TA CUN - 2013-00392-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00392-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Situación fáctica pensional del demandante – Al ser beneficiario del régimen de transición le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 – Que se entiende por salario – Monto de la pensión - Factores que constituyen salario – La bonificación especial de recreación no tiene carácter de factor salarial – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Leyes 100 de 1993, 33 y 62 de 1985 Lo primero que advierta la Sala es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y al régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto el monto. Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas aplicables en al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las mismas debían aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. …” A su vez la ley 62 de 1985, señaló: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes… Para todos los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes…estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o trabajo realizado en trabajo diurno o nocturno o en día de descanso. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y enlista unos factores, los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la que mantiene vigente.

Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la que mantiene vigente.

Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con laasignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de

Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales , por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salaria” De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión el actor por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en la leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir al decreto 1158 de 1994 y ni sobre los años faltantes para consolidar el derecho, aun así la prestación se hubiere causado en vigencia de la ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad. Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió

había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad. Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. En el sublite, de conformidad con los hechos probados, en el último año de servicios, advierte la Sala que el señor…, en el último año de servicio (31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005 ): devengó, sueldo básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y bonificación especial de recreación. , los que debieron ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión. Ahora, si bien el ente de previsión no indicó expresamente cuales factores incluyó en el ingreso base de liquidación, al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, infiere la Sala que tuvo en cuenta únicamente la asignación básica y la bonificación especial por servicios, dejando de lado los valores correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones devengados por el titular del derecho en el último año de servicios, los que debieron incluirse. No sucede lo mismo conla bonificación especial de recreación en consideración a que no tiene carácter de factor salarial.

prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones devengados por el titular del derecho en el último año de servicios, los que debieron incluirse. No sucede lo mismo conla bonificación especial de recreación en consideración a que no tiene carácter de factor salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00392

DEMANDANTE : HERMES CÁRDENAS RAMÍREZ DEMANDADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : reliquidación pensión –régimen transición artículo 36 ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985 ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011,1 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral

(seguridad social) suscitada entre el señor Hermes Cárdenas Ramírez y la Administradora Colombiana de Pensiones, aprobada por la Sala Mayoritaria, en la audiencia del 13 de mayo de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El señor, Hermes Cárdenas Ramírez, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad de la resolución 30383 del 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales, negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 005681 del 16 de febrero de 2007 y 002868 del 19 de junio de

cual, el Instituto de Seguros Sociales, negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 005681 del 16 de febrero de 2007 y 002868 del 19 de junio de

2007. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones: a)reliquide y pague la pensión, incluyendo con todos los factores 1“…Artículo 182. Audiencia de alegaciones y Juzgamiento…2.Inmediatamente, el juez de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.”que constituyen salario y devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2005 b) pague de manera indexada las diferencias resultantes., c) cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011., d) pague las costas procesales.

2. De la controversia 2.1. Hecho aceptado: que el demandante prestó sus servicios laborales al Estado y que goza de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, al amparo del régimen de transición, mediante las resoluciones 05681 del 16 de febrero de 2007 y 25868 del 19 de junio de 2007. 2.2. Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada con todos los factores devengados en el último año de servicios, y a partir del 31 de

1993 y en consecuencia le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada con todos los factores devengados en el último año de servicios, y a partir del 31 de diciembre de 2005. En tanto, la entidad demandada, considera que: no hay lugar a la reliquidación de la pensión de la demandante, porque en las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, se liquidan con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo actualizado con el I.P.C.

3. Teoría del caso 3.1. De la parte demandante: aduce que el acto administrativo demandado, vulnera los derechos adquiridos e irrenunciables e imprescriptibles, de igualdad, a la seguridad social en pensiones, los principios de supremacía de la Constitución Política, de favorabilidad, de equidad, el concepto universal de salario, el régimen de transición, la ley 33 de 1985, artículos 17 de la ley 6 de 1945, 4 de la ley 4 de 1966, 5 del decreto 1743 de 1966, 45 del decreto ley 1045 de 1978, ley 54 de 1962 y los artículos 11 y 21 de la ley 100 de 1993.

En las alegaciones finales: reitera los argumentos sostenidos en la demanda y solicita a la Sala, acceda a las súplicas de la demanda, porque considera que los actos demandados desconocen normas de rango constitucional y rango legal, el principio de inescindibilidad de la norma, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del

demandados desconocen normas de rango constitucional y rango legal, el principio de inescindibilidad de la norma, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ( sentencia C521-05) y en su criterio la demandada debió liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores de salario.3.2. De la parte demandada: propone las excepciones de: a)prescripción b)caducidad, c) pago d)compensación e)cobro de lo no debido f)buena fe, g) ausencia de causa para demandar h) genérica y aduce que el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional. Adicionalmente considera que en el caso concreto, sobre los factores que pretende sean incluidos en el ingreso base de liquidación, no se efectuaron los correspondientes descuentos para aportes. Las alegaciones finales; las sintetizó, así: 1. Que la tesis institucional de Colpensiones, respecto a que los beneficios del régimen de transición, es que no se extienden a los factores salariales 2. Con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional afirma que esa alta Corporación consideró que el régimen de transición y que la liquidación de la pensión con fundamento en la transición y la tesis del Consejo

Constitucional afirma que esa alta Corporación consideró que el régimen de transición y que la liquidación de la pensión con fundamento en la transición y la tesis del Consejo de Estado, crea beneficios desproporcionados sin tener en cuenta, los principios solidaridad e igualdad. 3. Que la demandante, no acreditó que los factores pretendidos, tuvieren ese carácter, ni que hubiere cotizado sobre los mismos. 4. Que no existió agotamiento de la vía gubernativa.

