TA CUN - 2013-00389-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00389-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA 14 / MINISTERIO DE EDUCACION – Las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), solo tienen derecho a 13 mesadas pensionales – Excepciones a la regla anterior – Confirma fallo que negó pretensiones al haberse causado el derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser la pensión superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes – Fuente formal – Fuente formal – Ley 4ª de 1976, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículos 50, 142, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Acto Ley 01 de 2005

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La ley 4ª de 1976, “por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial, privado y se dictan o tras disposiciones” en su artículo 5, estableció la mesada adicional del mes de diciembre, así: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” En lo que respecta a los docentes, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, de esta forma: “Artículo 15º. “ - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. “2013-00389

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Luego, se expide la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", que estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veintisiete (27) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” Con la promulgación de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió el reconocimiento de la mesada adicional a los docentes, sin modificar su régimen propio, de la siguiente manera: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

(...) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La Ley 812 de 2003, “ Por medio de la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario” en el artículo 81: dispuso: “ARTICULO 81: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, en su artículo 1º eliminó la mesada catorce, norma cuyo texto es el siguiente:2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 3 “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

es el siguiente:2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 3 “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (Inciso octavo) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al

establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (...) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Resaltado fuera de texto). Del texto de la norma en comento, se tiene que las personas a quienes su derecho pensional se cause a partir de la vigencia de Acto legislativo, - 25 de julio de 2005-, solo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas que perciban una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. Hay que recordar, que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente que efectivamente es el que contiene la Ley 812 de 2003. Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el a-quo al negar el reconocimiento de la mesada 14, pues se reitera, la parte actora causó su derecho pensional en

es el que contiene la Ley 812 de 2003. Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el a-quo al negar el reconocimiento de la mesada 14, pues se reitera, la parte actora causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión es superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2013-00389

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00389

DEMANDANTE : MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONPREMAG Y OTRO CONTROVERSIA : Reconocimiento mesada 14

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio 2012EE18676 de 23 de marzo de 2012 y/o acto presunto que resolvió la petición formulada en torno a la mesada 14. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, efectivo desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada; el reajuste pensional; el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales causadas y no pagadas en los años posteriores a la adquisición de su status de pensionada; al pago de la indexación, dar

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 5 cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y

del expediente.2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 5 cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la demandada en costas y gastos del proceso. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de invalidez a la demandante mediante la Resolución No. 6598 de 23 de diciembre de 2010, efectiva a partir del 20 de septiembre del mismo año. Por derecho de petición radicado el 24 de enero de 2012, la demandante solicitó el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año y cuyo derecho se hizo extensible a todos los pensionados públicos o privados mediante Sentencia C-409 de 15 de septiembre de 1994; sin embargo, la demandada desconoció este derecho adquirido y nunca, desde el momento que adquirió su status de pensionada el 20 de septiembre de 2010, le ha sido cancelada dicha mesada adicional.

1.3.2. De la parte demandada La parte demandada no contestó la demanda. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que las personas cuyo derecho se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden percibir más de 13 mesadas al año, a excepción de las personas con pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 6 legales, si se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. En el caso concreto, la demandante adquirió su status pensional en agosto de 2010 y fue retirada del servicio en septiembre del mismo año, reconociéndosele pensión mensual por invalidez en cuantía de $2.644.581, por lo que no puede ser beneficiaria de la mesada adicional del mes de junio, ya que causó su derecho a pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el monto de su pensión supera los 3 salarios mínimos legales mensuales. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandante manifiesta su inconformidad, resaltando que

supera los 3 salarios mínimos legales mensuales. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandante manifiesta su inconformidad, resaltando que gracias al parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al haber ingresado la parte actora al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, quedó exceptuada de la aplicación de los demás apartes de la reforma pensional y en consecuencia, seguirá siendo beneficiaria de las normas expedidas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989 y demás leyes concordantes, conforme a las cuales le asiste derecho a la demandante a recibir una mesada adicional en el mes de junio. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según la Resolución No. 6598 de 23 de diciembre de 2010, la señora MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS, adquirió el status el 6 de agosto de 2010 con una mesada de $2.644.581, y es retirada del servicio por Resolución No. 11366 de 9 de septiembre del mismo año, a partir del 20 de septiembre de 2010

(fl. 5).  El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG,

 El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, mediante Resolución No. 6598 de 23 de diciembre de 2010, reconoció a la2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 7 demandante por concepto de pensión mensual por invalidez, la suma de $2.644.581 a partir del 20 de septiembre de 2010 (fls. 4 -6).  Con el radicado 1275 de 24 de enero de 2012, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Regional Bogotá, el pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año (mesada 14) con la correspondiente indexación (fl. 7).  La Directora de Afiliaciones y Recaudos de Fiduprevisora, a través del Oficio 1010403 No. 2012EE18676 de 23 de marzo de 2012, respondió negativamente la petición de la actora relacionada con la mesada 14 (fl. 8).

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se centra en establecer si es procedente el reconocimiento de

la mesada 14 a la señora MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La ley 4ª de 1976, “por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial, privado y se dictan o tras disposiciones” en su artículo 5, estableció la mesada adicional del mes de diciembre, así: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” En lo que respecta a los docentes, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, de esta forma: “Artículo 15º. “ - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:

C. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes

siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:

C. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá2013-00389

MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 8 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

D. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. “

Luego, se expide la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", que estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de

concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional del mes de junio, exceptuando de esta a los afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, así: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veintisiete (27) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” Con la promulgación de la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permitió el reconocimiento de la mesada adicional a los docentes, sin modificar su régimen propio, de la siguiente manera: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

“ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...) Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La Ley 812 de 2003, “Por medio de la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario” en el artículo 81: dispuso: “ARTICULO 81: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 9 público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, en su artículo 1º eliminó la mesada catorce, norma cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política: (Inciso octavo) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los

establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (...) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Resaltado fuera de texto). Del texto de la norma en comento, se tiene que las personas a quienes su derecho pensional se cause a partir de la vigencia de Acto legislativo, - 25 de julio de 2005-, solo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando de ésta regla a aquellas que perciban una pensión inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes. Hay que recordar, que el parágrafo transitorio 1º en modo alguno se refiere a la conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 10 tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente que efectivamente

conservación de la mesada catorce, que era beneficio pensional universal y por2013-00389 MARÍA AURORA ESTANISLAO CASTELLANOS Página 10 tanto, cuestión diferente al régimen pensional especial docente que efectivamente es el que contiene la Ley 812 de 2003. Así, fue acertada la conclusión a la que arribó el a-quo al negar el reconocimiento de la mesada 14, pues se reitera, la parte actora causó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión es superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de 9 de septiembre de 2014. De conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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