TA CUN - 2013-00324-(10-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00324-(10-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL DEL 20% SOLDADOS PROFESIONALES / EJERCITO NACIONAL – Presupuestos exigidos por el Decreto 1794 de 2000 para tener derecho a dicho reajuste – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, al cumplirse los presupuestos exigidos – Fuente formal – Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Ley 131 de 1995

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Las Fuerzas Militares, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual, de 1991 artículos 166 y 217, respectivamente, han gozado de un régimen de carrera, salarial y prestacional especial; en desarrollo del mismo, el legislador expidió el Decreto-Ley 1038 de 1984, la Ley 131 de 1985 y los decretos 1793 y 1794 de 2000, por medio de los cuales ha establecido y fijado la escala salarial para el personal de soldados de las Fuerzas Militares. Así, el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, en su artículo 28 preceptuó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base a la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” A su vez, el Decreto-Ley 1794 de 2000, dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales

1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” A su vez, el Decreto-Ley 1794 de 2000, dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según los documentos visibles a folios 11 y 12 del expediente, la demandada canceló al demandante como Soldado Voluntario en el mes de octubre 2003, un sueldo básico en la suma de $531.200,oo y en mes de noviembre del mismo año, como Soldado Profesional por el mismo concepto, devengó $464.800; cantidades que, efectuando la respectiva operación matemática, la primera es equivalente a un salario mínimo legal vigente de esa época ($332.000) incrementado en un 60% ($199.200); y la segunda, a un salario mínimo incrementado en un 40%. Vale decir, la entidad demandada canceló al demandante en su condición de Soldado Voluntario un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, en tanto como Soldado Profesional, canceló un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%. Ahora bien, para establecer el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional para fijar el salario del actor, quien se encontraba vinculado como Soldado Voluntario de

tanto como Soldado Profesional, canceló un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%. Ahora bien, para establecer el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional para fijar el salario del actor, quien se encontraba vinculado como Soldado Voluntario de las Fuerzas Militares al 31 de diciembre de 2000 y pasó como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, la Sala advierte del análisis del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que del mismo se desprenden fórmulas salariales, a saber: (1) para quienes se vinculen como soldados profesionales, lógicamente a partir de la vigencia de esa norma, esto es, a partir del 1 de enero de 2001, para ellos elDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 2

Gobierno Nacional dispuso con salario básico el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo salario y, (2) para quienes se encontraban al 31 de diciembre de 2000 vinculados como saldados voluntarios, para ellos, el Gobierno Nacional dispuso la misma fórmula anterior pero incrementada en un 60%. En el sub examine , el demandante al 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado en las Fuerzas Militares como Soldado Voluntario, razón por la cual su situación fáctica salarial se encuentra amparada por la segunda regla de las descritas, preceptuada en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la cual expresamente indicó, que los soldados que al 31 de diciembre de 2000 se

descritas, preceptuada en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la cual expresamente indicó, que los soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraren vinculados como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985 “devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) “ La Ley 131 de 1985 regulaba el servicio militar voluntario y en su artículo 4 disponía que: “el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.” Lo anterior indica, que los soldados que se encontraban al 31 de diciembre de 2000, vinculados a las Fuerzas Militares y pasaron posteriormente como soldados profesionales, conservaron la fórmula inicial establecida por el legislador para fijar el salario básico, pues al establecerse el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, se mantuvo como sueldo básico el equivalente a un salario mensual mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario, pese al cambio de denominación del cargo. Vale decir, a ese aspecto el Gobierno Nacional le dio tratamiento de derecho adquirido y en consecuencia, la demandada no podía desconocerlo. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante, habida cuenta que la entidad al abstenerse de cancelar de manera completa el sueldo básico del demandante en su condición de Soldado Profesional, desconoció los derechos mínimos irrenunciables consagrados en las normas laborales, siendo que por mandato

