TA CUN - 2013-00241-(28-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00241-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTO MESADAS ADICIONALES EN SALUD / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Los docentes gozan de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud – Las mesadas adicionales no son susceptibles de los descuentos de salud del 12%, atendiendo el principio de favorabilidad – Confirma fallo que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1984, Ley 42 de 1982, Ley 812 de 2003
LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. De otro lado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales y los que se vinculen a
de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por otro lado, con los artículos 3º y 4º numeral 2 de la Ley 91 de 1989, el legislador creó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, como lo afirma la parte apelante, la Ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
…
“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
…
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”EXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 2
La norma transcrita, le indica a la Sala, que la demandada ha efectuado los descuentos sobre las mesadas adicionales con fundamento legal especial; no obstante lo anterior, igualmente se observa, que en cuanto al descuento sobre las mesadas adicionales (diciembre), la L ey 43 de 1984, norma general, “ Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público”, dispuso: “ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” A su turno, la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, “ Por la cual se determinan los
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” A su turno, la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982, “ Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones”, consagró: “Art. 7º. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” Así las cosas, la Sala observa que en realidad, en el sub lite lo que se presenta es un conflicto entre la prohibición prevista en una norma general y el deber consagrado en la norma especial, habida cuenta que la norma especial, consagra los descuentos para salud, incluidas las mesadas adicionales, en tanto, la norma general expresamente prohíbe el descuento sobre la mesada adicional (diciembre), entonces, corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo 8º numeral 5 de la Ley 81 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982.
Al respecto, la Sala recuerda que si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto, sino que está limitado por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer
prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto, sino que está limitado por el principio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable en relación a la especial, debe prevalecer aquella, pues no resulta razonable y compromete de derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, consideró: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12o/o) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12o/o mensual, por lo cual mal podríaEXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 3 efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24o/o) por ciento para cada uno de estos meses.
Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de
que equivaldría al veinticuatro (24o/o) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.” (Énfasis de la Sala) Así, si bien no existe norma expresa que prohíba el descuento sobre la mesada pensional adicional de junio, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que “el descuento obligatorio para salud es del 12 % mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.”, lo que en criterio de esta Sala, se convierte en una actuación desproporcionada. De otro lado, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003 y por el
excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso que el régimen de cotización de esos afiliados, sería el contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, vale decir, que estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; entonces, no puede aceptar la Sala la afirmación de la apelante, cuando considera que se debe continuar con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y el artículo 8-5 de la Ley 81 de 1989 pues, en criterio de la Sala, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra garantizada, con los aportes sobre las mesadas ordinarias. De manera que, como se consignó en precedencia, el régimen de cotización contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se hizo extensivo a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, en casos similares a este, con ponencia del magistrado director en esta
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, en casos similares a este, con ponencia del magistrado director en esta oportunidad, la Sala ha considerado y atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje sino en cuento permite el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso 2014-094, con ponencia del mismo magistrado del presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDAEXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 4
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00241
DEMANDANTE : BERNARDA CARO FRACICA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y OTRO CONTROVERSIA : DESCUENTO MESADAS ADICIONALES EN SALUD ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y OTRO CONTROVERSIA : DESCUENTO MESADAS ADICIONALES EN SALUD ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos Nos. S 2012-031646 de 28 de febrero, S 2012-131190 de 4 de octubre y 2012 EE 00060367 de 17 de julio de 2012 , mediante los cuales se negó su solicitud de devolución de los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de su pensión de jubilación con destino al régimen contributivo de salud.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de
alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 5
Como restablecimiento del derecho, solicitó suspender la totalidad del descuento efectuado a las mesadas adicionales de junio y diciembre; reintegrar de forma indexada la totalidad de los descuentos realizados sobre estas mesadas como cotización al régimen contributivo de salud; reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales causados por el no pago completo de las mesadas adicionales de junio y diciembre, dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A la señora BERNARDA CARO FRACICA, se le reconoció pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y sobre estas dos últimas le han efectuado descuentos para salud equivalentes al 12% o 12.5.
