TA CUN - 2013-00189-(22-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00189-(22-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – derecho a la Igualdad al mínimo vital, debido proceso administrativo. – Subsidio humanitario por ola invernal. – Jurisprudencia Por lo anterior que la Sala encuentra en el presente caso una violación al derecho al debido proceso administrativo de la accionante por parte de las entidades demandadas al incumplir con el deber de resolver conforme a las pruebas practicadas en la actuación administrativa, expresando las razones concretas de la decisión e informando a la accionante sobre el resultado de esa actuación iniciada de oficio por las autoridades (artículo 22 CPACA), con miras a definir si se le otorgará o no la ayuda, para que ella tenga la oportunidad de controvertir la determinación; más aún cuando al haber sido reportada por el FOPAE como damnificada directa, debía definirse en concreto por qué no hay lugar al pago del auxilio humanitario solicitado.
De ahí que la Sala considere las actuaciones de las accionadas como violatorias del derecho al debido proceso de la señora (…). La atención de los hechos que afectaron la situación humanitaria de toda una comunidad identificada según los propios criterios de la entidad responsable de coordinar la entrega de las ayudas, debía cumplirse bajo los principios de toda actuación administrativa, particularmente los principios de COORDINACIÓN, CONCURRENCIA y SUBISIDARIEDAD previstos en los artículos 209 y 288 de la Constitución Política. Particularmente para el caso de los principios de coordinación y subsidiaridad, la Corte Constitucional ha destacado En el mismo sentido, la Corte ha señalado que de acuerdo al principio de
Particularmente para el caso de los principios de coordinación y subsidiaridad, la Corte Constitucional ha destacado En el mismo sentido, la Corte ha señalado que de acuerdo al principio de subsidiariedad, "la Nación debe colaborar con las entidades territoriales cuando quiera que éstas no puedan cumplir con sus funciones y competencias, es decir, la Nación debe apoyar siempre a las entidades territoriales más débiles". Entonces, de lo expuesto anteriormente, la Sala observa que la señora (…), se encuentra en principio, incluida en el registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011 así como su núcleo familiar y no han sido excluidos del mismo, sin embargo frente a dicha situación no se ha efectuado pronunciamiento de las entidades encargadas, esto es la Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, donde se le indique el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio solicitado. Así las cosas se modificará la providencia de fecha 17 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia se ordenará a las entidades accionadas (Secretaría Distrital de Integración Social, al Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que examinen el caso de la
Integración Social, al Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que examinen el caso de la señora (…), a fin de que sea verificada la inscripción en el registro o censo de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos que se presentaron debido a la segunda temporada de lluvias que tuvo lugar entre el primero (1) de septiembre del 2011 y primero (1) de diciembre del mismo año en el territorio nacional para así determinar la viabilidad o no del pago de la ayuda humanitaria de carácter pecuniario solicitada por la accionante, mediante acto administrativo que deberá ser notificado a la parte actora de la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : A.T. 110013337041201300189 01
Demandante : LUIS ALBERTO ROA CIFUENTES
Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROSA C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta-,
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta-, el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se concedió el amparo invocado. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 21 de junio de 2013, LUIS ALBERTO ROA CIFUENTES actuando en nombre propio, formuló acción de tutela ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAEy contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda (sic) a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”
HECHOS El accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes hechos:
“1. Yo resido en la calle 104 A Bis N° 60 -78 Sur, Manzana 7, Casa 83, barrio Bosa El Recreo, Bogotá, inmueble que fue afectado directo por la ola invernal ocurrida el día 6 de diciembre de 2011, razón por la cual fui censado e incluido para recibir los auxilios del gobierno nacional (sic).
