TA CUN - 2013-00259-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00259-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO, PERSONERIA DE BOGOTA – Empleo líder de programaSobre las reformas de la planta de personal – Elaboración de estudios técnicos como sustento de las reformas de las plantas de personal – Condiciones para establecer la equivalencia entre dos cargos / SOBRE LA INDEMNIZACION – Al representarse la reincorporación del empleado, las sumas pagadas por concepto de indemnización, deben ser descontables – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accede a las mismas ordenando la incorporación del demandante a un cargo equivalente – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Acuerdo 514 de 2012, Decreto 1421 de 1993, Constitución Política, artículo 125 Por otro lado, el H. Consejo de Estado ha resaltado, que tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el Concejo Distrital atendiendo las atribuciones señaladas en la Constitución Política y en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12 numeral 15, expidió el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012, modificando su estructura organizacional y su planta de personal. Así, las condiciones para establecer la equivalencia entre dos cargos son,

1421 de 1993, artículo 12 numeral 15, expidió el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012, modificando su estructura organizacional y su planta de personal. Así, las condiciones para establecer la equivalencia entre dos cargos son, que exista similitud o igualdad en: a) sus funciones, b) requisitos exigidos para su estudio, experiencia y competencias laborales y, c) asignación básica. De acuerdo a lo anterior y revisando los manuales específicos de funciones de uno y otro cargo (transcrito en el acápite 2.1 HECHOS PROBADOS), se advierte:  Tanto en el uno como en el otro, se hace referencia a la dotación o suministro de elementos o dotación de la infraestructura física o dependencias de la entidad.  En los dos se prevé la prestación de servicios de mantenimiento, aseo, transporte, comunicación, cafetería; traducido en la implementación de planes y programas relacionados con el apoyo logístico de bienes y servicios generales.  Los dos establecen la administración de inventarios y registro de bienes de la entidad (sistema de información para administración de inventario de bienes muebles e inmuebles y de consumo)  En los dos se deben realizar informes, dar respuesta a solicitudes y demás requerimientos (elaboración de documentos e informes de competencia de la dependencia)  En los dos se adelantan estudios y ejecución de planes y programas en su área de desempeño (implementación de sistema de información para mejorar la gestión documental) Entonces, de 7 funciones establecidas para el cargo de Subdirector de

en su área de desempeño (implementación de sistema de información para mejorar la gestión documental) Entonces, de 7 funciones establecidas para el cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos, 6 son similares con las establecidas para el empleo Líder de Programa.2013-00259

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En lo referente a los requisitos de estudio y experiencia, se encuentra que los dos exigen título profesional en Administración de Empresas, Administración Pública, Ingeniería Industrial (dando más amplitud de títulos, el cargo de Subdirector) y título de postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Sobre la experiencia, se resalta, que mientras el empleo de Líder de Programa exige 48 meses (4 años), el de Subdirector requiere de 4 años y 6 meses. Finalmente, en lo relacionado con la asignación básica, de conformidad con las tablas referidas en el Decreto 526 de 25 de noviembre de 2011, relacionado con los ajustes de la nivelación salarial de empleos en la Personería de Bogotá, se observa para el año 2011, que el Nivel Directivo Grado 01 (en el que fue creado el de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos), presenta una asignación de $4.133.645, en tanto que el Nivel Profesional Grado 08 (Líder de Programa), tiene asignado $4.054.509.

Grado 01 (en el que fue creado el de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos), presenta una asignación de $4.133.645, en tanto que el Nivel Profesional Grado 08 (Líder de Programa), tiene asignado $4.054.509. Es decir, que existe una diferencia de $79.136, que no supera el 10% establecido en la norma. En consecuencia, está demostrado, que el cargo Líder de Programa Código 206 Grado 08, que desempeñaba el demandante en la Personería de Bogotá, es equivalente al empleo Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos, creado con el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012. Asimismo, con la probanza del Tomo 9 del expediente, está comprobado, que el señor…, es Contador Público, Especialista en Gestión Gerencial con participación en diferentes seminarios y diplomados relacionados con las funciones descritas para los empleos arriba descritos y cuenta con una experiencia laboral de más de 5 años. A juicio de la Sala, como el demandante cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos, que son los mismos que se requerían para el empleo Líder de Programa; pudo válidamente ser incorporado en la planta de personal modificada de la Personería de Bogotá, específicamente en el cargo de Subdirector de Gestión Documental, en aplicación de los principios

