TA CUN - 2013-00316-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00316-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION – Las obligaciones laborales ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada están a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad – La entidad pública del orden nacional que ordenó la liquidación responde por las obligaciones laborales, en los casos en los que la entidad liquidada presente insuficiencia de recursos – El Ministerio de Salud y de la Protección Social debe responder por las pretensiones de la demanda en una eventual condena – Desarrollo jurisprudencial Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 243, Decreto 254 de 2000, artículo 32, Ley 1105 de 2006 En relación con la falta de legitimación en la cusa por pasiva, el honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2012, señaló que: “la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación. (…) “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda,

“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.” En el caso concreto se tiene que la parte actora, en la sustentación del recurso argumentó la necesidad de que la Fiduprevisora S.A, también entre a responder en el presente proceso judicial, pues es la encargada de administrar el remanente del proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y en ese sentido indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también debe estar vinculado, pues es quien gira los recursos necesarios. De forma preliminar, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", c uando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo

parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", c uando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”. La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de laliquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquélla, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien FIDUAGRARIA actuando en condición de entidad liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, suscribió con la

Descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien FIDUAGRARIA actuando en condición de entidad liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, suscribió con la Fiduciaria la Previsora contrato de fiducia mercantil No 3-1-0110 el 30 de diciembre de 2008, para la constitución de un patrimonio autónomo remanentes, también lo es que l a cláusula vigésima tercera del contrato, expresó que la duración del mismo sería por un término de dos años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, que en este caso fue desde el seis (6) de noviembre de 2009 hasta el (6) de noviembre de 2011, lo que significa que en la actualidad dicho contrato no se encuentra vigente. En consideración la Fiduciaria vinculada no esta llamada a responder en el presente medio de control. En cuanto al recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en el cual argumentó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia de vinculo alguno entre la demandante y el Ministerio, encuentra la Sala que tal argumento no es de recibo, como quiera que de acuerdo a lo explicado en precedencia, por expresa disposición legal la entidad pública del orden nacional que ordenó la liquidación entrará a responder por las obligaciones laborales, en los casos en que la entidad liquidada presente insuficiencia de recursos. Por otra parte, una vez revisado el expediente, la sala advierte que a folios 129 -139, obra una sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal

que la entidad liquidada presente insuficiencia de recursos. Por otra parte, una vez revisado el expediente, la sala advierte que a folios 129 -139, obra una sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente. No 2009-497, donde figura como demandante la señora …, contra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, en la cual la actora solicitó la existencia de contrato laboral desde el 12 de mayo de 2004 al 4 de julio de 2007, y el consiguiente reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales de ese periodo, y teniendo en cuenta que en el presente medio de control también se está solicitando el reconocimiento de derechos laborales correspondientes al mismo periodo, esta Sala de decisión sugiere tener en cuenta la providencia mencionada en precedencia. Por las anteriores razones concluye la Sala que es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien debe entrar a responder por las pretensiones de la demanda en una eventual condena. Colorario a lo anterior, habrá de confirmarse el auto proferido el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: 2013-00316

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: 2013-00316

DEMANDANTE: BLANCA NANCY CASTAÑEDA GIL DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA

CONTROVERSIA: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ============================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en contra del auto del 11 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con las demandadas Fiduciaria la Previsora S.A., y

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

AUTO APELADO: El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 11 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Fiduprevisora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que quien debe entrar a responder en una eventual condena es el Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, al momento de su liquidación se encontraba adscrita a éste Ministerio, de acuerdo con el

considerar que quien debe entrar a responder en una eventual condena es el Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, al momento de su liquidación se encontraba adscrita a éste Ministerio, de acuerdo con el acta de liquidación suscrita el 6 de noviembre de 2009, por lo tanto concluyó que es éste último quien figura como fideicomitente de la Empresa Social del Estado liquidada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, en audiencia del día 11 de febrero de 2014, formuló recurso de apelación contra el auto precitado, en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la Fiduprevisora he de manifestarle a los Honorables Magistrados que ésta entidad actualmente ostenta |a calidad de administradora de los recursos del patrimonio autónomo de remanentes que dejo la extinta ESE Luís Carlos Galán, es decir en la actualidad todavía tiene dicha potestad de administrar los recursos y los juicios o demandas que se presenten contra ella, es por ende que solicito a los HonorablesMagistrados que sea vinculada o se tenga en cuenta la Fiduprevisora en dicho proceso. Frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como lo he manifestado es quien finalmente dio la administración de dichos recursos y es de tener en cuenta también que, la aquí demandada es la Nación y por ende son los Ministerios quienes deben salir a la defensa de ella, por tal razón solicito se tenga vinculada al presente proceso. He también de manifestar que, si bien es cierto que la Fiduprevisora todavía ostenta la calidad de administrador de dichos recursos, es quien debe responder frente a las pretensiones que se