2. Que (sic) fui censado el día 10 de diciembre de 2011 por la secretaría de integración social, (anexo copia), se informa que “la dirección del predio reportada por el sistema se encuentra DENTRO del polígono de afectación establecido por el FOPAE (Entidad del orden Nacional)”.3. Que a pesar que (sic) fui censado y afectado directa, con “daño directo” en el inmueble “y” bienes inmuebles “al interior del mismo” (sic) en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no me tuvieron en cuenta, y todavía me hago la pregunta si yo vivo en la casa 83 porque los de las casas vecinas si recibieron el apoyo económico del millón quinientos. 3. (sic) posteriormente, de acuerdo al Acta suscrita entre delegados de la secretaría
tuvieron en cuenta, y todavía me hago la pregunta si yo vivo en la casa 83 porque los de las casas vecinas si recibieron el apoyo económico del millón quinientos. 3. (sic) posteriormente, de acuerdo al Acta suscrita entre delegados de la secretaría de Integración Social-SDIS, FOPAE, UNGRD, y Fiduprevisora del día 16 de diciembre de 2011, en el cual se acordó el bloqueo de 6.577 registros, también quedo bloqueado el pago del Señor Luis Alberto Roa Cifuentes cedula (sic)de ciudadanía 3.161.905 de San Juan de rio Seco (C/marca). (…) 5.(sic) de igual manera, revisando el Censo Oficial presentado y aprobado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias el día 10 de febrero de 2012 y enviado ante su despacho el pasado 28 de febrero, se logró verificar el señor Luis Alberto Roa Cifuentes se encuentra incluido. 4. (sic) Mediante documento emanado por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre me comunican “En resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluido por el
FOPAE”.
5. Es importante resaltar que yo estoy reclamando el auxilio monetario aprobado por el Gobierno Nacional de los “… recursos del Fondo de Calamidades para
FOPAE”.
5. Es importante resaltar que yo estoy reclamando el auxilio monetario aprobado por el Gobierno Nacional de los “… recursos del Fondo de Calamidades para atender a las familia damnificadas directas, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 por la segunda temporada de lluvias, en el territorio nacional…”, que asciende a la suma de $1.500.000 y los subsidios aprobados por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
6. La decisión de las entidades demandadas de excluir de los listados de beneficiarios a mí (sic), sin justificación alguna, viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital.
Mucho más si se tiene en cuenta que mi situación económica no es buena.
7. Concordante con lo anterior, se debe tener en cuenta que yo me vi obligado a recurrir a préstamos para lograr comprar algunos de los enseres y muebles dañados por la inundación, confiado además, por los subsidios económicos prometidos por las entidades demandada, por lo que el pago de estas ayudas atenta contra su (sic) mínimo vital, pues de mis escasos recursos económicos debo pagar las deudas que me dejo la ola invernal.” (f. 1-2 c2) La parte actora allegó el siguiente, medio probatorio junto al libelo inicial: - Copia del certificado de Afectación suscrito por la Subdirectora de Emergencias del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-. (f. 7 c2) - Certificación expedida por el subdirector de Gestión Corporativa y Control
del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-. (f. 7 c2) - Certificación expedida por el subdirector de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-. (f.8) - Impresiones digitales de la información de Luis Alberto Roa Cifuentes. (fs. 9-10) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA-Radicada la acción de tutela correspondió al Despacho de la Magistrada María Marcela Cadavid Bringe por reparto de 21 de junio de 2013 quién remitió por competencia la acción a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en consideración a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. (f.14-19 C.1) -Por reparto del 26 de junio de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Cuarta). (f. 22) -Mediante auto del 26 de junio de 2013, el Juzgado admite la acción de tutela ordenando notificar personalmente al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, al SECRETARIO DE
INTEGRACIÓN SOCIAL, al DIRECTOR DEL FONDO DE PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE EMERGENCIAS -FOPAEy al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES y solicitándoles rindieran informe respecto de la presente acción. (f. 23-24) Contestación del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá- FOPAE
rindieran informe respecto de la presente acción. (f. 23-24) Contestación del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá- FOPAE -Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 3 de julio de 2013, el asesor jurídico de la entidad rinde informe dentro del presente trámite tutelar en los siguientes términos: (fl. 28-35) En primera medida se refiere a cada uno de los hechos de la demanda de la siguiente manera: “(…) AL HECHO No. 1: Es cierto que la vivienda del (la) accionante se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de diciembre de 2011, lo cual se prueba con el correspondiente certificado anexado por el demandante. AL HECHO No. 2: Es cierto. El Plan de Emergencias de Bogotá - PEB, determina los protocolos de atención de los diferentes tipos de emergencias y en ellos se establece que los censos los realiza la Secretaría Distrital de Integración Social. En esta actividad no participa el FOPAE. Al respecto, me permito indicar que el accionante efectivamente si fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social. AL HECHO No. 3: No me consta que a otros ciudadanos les hayan entregado la ayuda económica ofrecida por la Presidencia de la República, frente a lo cual el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia, y tampoco tiene responsabilidad ya que dicho apoyo debe ser pagado por el Fondo Nacional de Calamidades, el cual es administrado únicamente por la Dirección General de la Unidad
