TA CUN - 2013-00293-(23-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00293-(23-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO / COMO UN SARGENTO MAYOR - La asignación de retiro se reconoce de acuerdo al sueldo devengado en actividad, correspondiente al grado – El salario se regula por los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional – Solo existe una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía determinada en los decretos expedidos anualmente por el gobierno – Las sentencias proferidas en procesos de restablecimiento del derecho solo aprovecha a quienes intervinieron en ellos – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e, Ley 4 de 1992, 189 CPACA En virtud de las facultad antes señaladas, e l Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el señor…, prestó sus servicios al Comando Ejército Nacional por espacio de 30 años, 6 meses y 4 días, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

señor…, prestó sus servicios al Comando Ejército Nacional por espacio de 30 años, 6 meses y 4 días, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 1031 de 2 de mayo de 2008, en el 95% del sueldo devengado en actividad, correspondiente a su grado. De lo anterior se deduce, que hasta el año 2008 el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con los decretos 4433 de 2004 y 673 de 2008. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la

a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del señor…, no se configura violación al principio de igualdad, por lo que se confirmará la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.Demandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00293

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00293

DEMANDANTE : EDUARDO YEPES LARA

EMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA : NIVELACIÓN SALARIAL – ESCALA GRADUAL Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 0009579 de 6 de marzo de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias solicita, liquidar su asignación de retiro tomando como base de liquidación la que se viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores; el pago efectivo e indexado de los dinero que resulten de la diferencia entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas; el pago de los intereses moratorios sobre los reconocimientos dejados de pagar en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y gastos procesales.

el pago de los intereses moratorios sobre los reconocimientos dejados de pagar en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y gastos procesales.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

Página: 3 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Al demandante le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución No. 1031 de 2 de mayo de 2008, liquidándola con la base de liquidación de inferior valor a la que se viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Sargento Mayor.  El 14 de febrero de 2013 pidió el reajuste de su base de liquidación para el cómputo de la asignación de retiro y mediante el acto administrativo demandado la entidad le dio respuesta negativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante.

cómputo de la asignación de retiro y mediante el acto administrativo demandado la entidad le dio respuesta negativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que según la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe escoger cuál base de liquidación aplicar para la liquidación de su asignación de retiro: la que resulta de la aplicación de las providencias emanadas del H. Consejo de Estado “base real actual” o la base legal establecida en los decretos que fijan los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo, en aplicación de la escala gradual porcentual; y en este caso, tiene derecho a que se aplique el principio de favorabilidad, aplicando la base de liquidación más alta. 1.3.2. De la parte demandada. Refiere, que es el principio de oscilación, únicamente el aplicable con el fin de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros en retiro de la Fuerza Pública, con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, por lo que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 21 de abril de 2015, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó, que el reajuste con base en el IPC solo procede para las asignación de retiro, por mandato legal y jurisprudencial para los años 1997 a 2004, sin que sea dado aplicarloDemandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

Página: 4 para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las Fuerzas Militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos vulneran normas superiores.

Agregó, que no puede el actor pretender que los efectos de un restablecimiento del derecho se extiendan a su favor, máxime cuando no fue parte en los procesos que ordenaron reajustar la asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores retirados, toda vez que, las sentencias cuya aplicación se solicita solo tienen efectos interpartes y son aplicadas por las entidades condenadas en cumplimiento de la parte resolutiva, claramente existiendo variaciones entre unas y otras sentencias, que llevan a que el cumplimiento de las mismas no sea igual en todos los casos. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora indicó, que al aplicar el sueldo básico que se toma en cuenta para calcular la asignación de retiro, en atención al principio de oscilación, frente a la aplicación de la segunda base, que en su mayoría viene utilizando la entidad demandada, se está

la asignación de retiro, en atención al principio de oscilación, frente a la aplicación de la segunda base, que en su mayoría viene utilizando la entidad demandada, se está contrariando el mismo espíritu o finalidad de esta norma, habida cuenta que de dicha confrontación se evidencia una indiscutible desmejora en la prestación de la cual él es beneficiario, permitiendo un desequilibrio salarial y prestacional entre los Técnico Jefe pensionados con anterioridad al año 1997 y los Técnico Jefe retirados a partir del año 2004.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 1031 de 2 de mayo de 2008, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al señor Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea Colombiana EDUARDO YEPES LARA, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, efectiva a partir del 01 de mayo de 2008, teniendo en cuenta que acumuló un total de 30 años, 6 meses y 4 días y dando aplicación a los decretos 4433 de 2004 y 673 de 2008 (fls. 12 – 14).  El 14 de febrero de 2013 el demandante solicitó a la demandada con el oficio 10685: i) la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta como base de liquidación, la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores que se les reconoció asignación

10685: i) la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta como base de liquidación, la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Sargentos Mayores que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997; ii) el reajuste de su asignación de retiro año por año, aDemandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

Página: 5 partir del año 2008 a la fecha; iii) el pago efectivo e indexado de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 2008 en adelante (fls. 3 – 6).  El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta a la anterior solicitud, en el Oficio CREMIL 10685 de 6 de marzo de 2013, de la

siguiente manera (fl. 10): “(…) NIVELACION SALARIAL: Las prestaciones sociales no solo son reconocidas de conformidad con las disposiciones legales en el ámbito del reconocimiento de las mismas, sino atendiendo a las disposiciones presupuestales que para la materia regule el legislador o reglamente el Gobierno Nacional. (…) El régimen prestacional del personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se rige actualmente por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990 derogado parcialmente por el decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, que prevalece sobre las

disposiciones de carácter general. (Artículo 5º. Ley 57 de 1887). (…) Por consiguiente, en el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado del Decreto Ley 1211 de 1990. Por lo expuesto el Gobierno Nacional, anualmente mediante decreto ejecutivo, reajusta las asignaciones de retiro con base en los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. Utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el régimen especial para la Fuerza Pública, es así como al aplicar la prima de actualización reconocida durante los años de 1992 a 1995, el salario básico fue ajustado al entrar a regir la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL. La nivelación salarial se cumplió y se desarrolló a través de los sueldos básicos del personal en actividad, los cuales en cada una de las vigencias fueron incrementados; situación que se hizo efectiva a los miembros de las fuerzas militares en goce de asignación de retiro por efecto del principio de oscilación, esto es que el sueldo básico del activo se toma como base prestacional para la liquidación de la Asignación de Retiro. (…)”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se contrae en determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada modificando la escala gradual porcentual con el nuevo salario básico fijado a un Técnico Jefe que hubiese obtenido el reajuste de su asignación de retiro por concepto de IPC.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

fijado a un Técnico Jefe que hubiese obtenido el reajuste de su asignación de retiro por concepto de IPC.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Demandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

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En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (negrilla fuera de texto). En virtud de las facultad antes señaladas, e l Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el señor EDUARDO YEPES LARA, prestó sus servicios al Comando Ejército Nacional por espacio de 30 años, 6 meses y 4 días, razón por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 1031 de 2 de mayo de 2008, en el 95% del sueldo devengado en actividad, correspondiente a su grado. De lo anterior se deduce, que hasta el año 2008 el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos

De lo anterior se deduce, que hasta el año 2008 el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con los decretos 4433 de 2004 y 673 de

2008. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene reconociendo en sus distintas providenciasDemandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

Página: 7 un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor , pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…).

-partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro del señor EDUARDO YEPES LARA, no se configura violación al principio de igualdad, por lo que se confirmará la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Veintiséis (26) Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 21 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO

VEINTISÉIS (26 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERODemandante: EDUARDO YEPES LARA

Expediente: 2013-00293

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