TA CUN - 2013-00327-(02-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00327-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / COSA JUZGADA – Definición – Requisitos necesarios para predicar la existencia de cosa juzgada – Tratándose de reajuste de asignación de retiro es posible predicar la configuración de la figura de la cosa juzgada – Se confirma auto que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 189 En primer lugar, observa la Sala que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica En este sentido, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…” Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente jurisprudencia, ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, se limitan a la identidad de partes, causa
jurisprudencia, ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, se limitan a la identidad de partes, causa petendi y objeto; asimismo, el Juez de conocimiento al advertir la existencia de esta figura jurídica en el nuevo proceso, bien podrá rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria. En el caso de autos, el juez de primera instancia con ocasión del trámite de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con respecto al proceso tramitado y decidido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo fechado el 22 de octubre 2010, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. En este punto, es pertinente mencionar que a pesar que el derecho al reajuste es imprescriptible y por lo tanto, puede elevarse la petición en la que se pretenda su reconocimiento en cualquier tiempo; también lo es, que el Consejo de Estado ha admitido la tesis que en tratándose de reajuste de la asignación de retiro, es posible predicar la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada siempre que se verifique la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de autos,
concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de autos, como lo declaró el a quo en el auto apelado, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes a que alude el art. 332 del C.P.C, en concordancia con el art. 175 del C.C.A., pues se pretende el reajuste de la asignación de retiro del Actor con la prima de actualización (inclusión de esta en la prestación periódica), desde el 1º de enero de 1996, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; la causa la constituye los servicios prestados en virtud de los cuales goza de asignación de retiro, y se da la identidad jurídica de partes, pues tanto el demandante como el demandando, en uno y otro proceso son los mismos;pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial no recurrido y ejecutoriado, el cual produce efectos erga omnes, razón por la cual no hay lugar a tramitar todo el proceso para llegar a la misma conclusión, es decir que operó el fenómeno de la cosa juzgada…” (Énfasis de la Sala) Del examen comparativo del texto de la demanda de la referencia, con la correspondiente
proceso para llegar a la misma conclusión, es decir que operó el fenómeno de la cosa juzgada…” (Énfasis de la Sala) Del examen comparativo del texto de la demanda de la referencia, con la correspondiente al proceso de radicación número 2007-571, es posible colegir que hay identidad de partes y objeto, entre el primer y último proceso, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, pues el fondo de las pretensiones buscan la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho de unos supuestos que ya fueron debatidos previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, habrá de confirmarse el auto del 20 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en el presente medio de control.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA: 2013-00327
DEMANDANTE: GUILLERMINA GÓMEZ DE LIZCANO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. ===================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del veinte (20) de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15)
===================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del veinte (20) de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el expediente 2013-0327, conforme los siguientes términos:“Del examen de la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo No. 3228OAJ del 28 de marzo de 2007, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC al actor.
(…) Identidad de partes: El primer presupuesto de configuración de la cosa juzgada está plenamente probado, toda vez que en el proceso resuelto por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, expediente No 2007-0571, cuyos documentos obran en los antecedentes administrativos allegados por la entidad, la parte accionante es la
de Bogotá, expediente No 2007-0571, cuyos documentos obran en los antecedentes administrativos allegados por la entidad, la parte accionante es la señora GUILLERMINA GÓMEZ DE LIZCANO y la parte accionada es la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA Nacional, siendo las mismas partes y calidades presentes en el presente proceso.