abstenerse de cancelar de manera completa el sueldo básico del demandante en su condición de Soldado Profesional, desconoció los derechos mínimos irrenunciables consagrados en las normas laborales, siendo que por mandato constitucional, los ha debido garantizar. De otro lado, teniendo en cuenta que a partir del 1 de noviembre de 2003 (fl…), el demandante pasó como Soldado Profesional y la demandada cambió en su detrimento, la fórmula para establecer el sueldo básico, es a partir de esa fecha en la cual el derecho se hizo exigible; sin embargo, la reclamación sólo se elevó el 22 de agosto de 2012 (fl…). La institución de la prescripción no es ajena en materia laboral y tampoco del Régimen Salarial y Prestacional Especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Así, en la Sentencia C-298 de 2002, la Corte constitucional examinó varias normas relacionadas con la prescripción de los derechos de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y declaró su constitucionalidad condicionada, en el entendido que “el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada decreto.” Tampoco, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe de manera categórica y absoluta la declaratoria oficiosa y no observa la Sala una razón superior que se lo impida.Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 3

absoluta la declaratoria oficiosa y no observa la Sala una razón superior que se lo impida.Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 3

En el caso concreto, efectivamente como lo advirtió el A-quo, operó la figura de la prescripción, en razón a que el derecho se hizo exigible partir del 1 de noviembre de 2003, y es tan sólo el 22 de agosto de 2012, que eleva la reclamación. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00324

DEMANDANTE : ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : SOLDADO PROFESIONAL INCREMENTO 20% Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

(18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los oficios Nos.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 4 20125660938101 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 5 de septiembre y 20125661265431 MDN-CGFM-CD-JEDEH-DIPER-NOM de 27 de noviembre de 2012, a través de los cuales se negó el reajuste salarial del 20%.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho, a partir de 2003; así como al reajuste de

través de los cuales se negó el reajuste salarial del 20%.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho, a partir de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores quesean reconocidos; la indexación de todos los valores reconocidos y condenar en costas a las demandadas. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El demandante ingresó al Comando Ejército Nacional el 22 de marzo de 1990 en condición de soldado regular, a partir del 1º de junio de 1991 fue aceptado como soldado voluntario de esa institución y fue retirado con derecho a asignación de retiro con novedad fiscal el 8 de diciembre de 2011.  Por disposición de los superiores, a partir del 1º de noviembre de 2003, todos los soldados voluntarios pasaron a ser denominados soldados profesionales lo que, según se le informó, significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales; sin embargo, a partir de ese mismo mes de noviembre de 2003, su salario fue desmejorado en un 20%.  A pesar del cambio de nominación, al pasar de “soldado voluntario” a “soldado profesional” a partir del 1º de noviembre de 2003, continuó cumpliendo las mismas funciones y como a 31 de diciembre de 2000 era soldado voluntario, adquirió el

profesional” a partir del 1º de noviembre de 2003, continuó cumpliendo las mismas funciones y como a 31 de diciembre de 2000 era soldado voluntario, adquirió el derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.  Por lo anterior, elevó petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la dirección de Personal del Comando Ejército Nacional, solicitando el reajuste del 20% en sus salarios y prestaciones sociales, la cual le fue negada en los actos administrativos demandados. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandanteDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

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Señala, que según el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, le asiste derecho de continuar devengando a partir del 1º de noviembre de 2003, un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60% y como consecuencia del reajuste reclamado, se debe disponer también el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por él durante su vinculación con el Comando Ejército Nacional, así como a la terminación de la misma y de la asignación de retiro en la forma legalmente establecida, sumas que deberán ser

indexadas y sobre las cuales se deberán pagar intereses moratorios. 1.3.2. De la parte demandada. Indicó, que cuando el accionante refiere que a los soldados voluntarios se les desmejoró su salario, incurre en un equívoco, al olvidar que lo que se hizo fue una redistribución de los ingresos, de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se les están reconociendo en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, quedarán garantizados. Precisó, que los soldados voluntarios al cambiar de régimen, ya no van a recibir una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer una consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que el valor de diferencia entre salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia A través de Sentencia dictada el 10 de julio de 2014, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ordenó reconocer y pagar a favor

A través de Sentencia dictada el 10 de julio de 2014, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ordenó reconocer y pagar a favor del demandante, las sumas correspondientes al 20% del salario a partir del 22 de agosto de 2008 hasta el 7 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal; reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 22 de agosto de 2008 hasta el 7 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto, dentro del término fijado en el artículo 192 del CPACA y sin costas a cargo de la parte demandada. La sentencia de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos:Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

