TA CUN - 2013-00251-(24-09-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00251-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES / ESTADO DE SITIO / MINISTERIO DE DEFENSA – Requisitos para que sea viable el reconocimiento de tiempos dobles – Exigencia de la recomendación del Consejo de Ministros sobre estado de sitio en determinadas regiones – Confirma fallo que negó pretensiones, al no aplicarse los presupuestos para su otorgamiento / Fuente formal - Ley 2ª de 1945, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos periodos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento, la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. Al respecto, la Ley 2ª de 1945 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.”, en su artículo 47 señaló: “Artículo. 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta a expedición del Decreto por la cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo.- Para el computo de que trata el presente artículo, es condición
normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo.- Para el computo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente, el Decreto 2337 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 181 dispuso: "ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE . El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resaltado fuera de texto). El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a su vez, estableció:
"ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o SuboficialDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
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PARÁGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. (…) ARTÍCULO 218. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.” De la lectura de la normatividad anterior se desprende, que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público, sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de
condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; ii) por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, se determinarán las zonas donde, durante el estado de sitio que se establezca, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v. gr. Oficiales, suboficiales, etc. ), se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Ahora bien, solicita el demandante el reajuste de su hoja de servicios computándose como tiempo doble de servicio los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio. Advierte la Sala, que para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presiden te de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble.
mismo debió ser establecido por el Presiden te de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Dentro de los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991 , el Gobierno Nacional no reconoció el derecho al tiempo doble, lo cual debía hacer de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, siempre que las circunstancias lo justificaran. En consecuencia, no encontrándose los tiempo dobles solicitados por el actor reconocidos por el Gobierno Nacional, de conformidad al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y el del Decreto 612 de 1977, no es dable entrar a reconocerlos, porque si bien ellos corresponden al periodo de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo deDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
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Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sobre un caso similar, precisó: “Del texto anterior puede advertirse claramente que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de
precisó: “Del texto anterior puede advertirse claramente que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. Al respecto, la Sala ha reiterado que “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”. La Sala encuentra equivocado el planteamiento del recurrente, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite. (…) De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante… Por lo anterior, no es viable legalmente el reconocimiento y cómputo de más tiempos, por no existir norma que lo autorice, ni haberse expedido decreto de
reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante… Por lo anterior, no es viable legalmente el reconocimiento y cómputo de más tiempos, por no existir norma que lo autorice, ni haberse expedido decreto de reconocimiento por parte del Gobierno Nacional, como lo establecen las normas correspondientes. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-00251
DEMANDANTE : ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
CONTROVERSIA : TIEMPOS DOBLES
Segunda InstanciaDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 4 ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 20135620107661/MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, a través del cual se negó la corrección de su hoja de servicios con respecto a la inclusión del tiempo doble solicitado. A título de restablecimiento del derecho solicitó, corregir su hoja de servicios, incorporando los tiempos laborados físicamente en condiciones de alto riesgo durante el tiempo que estuvo vigente los decretos de estado de sitio; se compute e incluya la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a 8 años, 9 meses y 13 días; el reconocimiento, reajuste y pago de las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden aplicando los ajustes de valor; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y objetivados.
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó al Comando Ejército Nacional el 16 de junio de 1968 y su retiro se produjo ostentando el grado de Sargento Primero, mediante el Decreto 95 de 1989.
siguientes: El demandante ingresó al Comando Ejército Nacional el 16 de junio de 1968 y su retiro se produjo ostentando el grado de Sargento Primero, mediante el Decreto 95 de 1989.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 5 Para el lapso en que el país se encontraba en estado de sitio, hoy conmoción interior, prestó sus servicios bajo condiciones extremas para el restablecimiento del orden público. El 8 de febrero de 2013 peticionó la elaboración y corrección de su hoja de servicios por haber computado más de 33 años de servicio encontrándose el país en Estado de Sitio. El país permaneció en Estado de Sitio en todo el territorio nacional, para los lapsos del 21 de mayo de 1965 a 6 de diciembre de 1968, 19 de julio a 13 de noviembre de 1970, 2 de julio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de
lapsos del 21 de mayo de 1965 a 6 de diciembre de 1968, 19 de julio a 13 de noviembre de 1970, 2 de julio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 a 4 de julio de 1991. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Manifestó, que el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, violan las normas legales al negarse la corrección de la hoja de servicios militares del demandante con la inclusión de los tiempos dobles por haber cumplido más de 33 años de servicio, pues se está impidiendo que éste acuda a reclamar su justa asignación de retiro. 1.3.2. De la parte demandada. Expresó, que los decretos que declararon en el territorio nacional la turbación del orden público y el estado de sitio, no otorgaban en forma inmediata el derecho al reconocimiento del tiempo doble, sino que se requería un decreto expedido por el señor Presidente de la República donde reconociera ese derecho según la recomendación dada por el Consejo de Ministros y durante los lapsos referidos por el demandante, no se expidió decreto alguno mediante el cual se reconociera dicho beneficio y esta constituye la razón por la cual no se puede realizar el mencionado reconocimiento. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la
A través de Sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda al considerar, que no basta la declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público para el reconocimiento de tiempos dobles, porque según los decretos 1071 de 1968 y 2340 de 1971 y los pronunciamientos reiterados de esta jurisdicción, elDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 6 concepto previo del Consejo de Ministros y la expedición del decreto presidencial, son necesarios para el reconocimiento de los tiempos dobles. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora refiere, que existe indebida valoración de la jurisprudencia mencionada como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que existe jurisprudencia positiva y negativa al respecto y además, cuestiona los excesos del Gobierno al establecer una serie de requisitos que desbordan la voluntad del legislador, quien quiso fijar los parámetros con una serie de requisitos y excepciones para el reconocimiento de tiempos dobles, de manera expresa.