tenga vinculada al presente proceso. He también de manifestar que, si bien es cierto que la Fiduprevisora todavía ostenta la calidad de administrador de dichos recursos, es quien debe responder frente a las pretensiones que se llegasen a ser probadas en el presente proceso, es quien debe asumir en primera instancia, la calidad de responder frente a dichas pretensiones” Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Salud, formuló recurso de apelación en los siguientes términos: “Primero, entre el Ministerio y el demandante nunca existió vinculo alguno y ningún contrato entre estas dos partes; segundo, el Ministerio no es responsable de actuaciones administrativas de la ESE pues conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 del 2003, son una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio propio adscritas a esta cartera ministerial, esta adscripción a la que me refiero es respecto al control tutelar que tiene el Ministerio frente a estas entidades descentralizadas, mal podría decirse que por la adscripción, el control tutelar tenga que ella responder tal como se refiere el articulo 103 y siguientes de la Ley 489 de 1998 el cual habla de la titularidad del control, orientación y finalidad y control administrativo sobre las entidades descentralizadas, en este caso, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos en mención, por lo cual, mal podría decirse que ese control tutelar trascienda esferas propias de la descentralización ajenas a este

específicos en mención, por lo cual, mal podría decirse que ese control tutelar trascienda esferas propias de la descentralización ajenas a este Ministerio que presiden, por la misma naturaleza que otra entidad registre esta calidad. Por los anteriores argumentos, solicito a los Honorables Magistrados se revoque esta decisión y se declare la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, la Sala de Decisión encuentra que el recurso impetrado es procedente, tal como lo dispone el numeral 1 del citado artículo, en consecuencia se entra a desatar los recursos impetrados contra el auto proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2014. En relación con la falta de legitimación en la cusa por pasiva, el honorable Consejo deEstado en providencia del 6 de agosto de 20121, señaló que: “la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación.2 (…)

“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por

(…)

“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.” En el caso concreto se tiene que la parte actora, en la sustentación del recurso argumentó la necesidad de que la Fiduprevisora S.A, también entre a responder en el presente proceso judicial, pues es la encargada de administrar el remanente del proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y en ese sentido indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también debe estar vinculado, pues es quien gira los recursos necesarios. De forma preliminar, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también debe estar vinculado, pues es quien gira los recursos necesarios. De forma preliminar, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", c uando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”. La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómezrecursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimió y liquidó la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, fue el Decreto 3202 de 2007, proferido por el Ministerio de la Protección Social

entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimió y liquidó la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, fue el Decreto 3202 de 2007, proferido por el Ministerio de la Protección Social que indica que dentro del inventario realizado por el liquidador se deben incluir “1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular., 2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tesorero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento., 3. La relación de pasivos indicando la cuantía y la naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías y los nombres de los acreedores. En caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y en monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del calculo actuarial correspondiente., 4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.” Sin embargo este acto no mencionó que entidad asumiría los pasivos laborales con posterioridad a la liquidación de la ESE. En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la

puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de éstos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquélla, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien FIDUAGRARIA actuando en condición de entidad liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, suscribió con la Fiduciaria la Previsora contrato de fiducia mercantil No 3-1-0110 el 30 de diciembre de 2008, para la constitución de un patrimonio autónomo remanentes, también lo es que l a cláusula vigésima tercera del contrato, expresó que la duración del mismo sería por un término de dos años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, que en este caso fue desde el seis (6) de noviembre de 2009 hasta el (6) de noviembre de 2011, loque significa que en la actualidad dicho contrato no se encuentra vigente. En consideración la Fiduciaria vinculada no esta llamada a responder en el presente medio de control. En cuanto al recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en el cual argumentó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia de vinculo alguno entre la demandante y el Ministerio, encuentra

En cuanto al recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en el cual argumentó igualmente falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia de vinculo alguno entre la demandante y el Ministerio, encuentra la Sala que tal argumento no es de recibo, como quiera que de acuerdo a lo explicado en precedencia, por expresa disposición legal la entidad pública del orden nacional que ordenó la liquidación entrará a responder por las obligaciones laborales, en los casos en que la entidad liquidada presente insuficiencia de recursos. Por otra parte, una vez revisado el expediente, la sala advierte que a folios 129 -139, obra una sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente. No 2009-4973, donde figura como demandante la señora Blanca Nancy Castañeda Gil, contra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, en la cual la actora solicitó la existencia de contrato laboral desde el 12 de mayo de 2004 al 4 de julio de 2007, y el consiguiente reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales de ese periodo, y teniendo en cuenta que en el presente medio de control también se está solicitando el reconocimiento de derechos laborales correspondientes al mismo periodo, esta Sala de decisión sugiere tener en cuenta la providencia mencionada en precedencia. Por las anteriores razones concluye la Sala que es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien debe entrar a responder por las pretensiones de la demanda en una eventual condena. Colorario a lo anterior, habrá de confirmarse el auto proferido el 11

Protección Social, quien debe entrar a responder por las pretensiones de la demanda en una eventual condena. Colorario a lo anterior, habrá de confirmarse el auto proferido el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora. Por lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, 3 Ver sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del expediente. No 2009-497, por medio de la cual se revocó la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a la entidad demandada al declarar la ausencia del vinculo de carácter laboral entre la señora Blanca Nancy Castañeda Gil y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, durante el periodo correspondiente al 12 de mayo de 2004 al 4 de julio de 2007.RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 febrero de 2014, proferido por El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO

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