Identidad de Objeto: El segundo presupuesto de la figura de la cosa juzgada, está dado cuando existe identidad entre el objeto del proceso ya resuelto con sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso interpuesto. En le presente proceso, puede verse que tal identidad se encuentra probada por las siguientes razones: En el Petitum de la demanda que dio lugar a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, la acciónate solicita en sus pretensiones: “a. Se declare la nulidad del acto administrativo No. OAJ -3228 de marzo de 2007, certificado el 13 de septiembre de 2007, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada prestación social (IPC) al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
b. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el reconocimiento y pago del índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el primero de enero de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. c. (…)”
Precios al Consumidor (IPC) desde el primero de enero de 1997, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, con los valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. c. (…)” d. Ordenar a la entidad demandada se reliquide y reajuste la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, en los años que a continuación se relacionan: a. En el año 1997 el 2.77% b. En el año 1999 el 1.79% c. En el año 2002 el 1.65% d. En el año 2004 el 0.01%”
Frente a las pretensiones invocadas por la parte actora, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, se pronunció en la parte resolutiva indicando lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas anteriores al 3 de enero de 2003.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 3228 del 28 de marzo de 2007, por las razones expuestas en la anterior motivación.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora GUILLERMINA GÓMEZ DE LIZCANO la diferencia que se refleje de los valores resultantes de la
CONDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la señora GUILLERMINA GÓMEZ DE LIZCANO la diferencia que se refleje de los valores resultantes de la liquidación de las mesadas de la asignación de reconocida al extinto Agente ® y a ella sustituida, comprendidas entre 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004, con fundamento en el incremento del IPC certificado por el DANE, y locancelado por concepto de dichas mesadas para esta temporalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” (…) Ahora bien, dentro del presente medio de control la actora inicia medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “a-. Se declare la nulidad del acto administrativo No. OAJ 1280.13 de 12 de marzo de 2013, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada prestación social (IPC) al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda. b-. Se reliquide, reajuste, indexe y pague al demandante los años 1997, 1999, 2002 y 2004, dado que a la fecha no se le han reconocido ni pagado por parte de la Entidad demandada, con base al IPC, estos años lo mismo que el reajuste a las mesadas. c-. En consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” el reconocimiento y pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para los años mencionados en el numeral anterior, con valores debidamente
ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” el reconocimiento y pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para los años mencionados en el numeral anterior, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. (…)” De todo lo anteriormente mencionado se colige la excepción de COSA JUZGADA en el proceso de la referencia de encuentran plenamente probada, por lo que considera el despacho que tal excepción no permite hacer un análisis de fondo de las pretensiones solicitadas por el actor, toda vez que las mismas fueron resueltas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá” De forma preliminar, advierte la Sala que el problema jurídico por resolver se centra en establecer si se ajusta a derecho la decisión del a quo mediante la cual declaró probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia al considerar que el sublite, guarda correspondencia jurídica de partes, objeto y causa petendi, con la controversia que fue debatida y decidida en esta Jurisdicción por parte del Juez Veinte Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado número 2007-571. En aras de resolver el presente caso, en primer lugar se hará referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y a sus elementos estructurales, y posteriormente, esta Colegiatura verificará si en el sub examine convergen los presupuestos para declarar su configuración. De la figura jurídica de la cosa juzgada en el sub lite.
cosa juzgada y a sus elementos estructurales, y posteriormente, esta Colegiatura verificará si en el sub examine convergen los presupuestos para declarar su configuración. De la figura jurídica de la cosa juzgada en el sub lite. En primer lugar, observa la Sala que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica1 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.En este sentido, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…” Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente jurisprudencia 2, ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un
Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente jurisprudencia 2, ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, se limitan a la identidad de partes, causa petendi y objeto; asimismo, el Juez de conocimiento al advertir la existencia de esta figura jurídica en el nuevo proceso, bien podrá rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia inhibitoria. En el caso de autos, el juez de primera instancia con ocasión del trámite de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con respecto al proceso tramitado y decidido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo fechado el 22 de octubre 2010, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. En este punto, es pertinente mencionar que a pesar que el derecho al reajuste es imprescriptible y por lo tanto, puede elevarse la petición en la que se pretenda su reconocimiento en cualquier tiempo; también lo es, que el Consejo de Estado ha admitido la tesis que en tratándose de reajuste de la asignación de retiro, es posible predicar la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada siempre que se verifique la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, en los siguientes términos:3 “De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de
cosa juzgada siempre que se verifique la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, en los siguientes términos:3 “De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que efectivamente en el caso de autos, como lo declaró el a quo en el auto apelado, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de noviembre de 2001, Exp. No. 00-5985, se presenta la triple identidad de objeto, causa y partes a que alude el art. 332 del C.P.C, en concordancia con el art. 175 del C.C.A., pues se pretende el reajuste de la asignación de retiro del Actor con la prima de actualización (inclusión de esta en la prestación periódica), desde el 1º de enero de 1996, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; la causa la constituye los servicios prestados en virtud de los cuales goza de asignación de retiro, y se da la identidad jurídica de partes, pues tanto el demandante como el demandando, en uno y otro proceso son los mismos; pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial no recurrido y ejecutoriado, el cual produceefectos erga omnes, razón por la
2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de julio de 2005. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02502-01(3210-05). M.P Dr. Tarcisio Cáceres Toro.cual no hay lugar a tramitar todo el proceso para llegar a la misma conclusión, es decir que operó el fenómeno de la cosa juzgada…” (Énfasis de la Sala) Del examen comparativo del texto de la demanda de la referencia, con la correspondiente al proceso de radicación número 2007-571, es posible colegir que hay identidad de partes y objeto, entre el primer y último proceso, configurándose el fenómeno de cosa juzgada, pues el fondo de las pretensiones buscan la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho de unos supuestos que ya fueron debatidos previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, habrá de confirmarse el auto del 20 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en el presente medio de control. Por lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.