. De las disposiciones trascritas se advierte que en un principio la bonificación por servicios prestados fue creada sólo para los empleados públicos del orden nacional y que constituye factor salarial para efectos de liquidar otras prestaciones. Pero como se viene señalando en párrafos precedentes el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por lo que siendo así, la bonificación por servicios prestados, que en un comienzo fue dispuesta para los empleados públicos nacionales se le debe reconocer a la parte actora en su calidad de empleado público del orden territorial, así mismo ha precisado esta Sala que las prestaciones sociales tienen la connotación de cubrir las contingencias del trabajador que se originen durante la relación laboral, en el mismo sentido
nacionales se le debe reconocer a la parte actora en su calidad de empleado público del orden territorial, así mismo ha precisado esta Sala que las prestaciones sociales tienen la connotación de cubrir las contingencias del trabajador que se originen durante la relación laboral, en el mismo sentido concluyó el Juez de Instancia. Importantísimo resulta advertir que la bonificación por servicios prestados habrá de reconocerse a partir del 30 de abril de 2009, ya que la parte actora elevó la petición de reconocimiento ante la administración el 30 de abril de 2012 (fl. 2), por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho; y no a partir del 1º de septiembre de 2002, como en el fallo recurrido se ordenara, toda vez que en el asunto sub examine no se trata de una prestación periódica imprescriptible como para que deba reconocerse a partir de su causación. Por las anteriores razones habrá de confirmarse parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 16 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Bogotá. SEGUNDO. MODIFICASE el numeral 3º del aludido fallo, bajo el entendido que el derecho se reconoce a partir del 30 de abril de 2009, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICASE el numeral 3º del aludido fallo, bajo el entendido que el derecho se reconoce a partir del 30 de abril de 2009, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.