por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y sobre estas dos últimas le han efectuado descuentos para salud equivalentes al 12% o 12.5. El 5 de diciembre de 2011 solicitó el reintegro de los descuentos efectuados, obteniendo respuesta negativa a través de los actos administrativos demandados. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que los docentes deben realizar el aporte para salud hasta un 12% de conformidad con lo establecido en las leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 812 de 2003 y decretos 1073 de 2002 y 2341 de 2003, derogando en forma tácita y perdiendo su vigencia, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, el cual señalaba que dicho aporte debe ser del 5%. Agregó, que si el descuento autorizado es del 12%, mal podría realizarse descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, porque equivaldría a un descuento del 24% en cada uno de estos dos meses por concepto de cotización en salud. Concluyó, que las accionadas no pueden hacer descuentos de aportes en salud en las mesadas adicionales (mesadas 13 y 14), como así lo entendió igualmenteEXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 6 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en concepto
en las mesadas adicionales (mesadas 13 y 14), como así lo entendió igualmenteEXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 6 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en concepto número 1064 de 1997, M.P. Augusto Trejos Jaramillo. 1.3.2. De la parte demandada El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, afirmó, que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo y lo previsto en la Ley 91 de 1989, el descuento con destino a la salud es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado; por tanto, no le asiste razón alguna a la parte actora al pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es predicable. En tal sentido, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La Fiduciaria La Previsora S.A. señaló, que las mesadas adicionales de junio y diciembre constituyen junto con las otras, aportes de un pensionado a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción al que pertenece el Fondo. Por lo anterior, resaltó que no le asiste derecho a la demandante para solicitar la devolución de los aportes realizados para salud, atendiendo que legalmente el peticionario depende de un régimen completamente diferente y por la misma
Por lo anterior, resaltó que no le asiste derecho a la demandante para solicitar la devolución de los aportes realizados para salud, atendiendo que legalmente el peticionario depende de un régimen completamente diferente y por la misma norma es obligatorio el descuento, sin que se exima ni la mesada de junio ni la del mes de diciembre. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 30 de septiembre de 2014, el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó a la entidad demandada reintegrar los descuentos realizados en salud a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas anteriores al 5 de diciembre de 2008; ordenó que no se sigan realizando dichos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales; negó las demás pretensiones de la demanda; noEXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 7 condenó en costas y ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 178, 192 y 195 del CPACA. Tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Respecto de los descuentos a la mesada de diciembre precisó, que los artículos 7º y 5º de las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, señalaron que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o similares, no se les puede deducir de la mensualidad
7º y 5º de las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, señalaron que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o similares, no se les puede deducir de la mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, es decir, que no se le pueden descontar los aportes para salud. En cuanto a la mesada adicional del mes de junio refirió, que dicha prohibición fue incluida en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002; sin embargo, dicha disposición fue declarada nula, en el sentido de indicar que no existe norma legal que impida hacer descuentos en esa mensualidad. Agregó, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha acogido la tesis adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 1064 de 16 de diciembre de 1997, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, donde se expresó que las mesadas adicionales no son susceptibles de los descuentos de salud del 12%, como quiera que sobre dichas mesadas no se realizan aportes para pensión, y en ese sentido no puede efectuarse un descuento equivalente al 24%. 1.3.4. Fundamento del Recurso El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG reiteró, que los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre realizados a la demandante, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar, la prestación del servicio público de la salud de manera
reiteró, que los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre realizados a la demandante, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar, la prestación del servicio público de la salud de manera universal, y en segundo lugar, aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, principios básicos constitucionales, que aplicado con el principio de igualdad, conjugan las diferencias. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.EXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 8
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 02171 de 7 de julio de 2005, el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá, resolvió reconocer a la señora BERNARDA CARO FRACICA, una pensión mensual de jubilación por aportes en cuantía de $990.732, a partir del 20 de marzo de 2004 (fls. 13 - 16). En escrito radicado el 5 de diciembre de 2011 bajo el radicado E-2011-220377, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 2 – 6): “1.- Ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., a que se de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en el sentido que el descuento del 12% y los que se causen en adelante, son sobre las mesadas ordinarias de enero a diciembre, por cuanto el servicios de salud se causa durante esos meses y además porque la ley establece un
y los que se causen en adelante, son sobre las mesadas ordinarias de enero a diciembre, por cuanto el servicios de salud se causa durante esos meses y además porque la ley establece un descuento mensual del 12% y si se descuenta en la mesada adicional se estaría descontando el 24% en los meses de junio y diciembre. 2.- Mediante acto administrativo reconocer y ordenar la devolución de los valores que me han descontado de las mesadas de junio y diciembre a partir del año 2003. 3.- Ordenar al ente u ofician correspondiente para que a partir de la fecha no me sigan haciendo los descuentos a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre. 4.- Hacerme entrega de la copia del acto administrativo mediante el cual se tome la respectiva decisión.” Por Oficio 2012ER38455 (S-2012-034646) de 28 de febrero de 2012, el Profesional Especializado del Fondo Prestacional del Magisterio, le informó a la demandante que es necesario dar traslado de su petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que decida sobre su solicitud (fls. 9 – 10). La Directora de Afiliaciones y Recaudos de La Fiduprevisora, a través del Oficio 2012EE00060367 de 17 de julio de 2012, le indicó a la accionante que las mesadas adicionales de junio y diciembre constituyen junto con las ordinarias, aportes de un pensionado y ayudan a financiar el sistema integral de salud (fls. 11 – 12). El Profesional Especializado del Fondo Prestacional del Magisterio, el 4 de octubre de 2012 le manifestó a la parte actora, que es necesario radicar su
11 – 12). El Profesional Especializado del Fondo Prestacional del Magisterio, el 4 de octubre de 2012 le manifestó a la parte actora, que es necesario radicar su petición directamente con la Fiduciaria La Previsora S.A., ya que es la competente para darle respuesta a su petición (fl. 8).EXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 9 A folios 22 y 23 del expediente, obra copia de desprendible de pago de la demandante, que señala un aporte de ley por mesada adicional, descontado a la pensión cancelada, realizada en junio y noviembre de 2012. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud y b) si es procedente reintegrar y suspender los descuentos del 12% por concepto de salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la parte actora.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta 2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 2 Ley 489 de 1998.EXPEDIENTE: 2013 -00241
DEMANDANTE: BERNARDA CARO FRACICA Página 10
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por otro lado, con los artículos 3º y 4º numeral 2 de la Ley 91 de 1989, el legislador creó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por su naturaleza, es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales.
patrimonial, contable y estadística, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).
2. Pensiones:
A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con
del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.). http://www.dmsjuridica.com/CODI
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