injerencia, y tampoco tiene
responsabilidad ya que dicho apoyo debe ser pagado por el Fondo Nacional de Calamidades, el cual es administrado únicamente por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1523 de 2012. AL HECHO No.8: No es cierto que el (la) señor (a) accionante haya sido excluido de la base oficial de registros de afectación por las inundaciones de Bosa y Kennedy en diciembre de 2011, pues revisada la base de datos que se envió a la UNGRD el día 28 de febrero de 201, el (a) actor (a) aparecía como afectado (a) de dicha emergencia. AL HECHO No.9: No me consta los gastos que haya incurrido el (la) accionante como consecuencia de la referida emergencia.”Se opone la totalidad de las pretensiones de la acción aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es función del FOPAE reconocer el auxilio humanitario de carácter pecuniario reclamado por la accionante. “(…) En primer lugar, la pretensión incoada por la parte actora se encuentra orientada a que se ordene el pago del auxilio de $1.500.000 ofrecido por el Presidente de la República durante la emergencia por la ola invernal de diciembre de 2011 en las Localidades de Bosa y Kennedy. Teniendo en cuenta la solicitud del accionante, se colige que esta entidad no ha adelantado ninguna acción u omisión que permita afirmar que hace parte de la litis de esta acción de tutela. En efecto, para que pueda existir una vulneración a un derecho fundamental, debe establecerse con claridad meridiana: (i) la
adelantado ninguna acción u omisión que permita afirmar que hace parte de la litis de esta acción de tutela. En efecto, para que pueda existir una vulneración a un derecho fundamental, debe establecerse con claridad meridiana: (i) la identificación plena de la persona estatal o privada; (ii) el nexo de causalidad y, (iii) el sujeto agraviado. (…) el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital (FOPAE) no se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo económico correspondiente a $1.500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, por las razones que se pasan a exponer: a.) En primer lugar, es indispensable tener en cuenta que el apoyo económico de un millón quinientos mil pesos para cada damnificado directo de la mencionada emergencia fue establecido mediante el artículo l9 de la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para atender las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el mismo acto administrativo, se estableció que la categoría de damnificado directo corresponde a la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al
2011. En el mismo acto administrativo, se estableció que la categoría de damnificado directo corresponde a la familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, según lo estipulado en el parágrafo único del artículo l9 de la Resolución 074 de 2011. Ahora bien, en el artículo 2° de la citada Resolución se determinó que los recursos destinados para tal fin serán financiados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES a través del Banco Agrario; al respecto, es necesario aclarar que dicho FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES es administrado exclusivamente por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), de conformidad con el numeral 39 del Decreto 4147 de 2011 expedido por el Presidente de la República. De acuerdo con lo expuesto, se colige que los mencionados apoyos económicos fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee ninguna clase de competencia en la administración del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.En consecuencia, se reitera que el apoyo económico está a cargo de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), específicamente la Dirección General, por consiguiente, es ante esta Unidad que se deben realizar los trámites pertinentes para la entrega del referido apoyo económico, y en ningún
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), específicamente la Dirección General, por consiguiente, es ante esta Unidad que se deben realizar los trámites pertinentes para la entrega del referido apoyo económico, y en ningún caso ante el FOPAE, por cuanto la entidad representada carece de competencia para reconocer o entregar el referido apoyo económico. (…) En segunda medida, en el parágrafo único del artículo 39 de la pluricitada Resolución 047 de 2011 se estableció que para el caso del Distrito Capital, los registros de los damnificados directos serían allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE), para lo cual se tenía un plazo hasta el 30 de diciembre de 2011, el cual fue ampliado mediante la Resolución 002 de 2 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de los corrientes. En este orden de ideas, la obligación por parte del FOPAE, está limitada a suministrar a la UNGRD la base oficial de registros de afectación, la cual fue cumplida al enviar el consolidado definitivo el día 28 de febrero de 2012, dentro del cual se incluyó al (la) accionante, por lo que ostenta la calidad de afectado (a) como consecuencia directa de las inundaciones ocurridas el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. (…)” Por lo anteriormente expuesto, la entidad demandada solicita se declare que no tiene responsabilidad en el asunto, así como su falta de legitimación por pasiva o que se dicte fallo absolutorio. Contestación de la Secretaria de Integración Social
