TA CUN - 2013-00280-(04-02-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00280-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – Docente del Departamento de Cundinamarca – Cumplimiento de providencia del H. Consejo de Estado, del 29 de septiembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-00-2015-00662-01 – Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial – Sobre la inaplicación de la expresión “ del orden nacional” – No es dable la aplicación extensiva, del Decreto 1042 fe 1978, a los empleados públicos del orden territorial – La prima de servicios constituye factor salarial – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar las niega – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 9 de 1989 De las normas transcritas se concluye, que la prima de servicios fue incluida como un factor salarial, creado exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, que debía ser cancelado en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, liquidada sobre el sueldo básico, los incrementos salariales por antigüedad, los gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por servicios prestados. Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial:.. Ahora bien, frente a la inaplicación de la expresión “del orden nacional”, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para hacer extensiva, entre otras, esta prestación a empleados del orden territorial, la Corte Constitucional declaró
artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para hacer extensiva, entre otras, esta prestación a empleados del orden territorial, la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo, por considerarlo ajustado a la Constitución política, con fundamento en los siguientes argumentos: Así las cosas y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, se establece que el campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978, lo constituyen los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es dable su aplicación extensiva a los empleados del factor territorial.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la demandante como empleada de carácter territorial, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, ya que éste fue un factor salarial creado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00280
DEMANDANTE : ROSA MERY VELANDIA DE URREGO
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO CONTROVERSIA : PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE ============================================================EXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 2
Procede la Sala a cumplir la providencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 1100103-15-00-2015-00662-01, mediante la cual se revocó la sentencia de esta
por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 1100103-15-00-2015-00662-01, mediante la cual se revocó la sentencia de esta Corporación calendada 21 de mayo de 2015 expedida dentro del proceso de la referencia y en su lugar, ordenó dictar una nueva, teniendo en cuenta los argumentos expresados en la sentencia C-402 de 2013.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo 054913 de 17 de octubre de 2012 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de servicios. Como restablecimiento del derecho, solicitó la liquidación y pago de la prima de servicios, a partir del 11 de octubre de 2010; el reajuste de las sumas que se le adeudan; el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales establecidos y condenar en costas a la accionada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora ROSA MERY VELANDIA DE URREGO labora como docente al servicio de la entidad demandada, clasificada como personal nacionalizado y nunca se le
ha hecho efectivo el derecho a la prima de servicio. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandanteEXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 3
Indicó, que si bien es cierto mediante el Decreto 1042 de 1978, fue excluido el personal docente, no es menos cierto, que la sentencia se refirió expresamente al cargo concreto de violación del derecho a la igualdad, relativo al reconocimiento de recargos nocturnos y el fundamento hizo relación a condiciones más favorables establecidas en el régimen especial frente al régimen general; por lo tanto, su alcance no es general y por ello, afirmar que todos los aspectos generales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 son inaplicables a los docentes por efectos de dicha sentencia, sería incurrir en imprecisión, pues las sentencias de exequibilidad tienen efectos de cosa juzgada relativa, entendiéndose como atadas al asunto materia de examen. 1.3.2. De la parte demandada Señaló, que el Decreto 1042 de 1978 se refiere a la prima de servicios como factor salarial y taxativamente el artículo 104 excluye de su aplicación al personal docente. Al tratarse de sentencia de exequibilidad, la sentencia C-566 de 1997 constituye precedente judicial, cuyo desconocimiento provocaría el desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandada, lo cual abriría las vías de hecho, ya que los jueces están obligados a acatar el precedente dictado por las altas cortes.
desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandada, lo cual abriría las vías de hecho, ya que los jueces están obligados a acatar el precedente dictado por las altas cortes. En consecuencia, tanto a partir de la constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tiene vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 6 de febrero de 2014, el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, ordenó al Departamento de Cundinamarca, reconocer y pagar a la demandante, la prima de servicios a partir del 11 de octubre de 2009, por efectos de la prescripción; a reliquidar las prestaciones causadas en los períodos previamente establecidos; actualizar las sumas que deben reintegrarse y dar cumplimiento aEXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 4 los artículos 192 y siguientes del CPACA, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó, que la prima de servicios debe ser reconocida, no solo a los docentes nacionales y nacionalizados, sino también a los territoriales, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como docente del Departamento de Cundinamarca, es procedente reconocerle la prima de servicios, por estar este concepto contemplado dentro del régimen docente, de
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como docente del Departamento de Cundinamarca, es procedente reconocerle la prima de servicios, por estar este concepto contemplado dentro del régimen docente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, concepto que deberá ser reconocido por el Departamento de Cundinamarca por ser la entidad nominadora conforme al acto de nombramiento, en virtud de la descentralización administrativa docente. 1.3.4. Fundamento del Recurso Refirió la demandada, que no se puede reconocer la prima de servicios a los docentes, al carecer el Departamento de Cundinamarca de la facultad constitucional y legal para crear asignaciones salariales, facultad que se le otorga al Congreso de la República y en el caso del pago de los salarios y prestaciones de los docentes, es la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, quien cancela con recursos del Sistema General de Participaciones, de origen constitucional y legal. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Según Constancia No. 2012108749 de 22 de octubre de 2012, suscrita por la Directora de Personal de Establecimientos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora ROSA MERY VELANDIA DE URREGO, ingresó a esa entidad el 29 de mayo de 1973, desempeñando actualmente el cargo deEXPEDIENTE: 2013-00280
Cundinamarca, la señora ROSA MERY VELANDIA DE URREGO, ingresó a esa entidad el 29 de mayo de 1973, desempeñando actualmente el cargo deEXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 5 docente de aula grado 14 en la Escuela Rural San Francisco Gachetá
(Cundinamarca) (fl. 6). Mediante Oficio 054913 de 19 de octubre de 2012, la Directora de Personal docente de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta al derecho de petición de la demandante en los siguientes términos (fl. 2): “En atención a la comunicación del asunto, y dando respuesta a la petición efectuada por usted, sobre el RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES de manera cordial me permito manifestarle que dicha Prima de Servicios está consagrada en los Artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de Junio 07 de 1978, pero que al tenor del Artículo 104, literal B del Decreto en mención, NO ES APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE.” De conformidad con la Constancia 2012108827 de 4 de diciembre de 2012, el Departamento de Cundinamarca certifica que la parte actora devenga los siguientes factores salariales: sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación difícil acceso (fl. 7).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
siguientes factores salariales: sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación difícil acceso (fl. 7). 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer: a) si el Decreto 1042 de 1978 es aplicable al personal docente y b) si el demandante como empleado docente del orden territorial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De la prima de servicios: El Decreto 1042 de 1978, “ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos” dispuso: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante.”EXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 6
En lo relacionado con los factores de salario, dicha preceptiva estableció lo siguiente: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley
En lo relacionado con los factores de salario, dicha preceptiva estableció lo siguiente: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” Esta misma norma, frente a la prima de servicios, señaló: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio . La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación.
a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” Resaltado fuera de texto. De las normas transcritas se concluye, que la prima de servicios fue incluida como un factor salarial, creado exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, que debía ser cancelado en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, liquidada sobre el sueldo básico, los incrementos salariales por antigüedad, los gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por servicios prestados. Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial:EXPEDIENTE: 2013-00280
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El Congreso de la República, en uso de las competencias establecidas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia1, expidió la Ley 4 de 1992, que señaló los objetivos y criterios que tendría en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y dispuso en su artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.2” De tal suerte que en lo relacionado con prestaciones sociales, sería el Gobierno Nacional de forma exclusiva, el encargado de establecerlas para la totalidad de empleados públicos. Frente a los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política en los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 respectivamente, dispuso que las asambleas departamentales y los concejos municipales, serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, atribuyendo a los gobernadores y alcaldes, la potestad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias3. La H. Corte Constitucional, al hacer un análisis sistemático de las normas que regulan la materia y en aras de salvaguardar la independencia y autonomía que reconoció la Constitución Política a la entidades territoriales, dispuso: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de
establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el 1 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 2 Artículo declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-315/95 en la que se dispuso: “SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.” 3 ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.EXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 8 principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta,
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 8 principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287)..."
