TA CUN - 2013-00352-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00352-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / SUELDO BASICO Y BONIFICACION POR GESTION JUDICIAL / FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Régimen pensional de los miembros de las fuerzas militares – Partidas computables en la asignación de retiro – Sobre la asignación de retiro en situaciones especiales – Sobre la bonificación por gestión judicial y su inclusión en la asignación de retiro – La bonificación por compensación, constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes – Confirma y modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 4ª de 1992, Constitución Política artículo 150, numeral 19, literal e), Decreto 1211 de 1990, Ley 923 de 2004 En cuanto a la bonificación por gestión judicial, se tiene que, el Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios ”, dispuso la creación de una bonificación por compensación para “los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,… a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito…” , señalando en el inciso 2º del artículo primero, que “La Bonificación por

Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito…” , señalando en el inciso 2º del artículo primero, que “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. Posteriormente, el Decreto 4040 de 2004, creó la bonificación por gestión judicial para los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, entre otros; derogando expresamente el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, al ser declarado nulo este decreto (4040 de 2004) por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 11001032500020050024401, C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, continúa vigente el Decreto 610 de 1998; tanto es así, que posteriormente, esta bonificación ha venido siendo reajustada a través de los decretos 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012, por citar algunos. De la anterior normativa se extrae, que tienen derecho al pago de una asignación de retiro, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares que se retiren a partir de los 15 años de servicio y la misma norma, establece el porcentaje y monto, de acuerdo al número de años servidos. Asimismo, se señalan de manera taxativa las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales, precisando que “… ninguna de las demás

al número de años servidos. Asimismo, se señalan de manera taxativa las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales, precisando que “… ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” Del mismo modo, está previsto que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, puedan desempeñar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengando la asignación correspondiente al cargo, siempre y cuando no sea inferior a la del grado. No obstante lo anterior y como quiera que en el sub lite se encuentra probado, que el demandante como miembro de las Fuerzas Militares en el grado de Teniente Coronel, sirvió a la institución militar por 20 años, 10 meses y 18 días prestando susDemandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 2 servicios en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar-; para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro, la liquidación debió realizarse con el último sueldo que desempeñaba como Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior Militar y no con el correspondiente al grado (TC), pues como de manera acertada lo resaltó el a quo, se debe atender la realidad sustancial que rodeaba la situación prestacional del actor y no una ficción salarial que le traía efectos desfavorables, máxime, si se tiene en cuenta que no se deben

pues como de manera acertada lo resaltó el a quo, se debe atender la realidad sustancial que rodeaba la situación prestacional del actor y no una ficción salarial que le traía efectos desfavorables, máxime, si se tiene en cuenta que no se deben desconocer las garantías laborales que la Constitución Política y las leyes le reconocen al trabajador, como son los principios de igualdad y favorabilidad. Ahora bien, el juez de primera instancia negó la inclusión de la bonificación por gestión judicial (providencia de 15 de mayo de 2015), que niega la solicitud de adición de sentencia), por considerar que al momento de fijar el litigio y verificadas las pretensiones de la demanda, no se advirtió el reajuste solicitado con inclusión de otros emolumentos económicos. Al respecto se observa, que tal como lo resalta la jurisprudencia, “ El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación …”; por tanto, de la lectura realizada a las normas violadas y el concepto de violación en el escrito de demanda, se aprecia claramente que la pretensión del accionante se encamina al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del sueldo básico y la bonificación por gestión judicial, devengados

violadas y el concepto de violación en el escrito de demanda, se aprecia claramente que la pretensión del accionante se encamina al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del sueldo básico y la bonificación por gestión judicial, devengados como Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior Militar. Así, el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo básico devengado como Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior Militar, cargo este que desempeñaba al momento de su retiro efectivo del servicio, y al momento de liquidar la prestación, también se debe incluir la bonificación por gestión judicial, por cuanto, i) estando en servicio activo, el demandante hacía parte de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en la Justicia Penal Militar y por consiguiente, la asignación devengada correspondía al cargo desempeñado ante el Tribunal Superior Militar, debiendo en consecuencia, liquidarse la asignación de retiro con el monto real que percibía al momento de su retiro y, ii) la bonificación percibida por el actor constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en el entendido que la asignación de retiro se asimila a una pensión de vejez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00352Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 3

DEMANDANTE : RUBEN ORLANDO VARGAS

EMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO

(Sueldo básico, bonificación por gestión judicial) Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo 0021100 No. 320, que negó la reclamación administrativa No. 2013-27327 de 10 de abril de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reajuste de su asignación de retiro, a partir del 30 de abril de 2013, teniendo en cuenta el sueldo básico percibido como fiscal ante el Tribunal Superior Militar, con todas sus consecuencias jurídicas; actualizar las sumas reconocidas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Tribunal Superior Militar, con todas sus consecuencias jurídicas; actualizar las sumas reconocidas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El demandante ingresó a la Institución el 13 de febrero de 1995, como Juez 124 de Instrucción Penal Militar, desempeñando desde de ese momento, diferentes cargos hasta el día en que fue retirado como Militar del servicio activo, mediante