en las localidades de Bosa y Kennedy. (…)” Por lo anteriormente expuesto, la entidad demandada solicita se declare que no tiene responsabilidad en el asunto, así como su falta de legitimación por pasiva o que se dicte fallo absolutorio. Contestación de la Secretaria de Integración Social Mediante escrito radicado el 03 de julio de 2013 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de su Director Territorial rinde informe dentro del presente trámite tutelar indicando lo siguiente: (f. 36-46) “(…) Frente a la emergencia registrada en varios sectores de Bogotá D.C., y precisamente en las Localidades de Bosa y Kennedy, el día 6 de diciembre de 2011, como consecuencia de la ola invernal que sacudió el territorio de la capital del país la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, de manera puntual y conforme al Plan de Atención de Emergencias (…), adoptado mediante Decreto Distrital N°. 332 de 2004 y la resolución del DPAE N°. 004 de 2009, en cuyo anexo N°. 07, literales 1.1, que determina las funciones específicas, identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencia. En consecuencia y de manera expresa A LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le correspondió: 1.- Hacer presencia en la zona y entregar un KIT de aseo, cuya finalidad radicó en colaborar con la evacuación de las aguas y la limpieza de los
INTEGRACIÓN SOCIAL, le correspondió: 1.- Hacer presencia en la zona y entregar un KIT de aseo, cuya finalidad radicó en colaborar con la evacuación de las aguas y la limpieza de los predios afectados y prevenir de esta forma cualquier problemática de salubridad.2 - Levantamiento de un censo o Registro de afectados por la emergencia, contando para ello con la colaboración de los funcionarios de las Subdirecciones Locales de Bosa y Kennedy, y de los administradores (as) de los distintos conjuntos residenciales. Dicho registro se elaboró a partir del mismo momento de la emergencia, entre los días, 07 de Diciembre de 2011 y 06 de Enero de 2012. La información recopilada fue sometida a un proceso de validación y consolidación que culminó el pasado 22 de febrero, fecha hasta la cual se recibieron solicitudes de inclusión al registro de afectados. Finalmente, el pasado 28 de Febrero, la Secretaria Distrital de Integración Social, con base en el Decreto Distrital 553 de 2011 por medio del cual se declaró al emergencia Invernal por 06 meses, remitió al Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE, y a los distintos entes a Nivel Nacional y Distrital, el registro ya consolidado de los núcleos familiares afectados, para que cada entidad procediera conforme a sus competencias, a actuar y reconocer las ayudas del caso. 3.- El reconocimiento y entrega por una sola vez, a cada uno de los grupos familiares afectados con la emergencia invernal, de una ayuda alimentaria
competencias, a actuar y reconocer las ayudas del caso. 3.- El reconocimiento y entrega por una sola vez, a cada uno de los grupos familiares afectados con la emergencia invernal, de una ayuda alimentaria consistente en un Bono por el valor de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($131.808.00), redimido en almacenes de cadena (Carrefour y Colsubsidio). Con la ejecución de las acciones anteriormente citadas, la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL dio cumplimiento a la misión que le correspondía dentro del Plan de Atención de Emergencias de Bogotá, instituido para los damnificados de la ola invernal sucedida a finales del año anterior en las localidades ya citadas. IIACTUACIONES DE LA SDIS En el asunto del Grupo familiar integrado por la señora ARIS DIAS QUESADA, identificada con cédula de ciudadanía No.52.517.550 la Secretaría Distrital de Integración, le hizo entrega de un KIT de Aseo. Posteriormente fueron incluidos en el Registro o censo de Afectados por la emergencia invernal de Diciembre de 2011, como Núcleo Familiar 25341 y no han sido excluidos del mismo. Como prueba de lo anterior, se anexa copia física del archivo o registro magnético. Posteriormente, la Secretaría Distrital de Integración Social procedió a reconocer a favor del grupo familiar encabezado por la Señora ARIS DIAS QUESADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.517.550, la ayuda
reconocer a favor del grupo familiar encabezado por la Señora ARIS DIAS QUESADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.517.550, la ayuda Alimentaria de Emergencia consistente en un bono por $131.808.00, el cual no fue redimido por la señora ARIS DIAS QUESADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.517.550, quien lo cobró el día 17 de diciembre de 2011 en el Almacén 10 Carrefour, mediante transacción No.
