TA CUN - 2013-00331-(10-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00331-(10-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Fundamento de la indexación de la primera mesada – La inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo – Al momento de incluir al demandante en la nómina de pensionados, la entidad accionada ajustó el valor de la mesada pensional, actualizándola al valor presente, por lo que se confirma el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículos 48, 53, 230 Para resolver la controversia, la Sala observa que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagra los principios mínimos fundamentales que orientan las relaciones laborales, entre ellos, la garantía a la seguridad social, al oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. La indexación se ha erigido como mecanismo idóneo para asegurar la actualización de los valores cancelados que no han sido debidamente actualizados al momento de efectuarse dicho pago; el ajuste del valor de dichas sumas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe hacerse atendiendo razones de equidad y de justicia, como bien lo explica la siguiente providencia: “La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades

razones de equidad y de justicia, como bien lo explica la siguiente providencia: “La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de

la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que laEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 2 demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. (…)” (Resaltado fuera de texto) Sobre esta actualización de valores económicos, el Consejo de Estado también ha hecho las siguientes precisiones: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte

contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, aquí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza. El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” (Resaltado fuera de texto). Así, reiteradamente la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la

humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” (Resaltado fuera de texto). Así, reiteradamente la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Razón por la cual resulta procedente la corrección tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real, por razones de justicia y equidad al socaire de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. Descendiendo al caso concreto, se tiene que: (i) Al demandante le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución No. 3697 de 28 de diciembre de 2007 , en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de Cabo Tercero ($538.060), es decir $403.545 y un incremento del 25% sobre el valor de la pensión ($100.886.25), por concepto de bonificación adicional o especial. (ii) Fue incluido en nómina en el mes de marzo del año 2008 y en la liquidación efectuada se tuvo en cuenta el Decreto 1515 de 2007, con el sueldo básico de $709.712, cuyo 75% es $532.284, más el 25% de este valor ($133.071), que da un total de $665.355.EXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

Página 3

total de $665.355.EXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

Página 3 (iii) Se le liquidó por concepto de mesadas retroactivas, la suma de $46.191.035, de conformidad con el cuadro visto a folio 154 del expediente. (iv) En el mes de marzo de 2008, se le actualizó el valor de la mesada, de la siguiente manera (fl. 160): Sueldo básico : $750.094

Valor pensión reajustada : $562.571

Incremento : $140.643

$703.213 De lo anterior se desprende, que la entidad al momento de incluir al demandante en nómina de pensionados, ajustó el valor de esta prestación actualizándolo al valor presente, situación que también se observa en la liquidación del retroactivo, pues el valor reconocido en la Resolución No. 3697 de 28 de diciembre de 2007 no permaneció estático; no observándose por tanto, devaluación de la suma que el Ministerio de Defensa Nacional empezó a pagar por concepto de pensión de invalidez del actor. Así las cosas, se comparte la decisión del a quo, de negar las pretensiones de la demanda, debiendo en consecuencia, confirmarse el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTA DE RELATORÍA : En igual sentido, ver sentencia proferida en el proceso No. 2013-0401, por el H. Magistrado Ponente del presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00331

DEMANDANTE : JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONTROVERSIA : INDEXACIÓN 1ª MESADA =========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.EXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 4 demandante contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los oficios OFI12-112575 MDSGDAGPS-1.10 de 8 de noviembre y OFI12-125430 MDSGDAGPS-1.10 de 11 de diciembre de 2012, mediante los cuales se negó la indexación de su primera mesada pensional. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 30 de agosto de 2002 hasta la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a la indexación de los valores reconocidos por la variación del IPC. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Al demandante se le reconoció pensión mensual de invalidez mediante la Resolución No. 3697 de 28 de diciembre de 2007, a partir del 30 de agosto de 2002. Al momento del reconocimiento de su pensión, el Ministerio de Defensa Nacional omitió la indexación de la primera mesada, figura que pretende evitar la pérdida o deterioro de su valor adquisitivo. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante

omitió la indexación de la primera mesada, figura que pretende evitar la pérdida o deterioro de su valor adquisitivo. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

