TA CUN - 2013-00254-(24-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00254-(24-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA POST MORTEM / DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA / CAUSANTE NO ACREDITO 20 AÑOS DE SERVICIO – Requisitos para la causación de la pensión gracia – Presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem – Aunque el causante no cumpla la edad cronológica si laboró en planteles educativos de orden municipal o departamental por más de 18 años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem – Confirma fallo que accedió a las pretensiones – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Decreto 224 de 1972, Ley 71 de 1988

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Como preámbulo, la Sala recuerda que la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión en su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión. La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el

en la transmisión en su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión. La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En el sub examine, la entidad de previsión fundamenta su negativa para reconocer la prestación, en que la causante no acreditó 20 años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado y el tiempo laborado en interinidad no los tiene en cuenta porque a su juicio, los decretos de nombramiento no son idóneos para demostrar la certificación de estos tiempos laborados. Ahora bien, la pensión gracia constituye una pensión especial, regulada por normas especiales pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales, la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones

compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” La Ley 113 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 2 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,

concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Observa la Sala, que la Ley 91 de 1989, se encarga de definir qué se debe entender por docente nacional, docente nacionalizado y territorial. En efecto en el artículo 1, dispone: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. De enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Respecto a la pensión gracia, la Corte Constitucional, señaló: “…2.1. Del origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana. El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia,

de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, “sobre instrucción pública”, a través de la cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. “Artículo 3º. La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. “Artículo 4º. La instrucción secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. “Esto no obsta para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.”EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 3

Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros

mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tenían los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. Esa circunstancia motivó al legislador a expedir la Ley 114 de 1913, por medio de la cual creó pensiones a favor de los maestros de escuelas oficiales, al efecto dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.” Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensión para los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluyó de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anotó antes, en su mayoría estaban a cargo de la Nación. La primera extensión del beneficio de la denominada pensión de gracia, la produjo el legislador a través de la ley 116 de 1928, cuyo artículo 6º. dispuso lo siguiente: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” De lo anterior se concluye, que a partir de 1928 los beneficiarios de la pensión de jubilación creada a través de la ley 114 de 1913, pensión de gracia, eran los siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública; lo que indica que en esa época un sector de educadores, aquéllos que habiendo prestado sus servicios durante algún tiempo en escuelas primarias posteriormente se habían reubicado en el nivel secundario, y aquéllos que contratados por las entidades territoriales, no por la Nación, tal como a título de excepción lo permitía la ley, siempre habían prestado sus servicios en ese nivel, no podían acceder a ese beneficio, situación que corrigió el legislador al expedir la ley 37 de 1933, cuyo artículo 3º., demandado por el actor, dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

artículo 3º., demandado por el actor, dispuso lo siguiente: “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Más de cuatro décadas después el legislador decidió nacionalizar la educación primaria y secundaria, para lo cual expidió la ley 43 de 1975, cuyo artículo 1º. dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 4 “Artículo 1º. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación “En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. “ (...) Luego, en 1989, el Congreso expidió la Ley 91 de ese año, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuyo artículo 15 estableció lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones “ (...) “ 2º. Pensiones. “ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato

regido por las siguientes disposiciones “ (...) “ 2º. Pensiones. “ A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. “ B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." Es decir, que como en anterior oportunidad lo señaló esta Corporación, “...la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la

leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.” A su vez, el Consejo de Estado, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. No obstante lo anterior, cuando se trata del reconocimiento de pensión gracia post mortem, el Decreto 224 de 1972 en su artículo 7º, señala:EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 5 “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual

en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. (Resaltado fuera de texto). Este término de 5 años fue prorrogado en forma vitalicia por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el H. Consejo de Estado en Sentencia de 29 de enero de 2004, Rad. No. 00513-01, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda al hacer un análisis de esta normatividad concluyó, que “…la pensión de jubilación post mortem con 18 años de servicio fue estatuida como una prestación a favor de los beneficiarios de los maestros que al momento de su muerte no cumplían los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.” Posteriormente, la Ley 71 de 1988, en su artículo 3° extendió “…las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado...”. De igual forma, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado...”. De igual forma, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la aplicación del Decreto 224 de 1972, precisó: “Para la Sala, los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional señalados en el régimen general, también son aplicables a los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, quienes a pesar de hallarse excluidos del régimen general que consagra la ley de seguridad social, tienen derecho a que no se les desconozcan las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional. De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación ( Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y

fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores”. (Resaltado fuera de texto) De lo anterior se desprende, que es procedente el reconocimiento de la pensión gracia post mortem cuando el causante a pesar de no cumplir la exigencia de la edad cronológica, al momento de su fallecimiento haya laborado como docente en planteles educativos del orden municipal o departamental, por más de 18 años.EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 6