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 4 la Resolución No. 888 de 13 de marzo de 2013, a partir del 30 de abril del mismo año.  El último cargo desempeñado fue el de Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior de Bogotá, con un sueldo básico de $3.412.340, y la asignación de

año.  El último cargo desempeñado fue el de Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior de Bogotá, con un sueldo básico de $3.412.340, y la asignación de retiro le fue reconocida con base en el grado - Teniente Coronel (RA)- y no en el sueldo básico devengado.  Por lo anterior, el 10 de abril de 2013 peticionó el reajuste de su asignación de retiro, siéndole negado con el acto administrativo demandado. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Señala, que la asignación de retiro se le reconoció con base en el grado y no en el sueldo básico devengado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Militar de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que determina como parámetro de liquidación el sueldo básico y no el sueldo básico del grado, con los cuales se hace una interpretación desfavorable a los intereses del trabajador, contrariando el artículo 53 de la Constitución Política, que establece como principio mínimo fundamental “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Agregó, que la bonificación de gestión judicial, que se le venía pagando en desempeño de su cargo, constituye factor salarial para determinar los montos de las pensiones de vejez, invalidez y muerte y como quiera que la asignación de retiro tiene su equivalencia en ellas, conforme lo ha expresado la misma Corte Constitucional, resulta aplicable a su

su cargo, constituye factor salarial para determinar los montos de las pensiones de vejez, invalidez y muerte y como quiera que la asignación de retiro tiene su equivalencia en ellas, conforme lo ha expresado la misma Corte Constitucional, resulta aplicable a su situación, en virtud del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, el cual establece que los funcionarios de la justicia penal militar devengarán las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público dentro de las que se incluye, la bonificación por gestión judicial a que se ha hecho referencia. 1.3.2. De la parte demandada. Refirió, que al demandante se le reconoció asignación de retiro en su calidad de Teniente Coronel ®, por haber acreditado un tiempo de servicio de 21 años, 10 meses y 18 días, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares y lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990. Añadió, que la negativa al reajuste de la asignación de retiro del actor, tuvo su fundamento en que los miembros de la Fuerza Pública obedecen a un régimen especial; por lo tanto, los reconocimientos de asignación de retiro se deben efectuar conforme a las disposiciones especiales que regulan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las FuerzasDemandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

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Militares, vigentes para la fecha del reconocimiento de la prestación; y en el presente caso, el demandante fue retirado en actividad por solicitud propia con baja efectiva el 29

Expediente: 2013-00352

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Militares, vigentes para la fecha del reconocimiento de la prestación; y en el presente caso, el demandante fue retirado en actividad por solicitud propia con baja efectiva el 29 de abril de 2013, por lo tanto, su asignación de retiro se le reconoció de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, en calidad de militar retirado, cuya normatividad difiere de otros sistemas de pensiones. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia A través de Sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, el sueldo básico devengado como Fiscal ante Tribunal Superior Militar al momento del retiro; a pagar las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro, desde el momento de su causación con los reajustes autorizados por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. Explicó, el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se debió efectuar atendiendo la realidad sustancial que rodeaba su situación prestacional y no, bajo una ficción salarial que le traía efectos desfavorables, más aún, si la norma que disponía sobre las bases para el reconocimiento del derecho, no imponía de manera específica, que el sueldo básico hace referencia al que corresponde al grado, y en el caso que así lo

ficción salarial que le traía efectos desfavorables, más aún, si la norma que disponía sobre las bases para el reconocimiento del derecho, no imponía de manera específica, que el sueldo básico hace referencia al que corresponde al grado, y en el caso que así lo fuere, para el Juez le estaría dada su inaplicación por inconstitucionalidad, en la medida que no garantizaría los derechos mínimos laborales, como lo dispone el artículo 53 superior. 1.3.4. Fundamento del Recurso De la parte actora Señala el demandante, que la sentencia no resulta congruente con la demanda, en la medida que no se ordenó incluir los demás factores (bonificación de gestión judicial), que de acuerdo con la demanda, corresponde aplicar a la liquidación de asignación de retiro pretendida; por consiguiente, en la sentencia se debe ordenar la inclusión de todos los factores salariales correspondientes al régimen determinado por el juzgado, incluyendo tanto el sueldo básico que devengaba como Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, el cual debe ser la base de las demás primas a que tiene derecho, y entre ellas, la bonificación por gestión judicial. De la entidad demandadaDemandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