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Explicó, que en tanto los Soldados Profesionales que se hayan vinculado a las Fuerzas Militares a partir de la expedición de los decretos 1793 y 1794 de 2000, tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento; del mismo modo, los soldados que ya venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, y que conservaren tal vinculación al día 31 de diciembre de 2000, tendrían derecho a devengar un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, pero incrementado en un sesenta por ciento. Así mismo, se dispuso que los Soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que expresaran su intención de incorporarse como Soldados Profesionales,

vigente, pero incrementado en un sesenta por ciento. Así mismo, se dispuso que los Soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que expresaran su intención de incorporarse como Soldados Profesionales, serían incorporados a partir del 1º de enero de 2001 y les sería aplicable integralmente el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la parte demandada solicita revocar la sentencia, manifestando como motivos de inconformidad, las razones desplegadas en su escrito de contestación de demanda. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 516 de 23 de febrero de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al señor Soldado Profesional ® del Ejército ANGEL PEDRO SÁNCHEZ, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con los decretos 33 de 2011 y 1794 de 2000, a partir del 8 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que acreditó un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 17 días en la institución (fls. 8 – 9).  La Dirección de Personal del Comando Ejército Nacional, el 25 de abril de 2012, certifica en detalle los grados y tiempos del demandante, así (fl. 10):

“(…)Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

 La Dirección de Personal del Comando Ejército Nacional, el 25 de abril de 2012, certifica en detalle los grados y tiempos del demandante, así (fl. 10): “(…)Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 7 ”  El 22 de agosto de 2012 el demandante solicitó a la demandada lo siguiente (fls. 3 – 4): “1. Que se disponga en forma inmediata el pago del 20% que le fue deducido a mi representado de su salario desde el mes de Noviembre de 2003 hasta su retiro de la Institución o en caso contrario, que se me informe en qué fecha se va a realizar dicho pago.

2. Que se disponga en forma inmediata el reajuste de las prestaciones sociales (primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, indemnizaciones, etc.), que se hayan causado desde el mes de Noviembre de 2003 y hasta su retiro de la Institución, con fundamento en el ajuste del 20% del salario de mi representado deducido desde el mes de Noviembre de

2003.

3. Que se ordene la INDEXACIÓN de las sumas de dinero que se reclaman.

4. Que se ordene el pago de INTERESES DE MORA causados, por las sumas de dinero que se adeudan a mi representado.”  El Jefe Procesamiento Nomina del Comando Ejército Nacional dio respuesta a la anterior solicitud, en el Oficio Radicado No. 20125660938101: MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM de 5 de septiembre de 2012, en estos términos (fl. 5): “(…) En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica del señor SLP ® SANCHEZ ANGEL PEDRO identificado con cedula de ciudadanía No. 80499316 de FUSAGASUGA; desde el mes de Noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro; me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la Sección de Nóminas de Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted.”  La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición radicado el 26 de octubre de 2012 y resuelto desfavorablemente el día 27 de noviembre de 2012, con el Oficio No. 20125661265431: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM (fls. 6, 7).

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el señor ANGEL PEDRO SÁNCHEZ como Soldado Profesional ® del Comando Ejército Nacional, tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajusteDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 8 salarial en un 20%, por el cambio de nominación de Soldado Voluntario a Soldado

Profesional.

Expediente: 2013-00324

Página: 8 salarial en un 20%, por el cambio de nominación de Soldado Voluntario a Soldado

Profesional.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Las Fuerzas Militares, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual, de 1991 artículos 166 y 217, respectivamente, han gozado de un régimen de carrera, salarial y prestacional especial; en desarrollo del mismo, el legislador expidió el Decreto-Ley 1038 de 1984, la Ley 131 de 1985 y los decretos 1793 y 1794 de 2000, por medio de los cuales ha establecido y fijado la escala salarial para el personal de soldados de las Fuerzas Militares. Así, el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, en su artículo 28 preceptuó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL . El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base a la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” A su vez, el Decreto-Ley 1794 de 2000, dispuso: “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de

mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Según los documentos visibles a folios 11 y 12 del expediente, la demandada canceló al demandante como Soldado Voluntario en el mes de octubre 2003, un sueldo básico 2 en la suma de $531.200,oo y en mes de noviembre del mismo año, como Soldado Profesional por el mismo concepto, devengó $464.800; cantidades que, efectuando la respectiva operación matemática, la primera es equivalente a un salario mínimo legal vigente de esa época ($332.000) incrementado en un 60% ($199.200); y la segunda, a un salario mínimo incrementado en un 40%. Vale decir, la entidad demandada canceló al demandante en su condición de Soldado Voluntario un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, en tanto como Soldado Profesional, canceló un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%. 2 Ley 83 de 1931, llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario.Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