personal modificada de la Personería de Bogotá, específicamente en el cargo de Subdirector de Gestión Documental, en aplicación de los principios constitucionales y legales que rigen el ingreso, la permanencia y el retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, conforme al artículo 125 de la Constitución Política. De acuerdo a lo anterior, sin duda le asistía mejor derecho (derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera) al demandante, de ser incorporado en el cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos Código 070 Grado 01; pues como quedó visto, por un lado, al no existir para el mes de enero de 2013, manual específico de funciones y competencias laborales para dicho cargo, se tuvieron en cuenta los del empleo Líder de Programa, y por otro lado, de la similitud existente entre las funciones, requisitos de estudio y experiencia y asignación básica de los dos cargos, se desprende, que existe equivalencia entre los dos, pudiendo afirmarse, como lo expresa la parte actora, que el mismo cargo cambió de denominación y naturaleza, conservando igualdad de requisitos de estudio y experiencia y asignación básica.2013-00259

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Por estos motivos, en criterio de la Sala, el acto acusado está afectado de falsa motivación y desviación de poder, causales de ilegalidad que hacen imperioso decretar su nulidad y ordenar la incorporación del actor al cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos Código 070

falsa motivación y desviación de poder, causales de ilegalidad que hacen imperioso decretar su nulidad y ordenar la incorporación del actor al cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos Código 070 Grado 01, de la planta de personal de la Personería de Bogotá D.C. Ahora bien, respecto de la aceptación de la indemnización, al notificarle sobre el retiro del servicio por la supresión del cargo al actor, se le informa que no existe ningún otro cargo igual o equivalente, con la salvedad ya expresada de que si existía, no se le dio ninguna otra opción sino aceptar dicha situación, lo que realmente se traduce en una imposición, ya que la opción de elegir se da entre dos o más propuestas, en este caso, no se ofreció alguna alternativa para reincorporarse en un cargo similar ya existente. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de enero de 2008, actor…, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió al tema de los descuentos. Así:… Así las cosas, la Sala observa, que de la liquidación fruto de la indemnización, dada la reincorporación de las sumas que resulten a favor del demandante, se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00259

DEMANDANTE : WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO

CONTROVERSIA : Reintegro SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de julio de 2014, proferida por el Juzgado

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00259

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Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00259

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Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Decreto No. 712 de 21 de diciembre de 2012, por medio del cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, quien venía desempeñando el cargo de Líder de Programa Código 206 Grado 08 de la Planta de Empleos de la Personería de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó su reintegro en el cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos Código 070 Grado 01, sin que exista solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y la fecha en que se produzca el reintegro, con la correspondiente indexación de sumas; la conservación de los derechos de carrera en el citado empleo; tener en cuenta el período del 1º de enero de 2013 a la fecha de reintegro, para la liquidación de sus prestaciones sociales y condenar en costas a la entidad demandada.

empleo; tener en cuenta el período del 1º de enero de 2013 a la fecha de reintegro, para la liquidación de sus prestaciones sociales y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a laborar en el Distrito Capital de Bogotá – Tesorería Distrital – Secretaría de Hacienda Distrital, el 29 de octubre de 1991 en el cargo de Auxiliar Administrativo VIIIC, siendo ascendido al cargo de Profesional Especializado XIA, el 15 de junio de 1994. Encontrándose el actor inscrito en el escalafón de carrera administrativa, participó en la convocatoria 001 de 2005 (para proveer empleos de carrera administrativa en el sector público) y como resultado de ello, una vez superadas las pruebas y el período de prueba, adquirió derechos de carrera en el cargo de Líder de Programa Código 206, Grado 08.2013-00259 WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO Página 5 Mediante el Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012 “ Por el cual se modifica la estructura organizacional, la planta de empleos de la Personería de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, el Concejo de Bogotá, suprimió entre otros, 5 cargos de la planta de personal de la Personería de Bogotá, del empleo denominado LIDER DE PROGRAMA

Bogotá, suprimió entre otros, 5 cargos de la planta de personal de la Personería de Bogotá, del empleo denominado LIDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08. El Personero de Bogotá, a través del Decreto 712 de 21 de diciembre de 2012, ordenó el retiro del servicio del accionante, del cargo Líder de Programa Código 206 Grado 08, de la planta de personal de la Personería de Bogotá. El empleo Líder del Programa, realmente no fue suprimido en la planta de empleos de la personaría; lo que en realidad sucedió, fue un cambio de naturaleza y denominación del mismo, correspondiendo ahora, al cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos Código 070 Grado

01. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que con ocasión de la expedición del Acuerdo Distrital 514 de 18 de diciembre de 2012, el empleo de Líder de Programa Código 206 Grado 08 ,

cambió de naturaleza de carrera administrativa y pasó a ser de libre nombramiento y remoción con la denominación de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos, ya que: i) sus funciones atienden las mismas necesidades de la administración, ii) no hay distinción material en el propósito principal del cargo y iii) los requisitos de formación académica y la experiencia laboral, son idénticos. Por tanto, tener el demandante derechos de carrera, le permite permanecer en el

la administración, ii) no hay distinción material en el propósito principal del cargo y iii) los requisitos de formación académica y la experiencia laboral, son idénticos. Por tanto, tener el demandante derechos de carrera, le permite permanecer en el empleo, no obstante el cambio de naturaleza del mismo. Sin embargo, el Personero Distrital asumió equivocadamente este cambio de naturaleza como causal de retiro del servicio y expidió el Decreto 712 de 21 de diciembre de 2012, ordenando su retiro sin que hubiese mediado causal alguna legalmente establecida para ello.2013-00259 WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO Página 6 1.3.2. De la parte demandada Distrito Capital de Bogotá Expresó, que con la modificación de la planta de la Personería de Bogotá, la nueva quedó reducida, por lo que era imposible incorporar a todos los antiguos empleados y en el caso en litis resaltó, que el cargo de Director Operativo que actualmente forma parte de la planta de personal, no es igual al de Líder de Programa en la planta anterior, pues no son equivalentes y no cumplen con lo establecido en el Decreto 1746 de 2005, no tienen funciones iguales, se exigen distintos requisitos de estudios y las asignaciones básicas son distintas. Personería de Bogotá Precisó, que no se trató de un cambio de denominación o de naturaleza del cargo Líder de Programa Código 206 Grado 08 del Área de Recursos Físicos en otro similar, sino que fue suprimido de la planta de personal y el que se creó, obedece

Precisó, que no se trató de un cambio de denominación o de naturaleza del cargo Líder de Programa Código 206 Grado 08 del Área de Recursos Físicos en otro similar, sino que fue suprimido de la planta de personal y el que se creó, obedece a otras necesidades del servicio, requisitos y asignación salarial diferente y naturaleza jurídica distinta. Por lo anterior, no resulta factible que el demandante permaneciera en el empleo de Subdirector Código 070 Grado 01, de la Subdirección de Gestión Documental y Recursos Físicos, sino brindarle las opciones que la Ley 909 de 2004 contempla para esos casos, como son la indemnización o la de ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes, situación esta que es del resorte exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de la Personería, al no haber sido posible por esta última, su incorporación en la nueva planta de personal. Así, al informar el actor que optaba por la indemnización en escrito de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó pago de la indemnización por supresión, por valor de $235.539.793. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 22 de julio de 2014 , el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:2013-00259

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Consideró el a quo, que al analizar el propósito, requisitos, funciones, nivel y

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:2013-00259

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Consideró el a quo, que al analizar el propósito, requisitos, funciones, nivel y conocimiento básico de los dos cargos con el fin de determinar si se trata de una supresión efectiva o simplemente un cambio de naturaleza y denominación, concluyó, que no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 909 de 2004 y tampoco se vulneró lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional al no demostrarse falsa motivación en el acto demandado, en razón a que en el citado análisis encontró: a) el cargo de Líder de Programa 206-08 pertenece al nivel profesional y el de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos 070-01, al nivel directivo, b) en los dos varían los requisitos y los conocimientos básicos exigidos y c) las funciones de Líder de Programa 206-08 se encuentran inmersas en las funciones del nuevo cargo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos 070-01, sin embargo, las dos no presentan equivalencia o similitud, pues las de Subdirector implican mayor carga laboral y mayor responsabilidad. 1.3.4. Fundamento del Recurso Puntualizó la parte actora, que el empleo Líder de Programa es igual o equivalente al empleo de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos y que el pago de la indemnización fue consecuencia de la aparente supresión del empleo, por las siguientes razones:  Sobre la primera razón que expone el a quo, consistente en que el cargo