Finalmente precisa, que las normas que dan lugar a que se reconozca el derecho a los tiempos dobles son de rango constitucional, superior a los decretos e incluso a leyes ordinarias, que establecen imperativos legales. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
ordinarias, que establecen imperativos legales. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Según la Hoja de Servicios No. 902 de 26 de agosto de 1989, el señor Sargento Primero ALARCÓN BEDOYA ÁLVARO, prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, por un lapso de 24 años, 6 meses y 29 días, iniciando el 16 de junio de 1968 y terminando el 15 de octubre de 1989 (fls. 9 - 10). Mediante Resolución No. 1900 de 9 de octubre de 1989, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió reconocer y pagar al señor Sargento Primero ® del Comando Ejército Nacional ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA, asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, a partir del 16 de octubre de 1989, dando aplicación al Decreto 89 de 1984 (fls. 11 - 12). En escrito radicado bajo el 8 de febrero de 2013, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la corrección de su Hoja de Servicios por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado a su tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por decreto no le fue
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la corrección de su Hoja de Servicios por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado a su tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por decreto no le fue computado en su totalidad, en razón a que se encontraba en servicio activo (fls. 4Demandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 7 – 6). Por oficio demandado Radicado No. 20135620107661:/MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU de 13 de febrero de 2013, el Subdirector de Personal del Comando Ejército Nacional, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos
(fls. 2 – 5): “(…) Los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la República. (…) Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que se requería a un Decreto expedido por el Señor Presidente de la
inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que se requería a un Decreto expedido por el Señor Presidente de la República en donde previo concepto del Consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio. Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de oficiales y suboficiales:
TIEMPOS DOBLES PARA PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
TIEMPOS DOBLES DECRETOS LAPSO TIEMPO 329/58 3/12/58 12/1/59 00/01/09 1048/70 11/10/61 31/12/61 00/02/20 1048/70 21/5/65 16/12/68 3/6/25 739/70 21/4/70 15/5/70 00/00/24 1386/74 26/2/71 29/12/73 2/10/03 Los anteriores tiempos son los únicos reconocidos como tiempo doble laborado en la Fuerza; sobre éste particular ha reiterado el Consejo de Estado. (…) De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo. Así las cosas, ante la carencia de dos de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones. (…)”
reconocimiento respectivo. Así las cosas, ante la carencia de dos de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones. (…)”
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si resulta viable ordenar el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados por el actor mientras el país se encontraba en estado de sitio durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1975 yDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 8 el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima respecto de ciertos lapsos de servicios, así como para determinados funcionarios, actividades y períodos. Se trata de una ficción en virtud de la cual se tienen como laborados unos periodos de tiempo que materialmente no lo fueron, siendo imperativo para su reconocimiento, la satisfacción de los requisitos que para el efecto exigen las normas pertinentes. Al respecto, la Ley 2ª de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.”, en su artículo 47 señaló:
se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.”, en su artículo 47 señaló: “Artículo. 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta a expedición del Decreto por la cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo.- Para el computo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente, el Decreto 2337 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 181 dispuso: "ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resaltado fuera de texto). El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a su vez, estableció:
"ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiros y demás
prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o SuboficialDemandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
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PARÁGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y de disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.2 (…) ARTÍCULO 218 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.” De la lectura de la normatividad anterior se desprende, que ninguna de los disposiciones aplicables a la parte actora reconoce directamente tiempos dobles, por cuanto ellas establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público, sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros , si las condiciones justifican la medida, se
establecen que el TIEMPO DE SERVICIO en guerra internacional o conmoción interior, durante el estado de sitio por turbación del orden público, sólo en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros , si las condiciones justifican la medida, se computará como tiempo doble para efecto de prestaciones sociales. De ello se colige claramente, que: i) deben existir normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan; ii) por acto administrativo del Gobierno, previas consideraciones del Consejo de Ministros, cuando las condiciones lo justifiquen, se determinarán las zonas donde, durante el estado de sitio que se establezca, el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policiales que precise, v. gr. Oficiales, suboficiales, etc. ), se computará en forma doble para efectos prestacionales; sin esta actuación expresa y clara del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Ahora bien, solicita el demandante el reajuste de su hoja de servicios computándose como tiempo doble de servicio los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, tiempos que laboró para la Fuerza Pública bajo estado de sitio. Advierte la Sala, que para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo
estado de sitio. Advierte la Sala, que para tener derecho al reconocimiento de tiempo doble durante el período solicitado, además de encontrarse el país en estado de sitio, el mismo debió ser establecido por el Presiden te de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un decreto que señalara los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Dentro de los períodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977 y entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, el Gobierno Nacional no reconoció el derecho al tiempo doble, lo cual debía hacer de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, siempre que las 2 Disposición esta, señalada en similares condiciones en el parágrafo 1º del artículo 162 del Decreto 89 de 1984.Demandante: ÁLVARO ALARCÓN BEDOYA
Expediente: 2013-00251
Página: 10 circunstancias lo justificaran.
En consecuencia, no encontrándose los tiempo dobles solicitados por el actor reconocidos por el Gobierno Nacional, de conformidad al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y el del Decreto 612 de 1977, no es dable entrar a reconocerlos, porque si bien ellos corresponden al periodo de perturbación del orden público declarado por medio de los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio.
los decretos que enuncia, no está demostrado que el actor hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble, el tiempo de servicio. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sobre un caso similar, precisó3: “Del texto anterior puede advertirse claramente que para el reconocimiento del tiempo doble de servicio, no bastaba con el Decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron4. Al respecto, la Sala ha reiterado que “ no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio”5. La Sala encuentra equivocado el planteamiento del recurrente, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor , lo que no aparece demostrado en el sub lite. (…) De la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la
concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló, la declar
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