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El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicita revocar la sentencia, manifestando como motivos de inconformidad, las razones desplegadas en su escrito de contestación de demanda.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según la Resolución No. 888 de 13 de marzo de 2013, en la Hoja de Servicios

contestación de demanda.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según la Resolución No. 888 de 13 de marzo de 2013, en la Hoja de Servicios Militares No. 12006 de 18 de febrero de 2013, está acreditado que el señor Teniente Coronel (RA) RUBEN ORLANDO VARGAS, registró un tiempo de servicio en la actividad militar, de 20 años, 10 meses y 18 días y retirado de la institución, con baja efectiva el 29 de abril de 2013 (fl. 10).  El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 888 de 13 de marzo de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al demandante, a partir del 30 de abril de 2013, en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de su liquidación, las primas de actividad, navidad y antigüedad, el sueldo básico y el subsidio familiar (fls. 10 – 11).  El 10 de abril de 2013, el demandante solicitó a la demandada con el oficio 1379335 consecutivo 2013-27327, lo siguiente (fls. 3 – 7): “Con base en los anteriores planteamientos, le solicito a la sub. Dirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces o ejerza tales funciones, se sirva ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del REAJUSTE de la

Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces o ejerza tales funciones, se sirva ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del REAJUSTE de la asignación de retiro liquidada a mi representado mediante Resolución 888 de 13 de Marzo de 2013; a partir del 30 de abril de 2013, toda vez que NO fue tenido en cuenta el sueldo básico percibido como Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar y la Bonificación por Compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.”  La Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta a la anterior solicitud, en el Oficio CREMIL 27327 CONSECUTIVO 2013-21102 de 3 de mayo de 2013, de la siguiente manera (fl. 9): “(…)

1. El inciso Segundo del Artículo 217 de la Constitución Nacional, en su tenor literal reza “La ley determinara el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,

derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio (…)”. El régimen prestacional del personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se rige actualmente por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

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rige actualmente por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 7 derogado parcialmente por el decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, que prevalece sobre las disposiciones de carácter general. (Artículo 5º Ley 57 de 1887).

El decreto 1211 de 1990 en el artículo 169 contempla el principio de oscilación en los siguientes términos: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta su competencia funcional, le reconoció asignación de retiro al señor TC (ASIGNACIÓN DE RETIRO) EJC RUBEN ORLANDO VARGAS, de acuerdo a los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 DE 2004, normatividad especial del régimen de la Fuerzas Militares vigente a la fecha de retiro del Oficial referido, normas que de manera expresa y clara, indican las partidas computables y

normatividad especial del régimen de la Fuerzas Militares vigente a la fecha de retiro del Oficial referido, normas que de manera expresa y clara, indican las partidas computables y el porcentaje de liquidación, que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

3. La asignación de retiro es una prestación que se rige en su integridad, por las disposiciones de la normatividad del régimen especial de las Fuerzas Militares y aplicar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a desconocer normas de rango superior y se estaría aplicando un sistema prestacional distinto al establecido para la Fuerza Pública, toda vez que no es viable la aplicación del régimen de las Fuerzas Militares con el de la Justicia Penal Militar, situación que desconocería el principio de inescindibilidad.

Por las razones anteriormente expuestas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no atiende favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro del señor TC (RA) EJC RUBEN ORLANDO VARGAS, por los conceptos expuestos, toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para ese fin y el régimen prestacional de las Fuerzas Militares no ha sido modificado ni derogado y ésta Entidad por su misión y naturaleza seguirá dando aplicación estricta a lo dispuesto en la normatividad referida, salvo disposición legal o judicial en contrario.”  La Coordinación del Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar, a través de certificación calendada 19 de marzo de 2013, hace constar que

disposición legal o judicial en contrario.”  La Coordinación del Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar, a través de certificación calendada 19 de marzo de 2013, hace constar que el demandante “… hace parte de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar desde el 13 de Febrero de 1995…, desempeñando en la actualidad el cargo Fiscal Penal Militar 2º ante Tribunal Superior Militar…” (fl. 14).  A folio 15 del expediente, obra proyección de asignación de retiro del demandante, suscrita por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así: “SUELDO BASICO $2.324.764,00

PR. ACTIVIDAD 49.50% $1.150.758,18

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 15.00% $348.714,60

SUBSIDIO FAMILIAR 35.00% $813.667,40

PRIMA NAVIDAD 1/12 $402.643,00

SUBTOTAL $5.040.547,18

PORCENTAJE DE LIQUIDACION 70.00% .

ASIGNACION DE RETIRO $3.528.383 .”Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 8  Según nómina mensual de enero de 2013 vista a folio 256 del expediente, el señor TC RUBEN ORLANDO VARGAS devengaba, sueldo básico ($3.600.139.47), prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad militar, subsidio de alimentación, subsidio seguro de vida, prima decreto 2863 y

($3.600.139.47), prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad militar, subsidio de alimentación, subsidio seguro de vida, prima decreto 2863 y bonificación por gestión judicial.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el señor RUBEN ORLANDO VARGAS, tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta: a) el sueldo básico y b) la bonificación por gestión judicial, percibidos como Fiscal 2º Delegado ante Tribunal Superior Militar, cargo este que desempeñaba al momento de su retiro efectivo del servicio.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”,

de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (negrilla fuera de texto).Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 9

En cuanto al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, señaló: “ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO . Durante la vigencia del presente estatuto , los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al

de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (…) ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

  • Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004, la cual fue desarrollada través del Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que previó: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda

en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.Demandante: RUBEN ORLANDO VARGAS

Expediente: 2013-00352

Página: 10 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de

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