0077858312. Lo anterior se demuestra con la copia del registro magnético del sistema "Processa", que se anexa, en la cual se registran -en línealas transacciones de ayudas humanitarias o de emergencia, donde aparece el lugar, día y número de la transacción.Los demás auxilios tales como Subsidio de Arrendamiento, Auxilio de Un Millón Quinientos Mil Pesos M/CTE ($1.500.000.00) y Exoneración de pago de Impuesto Predial) NO CORRESPONDEN A LAS FUNCIONES, NI A LA MISIONALIDAD DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, toda vez que la competencia para brindar estos beneficios le corresponden ya sea al FOPAE, o a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o al Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, o la Secretaría de Hacienda Distrital, entidades que deben atender dichos auxilios dentro de sus propias competencias, tal y como fue de conocimiento general ya que el mismo Presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos, mediante alocución presidencial por
que deben atender dichos auxilios dentro de sus propias competencias, tal y como fue de conocimiento general ya que el mismo Presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos, mediante alocución presidencial por todos los diferentes medios de comunicación se comprometió a brindar tales beneficios. Se reitera, que la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL no está legalmente, ni misionalmente, facultada para el reconocimiento y pago de unos beneficios que le competen a otras Entidades por lo que se escapa al ámbito de sus competencias el reconocimiento del Bono por un valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000.00), prometido por el Gobierno Nacional, o los subsidios de arrendamiento que corresponden al FOPAE, o la exoneración en el pago de Impuesto Predial. Por lo anterior una orden judicial en este sentido, seria contraria a la Constitución Nacional, y a la Ley, además que sería de imposible cumplimiento, en tanto que se estaría obligando a los Servidores Públicos, a extralimitarse en sus funciones e ir más allá de lo que la ley les permite hacer y del objeto social de la entidad. Es por ello, que el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el Departamento para la Prosperidad Social (Antes Acción Social de la presidencia de la República), entidad reconocida del Orden Nacional, en cumplimiento de sus funciones y competencias, en lo atinente al Caso de la Emergencia Invernal, tiene definidos unos criterios para el otorgamiento de los beneficios estipulados para las personas afectada; razón por la cual se recalca que la Unidad nacional para la
para el otorgamiento de los beneficios estipulados para las personas afectada; razón por la cual se recalca que la Unidad nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (U.N.G.R.D.), el Departamento para la Prosperidad Social", son las entidades del orden nacional, competentes para las asignaciones de los apoyos fijados por el Gobierno Nacional para la atención de emergencias, no así la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, ni la Secretaría Distrital de Integración Social. Por lo señalado anteriormente, se concluye respecto a las ayudas del Gobierno Nacional, que el auxilio económico se otorga por parte de la Presidencia de la República, ente autónomo para definir los criterios que aplican en el otorgamiento de los subsidios, así como las fechas y formas de entrega de los mismos. La entidad se refiere a cada uno de los hechos planteados en la acción de tutela así:Es cierto que el señor LUIS ALBERTO ROA CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.161.905 reside en la Carrera 104 A Bis No. 6078 Sur, Manzana 7, Casa 83, Barrio Bosa el recreo de la Localidad de Bosa, que se vio afectada por la emergencia invernal ocurrida el 06 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello su núcleo familiar encabezado por ella, fue incluida en el censo o registro de afectados. El día 06 de diciembre de 2011, se presentó una emergencia en varios sectores de las Localidades de Bosa y Kenendy (sic), esta obedeció al
encabezado por ella, fue incluida en el censo o registro de afectados. El día 06 de diciembre de 2011, se presentó una emergencia en varios sectores de las Localidades de Bosa y Kenendy (sic), esta obedeció al fuerte invierno que azotó a la ciudad, afectando entre otros a los habitantes de la Calle 71 Sur con Carrera 98 B. Igualmente el predio ubicado en la Carrera 104 A Bis No. 60 – 78 Sur, Manzana 7, Casa 83, Barrio Bosa el recreo de la localidad de Bosa, se encuentra en Manzana de Afectación Directa, establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, dentro de todo el polígono o área total de afectación general, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado. Para corroborar lo anterior, anexamos copia del Polígono o área de afectación (en el cual las zonas áreas oscuras muestran las zonas de afectación directa, es decir, con anegación en los primeros pisos y las áreas claras muestran aquellas de afectación indirecta, con menor impacto). Al respecto hay que acotar que la emergencia fue superada en corto tiempo, y por ende no puede afirmarse por parte del accionante que la vivienda haya quedado inhabilitada y menos aún que esta secretaría o alguna autoridad hayan colocado en riesgo la vida del accionante o de su familia, aseveraciones que no cuentan con un respaldo probatorio mínimo. Es cierto que el 11 de diciembre de 2011, el señor Presidente de la
familia, aseveraciones que no cuentan con un respaldo probatorio mínimo. Es cierto que el 11 de diciembre de 2011, el señor Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos, frente a los medios de comunicación, prometió una ayuda por parte del Gobierno Naci
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