y que el pago de la indemnización fue consecuencia de la aparente supresión del empleo, por las siguientes razones:  Sobre la primera razón que expone el a quo, consistente en que el cargo de Líder del Programa 206-08 pertenece al nivel profesional y el de Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos 070-01 al nivel directivo, aclara que en este sentido no hay lugar a realizar este tipo de análisis, toda vez que no es un criterio exigible para establecer si un empleo es igual o equivalente a otro, pues prevalecen los demás elementos del empleo, como son las funciones, requisitos y asignación básica.  Respecto de los conocimientos exigidos, existen similitudes como que ambos cargos implican conocer normas de contratación estatal, los conocimientos son análogos para manejar inventarios y para el almacenamiento, ya que la normatividad que rige la primera actividad es inherente a la segunda; el manejo de información es lo mismo que el manejo2013-00259 WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO Página 8 documental, por lo que el manejo de herramientas de ofimática es una forma óptima y técnica para ello.  En cuanto a los requisitos del cargo, ambos cargos coinciden en exigir conocimientos de gestión de recursos y requisitos de educación afines y el tiempo de experiencia exigido, también es similar.  Del argumento consistente en que las funciones del Subdirector implican mayor carga laboral y responsabilidad, señala, que de acuerdo con el manual

conocimientos de gestión de recursos y requisitos de educación afines y el tiempo de experiencia exigido, también es similar.  Del argumento consistente en que las funciones del Subdirector implican mayor carga laboral y responsabilidad, señala, que de acuerdo con el manual de funciones del Líder de Programa Código 206 Grado 08, estas implican dirección y liderazgo en los asuntos que le corresponden y es por lo mismo que se exigen conocimientos esenciales en planeación estratégica y técnicas de liderazgo.  Finalmente resalta, que no puede atribuírsele responsabilidad por haber recibido indemnización, cuando esta fue consecuencia de la aparente supresión del cargo. 1.3.5. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La Directora de Talento Humano de la Personería de Bogotá, el 15 de febrero de 2013 certifica que el señor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO, ingresó a la Personería de Bogotá y ejerció unos cargos, de la siguiente manera (fls. 3 - 4):2013-00259

WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO Página 9  El Personero de Bogotá, mediante el Decreto 712 de 21 de diciembre de 2012, ordenó retirar del servicio al demandante, del cargo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08 por supresión del empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012 y el

CÓDIGO 206 GRADO 08 por supresión del empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Acuerdo 514 de 18 de diciembre de 2012 y el artículo 41, literal l) de la Ley 909 de 2004, por las siguientes razones (fls. 5 – 8): “(…) Que así mismo, el artículo 42 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, suprimió entre otros, cinco (5) cargos de la planta de personal de la Personería de Bogotá, D.C., del empleo

denominado LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08.

Que el cargo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08, del Área de Recursos Físicos de la Personería de Bogotá, D.C., lo ocupa el doctor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.485.264, quien fue nombrado con carácter ordinario mediante Decreto 0014 del 12 de enero de 1994, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VIII A y se posesionó de ese empleo el 1º de febrero de 1994, según acta de Posesión 2621 de esa misma fecha. (…) Que el doctor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO, según lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 1227 de 2005, adquirió derechos de carrera administrativa en el empleo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08, por haber superado su período de prueba.

2005, adquirió derechos de carrera administrativa en el empleo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08, por haber superado su período de prueba. Que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, consagra en el literal l) como causal del retiro del servicio, la supresión del empleo, situación establecida en el artículo 42 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, para el cargo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08. Que revisada la planta de cargos establecida en el artículo 44 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, se encontró que no existe cargo igual o equivalente al que desempeña el Doctor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO, razón por la cual no es posible su incorporación en esta planta. Que considerando que el Doctor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO, es empleado público con derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley 760 de 2005, le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.”  La Directora de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, por Oficio

DRH 6220 de 21 de diciembre de 20122, le informa al demandante (fls. 132 – 133): “Cordialmente le comunico que mediante el artículo 1º del Decreto 712 del 21 de diciembre de 2012, expedido por el Señor Personero de Bogotá, D.C., del cual se adjunta copia, se retira del servicio a partir del primero (1º) de enero de 2013, del cargo de LÍDER DE PROGRAMA CÓDIGO 206 GRADO 08, en razón a lo establecido en los artículos 1º y 142 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012 y en el artículo 41, literal l) de la Ley 909 de 2004. Revisada la planta de cargos establecida en el artículo 44 del Acuerdo 514 del 18 de diciembre de 2012, no existe cargo igual o equivalente al que usted desempeña, razón por la cual no es posible su incorporación en la nueva planta de personal. 2 Notificado el 31 de diciembre de 2012 (fl. 134).2013-00259