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Ahora bien, para establecer el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional para fijar el

vencidos y sin que sobrepase el mes calendario.Demandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 9

Ahora bien, para establecer el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional para fijar el salario del actor, quien se encontraba vinculado como Soldado Voluntario de las Fuerzas Militares al 31 de diciembre de 2000 y pasó como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, la Sala advierte del análisis del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que del mismo se desprenden fórmulas salariales, a saber: (1) para quienes se vinculen como soldados profesionales, lógicamente a partir de la vigencia de esa norma, esto es, a partir del 1 de enero de 2001, para ellos el Gobierno Nacional dispuso con salario básico el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% del mismo salario y, (2) para quienes se encontraban al 31 de diciembre de 2000 vinculados como saldados voluntarios, para ellos, el Gobierno Nacional dispuso la misma fórmula anterior pero incrementada en un 60%. En el sub examine, el demandante al 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado en las Fuerzas Militares como Soldado Voluntario, razón por la cual su situación fáctica salarial se encuentra amparada por la segunda regla de las descritas, preceptuada en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la cual expresamente indicó, que los soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraren vinculados como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985 “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado

soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraren vinculados como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985 “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) “ La Ley 131 de 1985 regulaba el servicio militar voluntario y en su artículo 4 disponía que: “el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.” Lo anterior indica, que los soldados que se encontraban al 31 de diciembre de 2000, vinculados a las Fuerzas Militares y pasaron posteriormente como soldados profesionales, conservaron la fórmula inicial establecida por el legislador para fijar el salario básico, pues al establecerse el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, se mantuvo como sueldo básico el equivalente a un salario mensual mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo salario, pese al cambio de denominación del cargo. Vale decir, a ese aspecto el Gobierno Nacional le dio tratamiento de derecho adquirido y en consecuencia, la demandada no podía desconocerlo. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante, habida cuenta que la entidad al abstenerse de cancelar de manera completa el sueldo básico del demandante en su condición de Soldado Profesional, desconoció los derechos mínimos irrenunciablesDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

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condición de Soldado Profesional, desconoció los derechos mínimos irrenunciablesDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

Página: 10 consagrados en las normas laborales, siendo que por mandato constitucional, los ha debido garantizar.

De otro lado, teniendo en cuenta que a partir del 1 de noviembre de 2003 (fl. 10), el demandante pasó como Soldado Profesional y la demandada cambió en su detrimento, la fórmula para establecer el sueldo básico, es a partir de esa fecha en la cual el derecho se hizo exigible; sin embargo, la reclamación sólo se elevó el 22 de agosto de 2012 (fl. 3). La institución de la prescripción no es ajena en materia laboral y tampoco del Régimen Salarial y Prestacional Especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Así, en la Sentencia C-298 de 2002, la Corte constitucional examinó varias normas relacionadas con la prescripción de los derechos de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y declaró su constitucionalidad condicionada, en el entendido que “el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada decreto.”3 Tampoco, el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe de manera categórica y absoluta la declaratoria oficiosa y no observa la Sala una razón superior que se lo impida. En el caso concreto, efectivamente como lo advirtió el A-quo, operó la figura de la prescripción, en razón a que el derecho se hizo exigible partir del 1 de noviembre de

En el caso concreto, efectivamente como lo advirtió el A-quo, operó la figura de la prescripción, en razón a que el derecho se hizo exigible partir del 1 de noviembre de 2003, y es tan sólo el 22 de agosto de 2012, que eleva la reclamación. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional.“8.- De acuerdo con lo dicho anteriormente, el Legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”. (Resaltado fuera de texto).sentencia C-298 de 2002, citada en la sentencia C-895/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Consulta hoy 29 de agosto de 2012 en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-89509.htmDemandante: ANGEL PEDRO SÁNCHEZ

Expediente: 2013-00324

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FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO

DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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