De los hechos probados, ha quedado demostrado que la causante cumplió con la exigencia de más de 18 años laborados en la docencia oficial, nombrada por entidades del orden territorial, distrital o municipal, así: Además de acreditar su calidad de docente territorial, la causante (… Q.E.P.D.) se desempeñó con honradez y consagración, aspectos que no censura el ente de previsión, pues lo que desestima es el tiempo laborado del 8 de febrero al 17 de marzo, del 31 de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1978, como docente interina por no haberse allegado copia del acto de

marzo, del 31 de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1978, como docente interina por no haberse allegado copia del acto de nombramiento, ni acta de posesión y que ese tiempo no es compatible para el reconocimiento de la pensión gracia. Vale decir, la fecha de vinculación. A su turno, tanto en el procedimiento administrativo como en sede jurisdiccional, la parte actora allegó acto de nombramiento de la causante como docente por el término de nombramiento en interinidad comprendido del 8 de febrero al 17 de marzo, del 31 de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1978. Adicionalmente, ni siquiera la vinculación con carácter interino puede anular los efectos pensionales de ese periodo de tiempo servido, habida cuenta que la jurisprudencia ha sido del criterio que pertenece a la esencia de la labor docente, el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar; en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no,

aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no, tiene efectos prestacionales. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite se dan los presupuestos consagrados en el Decreto 224 de 1972 para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, toda vez que la señora … (Q.E.P.D.) acreditó más de 18 años al servicio de la docencia oficial, exactamente 20 años, 1 mes y 5 días al momentoEXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 7 de su deceso y el demandante acreditó su calidad de beneficiario como cónyuge supérstite1; en consecuencia, debe la entidad de previsión, bajo estos parámetros, reconocer y pagarle dicha prestación, a partir del 17 de diciembre de 2006 por prescripción trienal, como de manera acertada lo ordenó el a quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00254

DEMANDANTE : HIPÓLITO SILVA BARRIOS

DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA POST MORTEM ============================================================

DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA POST MORTEM ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,2 a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. UGM 038697 de 16 de marzo y UGM 046316 de 16 de mayo de 2012. 1 Folio 51.

23. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 8

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de sobrevivientes, a partir del día 21 de enero de 2000, día siguiente al del fallecimiento, en cuantía del 75% de los salarios, con todos sus factores devengados en el último año de servicio, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados; a pagarle en calidad de cónyuge supérstite, el valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los correspondientes reajustes de ley; dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; a realizar los ajustes de valor conforme al IPC; a reconocer y pagar intereses moratorios y condenar en costas a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora MARLENE BELLO BELLO Q.E.P.D., prestó sus servicios como

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora MARLENE BELLO BELLO Q.E.P.D., prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca, en interinidad y en propiedad, desde el 8 de febrero de 1978 hasta el 20 de enero de 2000, día de su fallecimiento, y nació el 24 de agosto de 1958.  El señor HIPÓLITO SILVA BARRIOS, en calidad de compañero permanente y en representación de su hija menor YINETH STEFANNIE SILVA BELLO, solicitó el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión gracia, a partir del 21 de enero de 2000.  La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, mediante los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem al demandante. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que si bien es cierto, la causante no cumplió los 50 años de edad, al fallecer con más de 20 años de servicio a la docencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, como quiera que en la pensión gracia de sobrevivientes no se exige la edad, hecho que fue desconocido flagrantemente por la entidad demandada. 1.3.2. De la parte demandadaEXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 9

flagrantemente por la entidad demandada. 1.3.2. De la parte demandadaEXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 9

Manifestó, que no es procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, en razón a que la causante debía reunir el requisito de 20 años de servicio, toda vez que, la Ley 12 de 1975 únicamente habilita la edad más no el tiempo de servicio, requisito que no cumple la causante, teniendo en cuenta que trabajó solamente 19 años, 7 meses y 23 días, no adquiriendo ningún derecho, ni siendo dable la sustitución del mismo. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 25 de septiembre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión gracia causada por la señora MARLENE BELLO BELLO, desde el 20 de enero de 2000, incluyendo en su cálculo las doceavas partes de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 19 de enero de 1999 y el 20 de enero de 2000; actualizar estas sumas conforme al IPC, con la salvedad que si sobre estos factores no se han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas; a pagar las diferencias a que haya lugar; declaró la

han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas; a pagar las diferencias a que haya lugar; declaró la prescripción de las mesadas pensionales desde el 17 de diciembre de 2006 y dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 192, 195 y 203 del CPACA. 1.3.4. Fundamento del Recurso De la parte demandante Solicita revocar el párrafo segundo del numeral tercero del resuelve, que señala “… Con la salvedad que si sobre estos factores no se han hecho aportes, la entidad podrá compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas…”, porque considera que para tener derecho a la pensión gracia no se requiere hacer aportes a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.EXPEDIENTE: 2013 -00254

DEMANDANTE: HIPÓLITO SILVA BARRIOS Página 10

De la parte demandada Expresa, que el juez no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en las resoluciones que se discuten en el proceso, al igual que los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda ni las excepcione de fondo presentadas. Agrega, que la sustitución pensional se debe reconocer cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación y para el caso

presentadas. Agrega, que la sustitución pensional se debe reconocer cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación y para el caso concreto, la señora MARLENE BELLO BELLO no acredita los 20 años de servicios como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado y por otro lado, la normatividad aplicable para el caso, solo habilita el requisito de la edad por el hecho de la muerte y no por el tiempo de servicio. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 7 de julio de 2009 por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la señora MARLENE BELLO BELLO (Q.E.P.D.), laboró como docente nacionalizado en propiedad con grado de escalafón 12 en la Institución Educativa San Juan de Rio Seco de Cundinamarca desde el 28 de mayo de 1980 hasta el 20 de enero de 2000, día de su fallecimiento (19 años, 7 meses y 23 días)

(fl. 24).  El Gobernador de Cundinamarca mediante Decreto No. 0562

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