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Del mismo modo, le comunico que en consideración a que Usted es empleado público con derechos de carrera administrativa, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto – Ley 760 de 2005, le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, caso en el cual, dicha decisión se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional

del Decreto 1227 de 2005, o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, caso en el cual, dicha decisión se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación, según lo establecido en el inciso 5º del artículo 31 del Decreto 760 de 2005. (…)”  En escrito radicado ante la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá el día 31 de diciembre de 2012, el señor WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO informó al Personero de Bogotá que “En atención a lo estipulado en el Decreto 712 del 21 de diciembre de 2012 y a lo contenido en el Oficio DRH 6220 del 21 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección de Recursos Humanos, me permito informarle que opto por la indemnización contemplada en la Ley 909 de 2004” (fl. 134).  Por Resolución No. 013 de 16 de 2013, el Personero de Bogotá reconoció a favor del demandante, la suma de $235.539.793, por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005 (fls. 135 – 138).  Con la Resolución No. 069 de 21 de marzo de 2013 3, el Personero de Bogotá resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 013 de 16 de enero de

(fls. 135 – 138).  Con la Resolución No. 069 de 21 de marzo de 2013 3, el Personero de Bogotá resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 013 de 16 de enero de 2013 (fls. 139 – 143)  El Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo No. 514 de 18 de diciembre de 2012 “Por el cual se modifica la estructura organizacional, la planta de empleos de la Personería de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, acordó (fls. 15 – 33): “(…) ARTÍCULO 12. CREACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y RECURSOS FÍSICOS. Crear la Subdirección de Gestión Documental y Recursos Físicos, dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera. (…) ARTÍCULO 42. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Suprimir de la planta de cargos de la Personería de Bogotá, los siguientes empleos: 3 Notificada el 1º de abril de 2013 (fl. 143).2013-00259

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ARTÍCULO 43. CREACIÓN DE EMPLEOS. Crear en la planta de cargos de la Personería de Bogotá, los siguientes empleos  De conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales de los cargos Líder de Programa4 y Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos 5, estos presentan las siguientes funciones y requisitos (fls. 9 – 11, 272 – 275):

laborales de los cargos Líder de Programa4 y Subdirector de Gestión Documental y Recursos Físicos 5, estos presentan las siguientes funciones y requisitos (fls. 9 – 11, 272 – 275): 4 Resolución 137 de 8 de mayo de 2012 5 Resolución 183 de 23 de agosto de 20132013-00259

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WILLIAM ALIRIO FUENTES CABALLERO Página 13  A folios 279 a 317 del expediente, obra estudio técnico de modificación de la planta de la Personería de Bogotá, que motivó la expedición del Acuerdo 514 de 2012, con la siguiente justificación: “(…)

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA PERSONERÍA DE

BOGOTÁ

SUPRESIÓN, MODIFICACIÓN Y CREACIÓN DE DEPENDENCIAS Y DE FUNCIONES

1. ÁREAS A SUPRIMIR La Personería de Bogotá por su naturaleza no puede ser ajena a los problemas que se suscitan en una ciudad disímil y multicultural como lo es Bogotá, donde su acelerado desarrollo no permite que se evidencie en la misma medida la eficiente prestación de los servicios, situación que conlleva a la adecuación de la organización de la Entidad, en la cual, existan dependencias en el nivel directivo, de tal forma que desde allí se formulen políticas institucionales y se adopten planes, programas y proyectos que contribuyan a una mayor y mejor capacidad de respuesta y al logro del reconocimiento institucional. Esta tarea implica suprimir las siguientes áreas:

(…) d. El Área de Recursos Físicos de la Dirección Administrativa y Financiera, consagrada en el

planes, programas y proyectos que contribuyan a una mayor y mejor capacidad de respuesta y al logro del reconocimiento institucional. Esta tarea implica suprimir las siguientes áreas: (…) d. El Área de Recursos Físicos de la Dirección Administrativa y Financiera, consagrada en el artículo 7, numeral 7.2. del Acuerdo 182 de 2005. e. (…)

2. DEPENDENCIAS TRANSVERSALES A CREAR La creación de las dependencias propuestas tiene su fundamento en la necesidad de la

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