(Subraya la Sala) En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... " Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada . En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros..."4 De los antecedentes expuestos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. El Gobierno Nacional es el encargado de establecer las prestaciones socomo llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros..."4
De los antecedentes expuestos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. El Gobierno Nacional es el encargado de establecer las prestaciones sociales para los empleados públicos, bien sea del orden nacional o del territorial y de fijar los salarios de los funcionarios del nivel central exclusivamente.
2. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política radicó en cabeza de las asambleas departamentales y los concejos municipales, la facultad de establecer las escalas de remuneración, con arreglo a la ley y sin sobrepasar los límites fijados por esta.
3. El régimen de salarios de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República y de las autoridades territoriales, con sujeción a los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general; es decir, que no basta con que el Gobierno Nacional disponga la creación de un factor salarial, para que este sea extensivo a los empleados del orden territorial, pues en materia de salarios, la competencia radica exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las únicas competentes para extender la cobertura a sus funcionarios y disponer su cancelación, mediante una ordenanza o decreto que así lo determine. 4 Sentencia C-510/99 Magistrado Ponente doctor Alfredo Beltrán SierraEXPEDIENTE: 2013-00280
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Ahora bien, frente a la inaplicación de la expresión “del orden nacional”, del
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Ahora bien, frente a la inaplicación de la expresión “del orden nacional”, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para hacer extensiva, entre otras, esta prestación a empleados del orden territorial5, la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo, por considerarlo ajustado a la Constitución política, con fundamento en los siguientes argumentos6: “En primer término, la Corte constató que los artículos 46, 50, 51 y 62 del Decreto 1042 de 1978 se encuentran actualmente derogados, en virtud de la subrogación prevista en el Decreto 1374 de 2010 y por el Decreto 1345 de 2012. Sin embargo, también encuentra que las normas demandadas puedan estar surtiendo efectos, particularmente en el marco de acciones judiciales en curso, en donde se pretenda su exigibilidad. Ante esta circunstancia, procedía su análisis de fondo frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente proceso. En segundo lugar, la Corporación estableció que si bien respecto a los artículos 45, 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978, existe pronunciamiento sobre su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución anterior, en sentencia No.91 del 16 de octubre de 1986. No obstante, esta decisión no versa sobre los mismos problemas jurídicos planteados, por lo que se estaría, a lo sumo, ante el fenómeno de la cosa juzgada aparente, lo cual no inhabilita el examen del asunto por parte de la Corte Constitucional.
jurídicos planteados, por lo que se estaría, a lo sumo, ante el fenómeno de la cosa juzgada aparente, lo cual no inhabilita el examen del asunto por parte de la Corte Constitucional. Adicionalmente, el parámetro de constitucionalidad referente a las competencias para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, sufrió importantes modificaciones en razón de la Constitución vigente. Por ello, no puede sostenerse que en este caso exista cosa juzgada, pues ello desconocería el principio de supremacía constitucional. En esta oportunidad, le correspondió a la Corte dilucidar: (i) si de conformidad con la previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo 150-19 de la Constitución, el Gobierno Nacional tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial; (ii) en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa, la Corte debía establecer si existe una discriminación y un desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional sobre la materia, al limitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos vinculados a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial. (…) “Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las
“Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito , así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.” (…), no es de recibo la tesis del actor, según la cual, el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso. De ser así, se vaciaría de 5 Posición acogida en varias providencias, para conceder este beneficios a los empleados territoriales. 6 Sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Expediente D-9388EXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 10 contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 10 contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.
Además, desde el punto de vista foral, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978.” (…) “(…) tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar a dilucidar el segundo problema, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en
de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esa sentencia. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, se establece que el campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978, lo constituyen los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es dable su aplicación extensiva a los empleados del factor territorial.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la demandante como empleada de carácter territorial, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios, ya que éste fue un factor salarial creado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, de fecha 6 de febrero de
2014. En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lasEXPEDIENTE: 2013-00280
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 11 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en la instancia. TERCERO.- Reconocer personería adjetiva al doctor ORLANDO RIVERA
DEMANDANTE: ROSA MERY VELANDIA DE URREGO Página 11 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sin costas en la instancia. TERCERO.- Reconocer personería adjetiva al doctor ORLANDO RIVERA VARGAS, portador de la T.P. No. 65.741 del C. S. de la J.; como apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAICONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme al poder visible a folios 207 a 211 del ex
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