Página 5 Indicó, que todos los trabajadores colombianos tienen derecho al reajuste de su salario o asignación mensual en la cuantía y porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional y los militares y soldados profesionales tienen el mismo derecho, por lo que resulta absurda la decisión adoptada por la parte demandada de rebajar su remuneración mensual en un 20% sin que exista soporte legal para ello. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada explicó, que los aumentos de la asignación de retiro, pensión de invalidez de la fuerza pública fueron realizados según los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo; además, en relación con las pensiones, se aplica el principio de oscilación el cual dispone que las asignación de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

principio de oscilación el cual dispone que las asignación de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. Por lo anterior, al demandante no se le debe aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en la Ley 238 de 1995. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 28 de mayo de 2014, el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIALO DE BOGOTÁ, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó, que lo discutido no es la aplicación del IPC con base en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 238 de 1995, como erróneamente lo entendió la demandada y tampoco se reclama la indexación de las sumas no pagadas a tiempo, sino la actualización de la primera mesada, lo cual se realizó porque se tomó el sueldo de un Cabo II del año 2002 y siempre se ha actualizado anualmente la pensión acorde con el principio de oscilación. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora expresa, que la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002 y fue efectivamente pagada hasta el mes de marzo de 2008, tomando una base de liquidación totalmente devaluada, es decir, el salario de unEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

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tomando una base de liquidación totalmente devaluada, es decir, el salario de unEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 6 cabo tercero para el año 2002, habiendo transcurrido más de cinco años, generando con ello, la pérdida del poder adquisitivo de la prestación social y sufriendo los rigores del deterioro inflacionario, lo que genera razones suficientes para actualizarla con base en el IPC.

Agrega, que el Ministerio de Defensa Nacional al proferir la Resolución No. 3697 de 28 de diciembre de 2007, de reconocimiento pensional, omitió dar aplicación a la indexación de la primera mesada para mantener el poder adquisitivo de su pensión. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto, de la siguiente manera: Considera, que con la Ley 238 de 2005, que adiciona el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se mantuvo extensivo el derecho al reajuste pensional conforme al IPC para los beneficiarios del régimen especial de la Fuerza Pública, en virtud del principio de favorabilidad, no obstante a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, dicho reajuste no se realiza de acuerdo al IPC, sino conforme al principio de oscilación consagrado en dicha norma. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la pensión del demandante fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, la misma es objeto de reajuste pensional conforme al IPC establecido en la Ley 100 de 1993, desde el 30 de

reconocida a partir del 30 de agosto de 2002, la misma es objeto de reajuste pensional conforme al IPC establecido en la Ley 100 de 1993, desde el 30 de agosto de 2002 hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, con posterioridad a esta última, dicho reajuste se realiza teniendo en cuenta el principio de oscilación consagrado en el régimen especial prestacional de la Fuerza Pública. Así, sugiere revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.EXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 7  Mediante Resolución No. 3697 de 28 de diciembre de 2007, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar al señor ex Soldado Regular del Comando Ejército Nacional ALVARADO ALVARADO JESÚS GEOVANNY, una pensión mensual de invalidez en cuantía de $403.545.00, equivalente al 75% del Sueldo Básico de un Cabo Tercero $538.060.00 con un incremento del 25% sobre el valor de la pensión, por concepto de bonificación adicional especial, de conformidad con el Decreto 745 de 2002 (fls. 13-14).  El 25 de septiembre de 2012, el demandante a través de apoderado radicó

25% sobre el valor de la pensión, por concepto de bonificación adicional especial, de conformidad con el Decreto 745 de 2002 (fls. 13-14).  El 25 de septiembre de 2012, el demandante a través de apoderado radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional (fls. 2 – 4).  Mediante Oficio OFI12-112575 MDSGDAGPS-1.10 de 8 de noviembre de 2012, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la petición del actor, así (fls. 5 – 7): “(…) La figura del IPC, es decir, el índice de precios al consumidor, como fórmula para reajustar las pensiones fue implementada en nuestro sistema jurídico con la aparición del sistema General de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, el cual como ya se ha anotado no es aplicable al personal de la fuerza pública, así mismo las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren no le es aplicable al personal regido por regímenes especiales, entre otras razones por estar exceptuados expresamente de su aplicación como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con la cual se introdujo el parágrafo 4 que señalo: “ Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí

consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”, no modificó ni podía modificar los artículos 217 y 218 de la Constitución, así como el artículo 150 de la misma y menos aun la Ley 4 de 1992, que se encontraba vigente en materia salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública tendrá un régimen Prestacional propio, el cual esta consagrado en la normas a que nos hemos referido con anterioridad. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, el pretender aplicar la figura del IPC, a las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, seria desconocer los ordenamientos jurídicos de mayor jerarquía antes indicados y las innumerables sentencias de la Corte Constitucional que reconocen entre otros la aplicación de los regímenes prestacionales exceptuados, por ser estos mas favorables en su generalidad sobre el sistema general de seguridad social, aunado al hecho de que si se aplicara el IPC, las partidas que constituyen dichas asignaciones o pensiones, deberían quedar fija, no siendo aplicable entonces reajustes como el de la prima de actividad u otras que se introduzcan en el futuro, toda vez, que no es posible tomar lo favorable y desechar lo odioso de la norma, so pretexto de crear una norma especial para reajustar las pensiones, basándonos en el principio de igualdad mal interpretada, que no le sería aplicable a los demás trabajadores que estén en el sistemaEXPEDIENTE: 2013-00331

especial para reajustar las pensiones, basándonos en el principio de igualdad mal interpretada, que no le sería aplicable a los demás trabajadores que estén en el sistemaEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 8 general de seguridad social.

De otra parte, se le comunica que la pensión del personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares, se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en la Ley 4 de 1.992, en concordancia con el decreto 1211 de 1990 que se encontraba vigente para la época en que se solicitan los reajustes, junto con los decretos de incrementos de sueldo decretados anualmente por el Gobierno Nacional; razón por la cual no hay lugar a reajuste ni reliquidación de su mesada pensional, toda vez que a la misma se le aplicó el principio de oscilación previsto en articulo169 (sic) del decreto 1211 de 1.990,… Así las cosas, esta Coordinación reajusta las pensiones para el personal uniformado y a sus beneficiarios en la forma prevista en la norma especial que regula el Principio de Oscilación, sin que se pueda pretender que se apliquen normas prestacionales más favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique las más favorables del régimen general, quebrantando con ello el ordenamiento colombiano y el principio de Inescindibilidad de la norma. (…)”  El 10 de diciembre de 2012, el demandante interpuso recurso de reposición contra la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional y en el Oficio

norma. (…)”  El 10 de diciembre de 2012, el demandante interpuso recurso de reposición contra la respuesta del Ministerio de Defensa Nacional y en el Oficio OFI12-125430 MDSGDAPS-1.10 de 11 de diciembre de 2012, la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales le informa que contra esa decisión no procede recurso (fls. 8 – 10).  A folio 152 obra Formato de Liquidación Pensión de la División Logística del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, así:  El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional pagó al demandante los siguientes valores por concepto de mesadasEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO

Página 9 retroactivas (fl. 154):

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se centra en establecer, si las sumas de dinero reconocidas y pagadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO, fueron debidamente actualizadas o si por el contrario, debe indexarse su primera mesada pensional.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la controversia, la Sala observa que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagra los principios mínimos fundamentales que orientan las relaciones laborales, entre ellos, la garantía a la seguridad social, al oportuno y

Para resolver la controversia, la Sala observa que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagra los principios mínimos fundamentales que orientan las relaciones laborales, entre ellos, la garantía a la seguridad social, al oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. La indexación se ha erigido como mecanismo idóneo para asegurar la actualización de los valores cancelados que no han sido debidamente actualizados al momento de efectuarse dicho pago ; el ajuste del valor deEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 10 dichas sumas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe hacerse atendiendo razones de equidad y de justicia, como bien lo explica la siguiente providencia2: “La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.

En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de

morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento

Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. (…)” (Resaltado fuera de texto) Sobre esta actualización de valores económicos, el Consejo de Estado también ha hecho las siguientes precisiones3: “El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, aquí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal ajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. De manera, que esta 2 Consejo de Estado. Sentencia de 13 de julio de 2006. Rad. No. 2002-00720 (5116-05)C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero 3 Sentencia de 15 de noviembre de 1995. Exp. No. 7760. C.P. Dr. Joaquín Barreto RuízEXPEDIENTE: 2013-00331

3 Sentencia de 15 de noviembre de 1995. Exp. No. 7760. C.P. Dr. Joaquín Barreto RuízEXPEDIENTE: 2013-00331

DEMANDANTE: JESÚS GEOVANNY ALVARADO ALVARADO Página 11 norma despeja cualquier duda que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirva de sustento a una decisión de esta naturaleza.

El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo....” (Resaltado fuera de texto). Así, reiteradamente la jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Razón por la cual resulta proceden

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