4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, considera que en este caso se debe acceder a las súplicas de la demanda, declarar la prescripción respecto a las mesadas anteriores al 22 de junio de 2009, y autorizar a la demandada efectúe los descuentos sobre los factores respecto de los cuales se hubieren omitido los mismos, por cuanto, en su criterio, al encontrarse aceptado que la pensión en este caso se rige por la ley 33 de 1985, entonces, la pensión debe liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicios.

Adicionalmente, considera que en este caso, por tratarse de una prestación periódica, no opera la caducidad, y aún en gracia de discusión, advierte que la demandada se presentó oportunamente.II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problemas jurídicos 1.1. Principal se centra a establecer si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios o si por el contrario en este caso, el ingreso base de liquidación, se establece con el promedio de lo devengado

1.1. Principal se centra a establecer si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios o si por el contrario en este caso, el ingreso base de liquidación, se establece con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para cumplir el status pensional o los 10 últimos años 1.2. Problema jurídico asociado . Si se presenta en este caso la prescripción de mesadas, desde cuándo? Y si le asiste razón a la demandada en relación con las excepciones propuestas.

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según los documentos visibles en el folio 2 y 6 del expediente, 34 y 89, contentivo de las resoluciones 0005681 del 16 de febrero de 2007 y 0025868 del 19 de junio de 2009, el entonces, Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de jubilación, al señor Hermes Cárdenas Ramírez, a partir del 31 de diciembre de 2005, con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y la ley 33 de 1985 y liquidada “conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, “teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, actualizado anualmente con el I.P.C…que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días. Con un ingreso base de liquidación de $1.1044.802, al que se le aplica el 75%”. No indica expresamente que factores incluyó.

actualizado anualmente con el I.P.C…que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días. Con un ingreso base de liquidación de $1.1044.802, al que se le aplica el 75%”. No indica expresamente que factores incluyó. 2.2. Según los documentos visibles en los folios 3, 6 del cuaderno principal, 13, y 39 del cuaderno 2, el señor: Hermes Cárdenas Ramírez, nació el 11 de octubre de 1950, y prestó los servicios al Estado, así: Entidad Periodo Días Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca 10-02-78 a 30-06-95 6.261 Alcaldía Municipal de Tena 01-03-03 a 31-12-03 300 Senado de la República 01-09-04 a 31-12-05Entonces, cumplió 20 años de servicios el 12 de junio de 2005, 55 años de edad el 11 de octubre de 2005, se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2005. 2.3. De la certificación de salarios expedida por el Jefe de Sección de Registro y Control del Senado de la República, se advierte que, el señor Hermes Cárdenas Ramírez, en el último año de servicio (31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2005 ): devengó, sueldo básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y bonificación especial de recreación. ( fls 12 cdno principal, 7 cdno 2,) 2.4. Según los documentos visibles en los folios 8 del cuaderno principal, el señor Hermes Cárdenas Ramírez, solicitó el 22 de junio de 2012, al entonces, Instituto de Seguros

2.4. Según los documentos visibles en los folios 8 del cuaderno principal, el señor Hermes Cárdenas Ramírez, solicitó el 22 de junio de 2012, al entonces, Instituto de Seguros Sociales, la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 0005681 del 16 de febrero de 2007 y 0025868 del 19 de junio de 2007, en aras de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5. La petición anterior, fue negada, mediante la resolución 30383 del 19 de septiembre de 2012, con el fundamento esencial siguiente: “…Que de acuerdo al memorando 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011, el ISS dio Aplicación a la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación-Ingreso Base de Liquidación y factores salariales Ley 33 de 1985, en el cual contempla que: “ En el caso de los empleados públicos, teniendo en cuenta que su juez natural es el Consejo de Estado, la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud de la ley 33 de 1985, corresponderá al 75% del salario promedio del último año de servicios.” “En caso de los trabajadores oficiales, cuyo juez natural es la Corte Suprema de justicia, la liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias de la ley 33 de 1985, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el de toda la vida laboral, si este le fue

la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o el de toda la vida laboral, si este le fue más favorable, siempre que el asegurado, acredite al menos 1.200 semanas. …”

3. Solución al problema jurídico Lo primero que advierta la Sala es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y al régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto el monto.Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. 2 Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la

seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” 3 Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas aplicables en al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las mismas debían aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. …” A su vez la ley 62 de 1985, señaló: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes … Para todos los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes…estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o trabajo realizado en trabajo diurno o nocturno o en día de descanso. 2 ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sentencia del 4 de septiembre de 1992. 3 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012.En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y enlista unos factores, los que son meramente enunciativos y

se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y enlista unos factores, los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado,4 la que mantiene vigente5.

De otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2o de la ley 4 de 1966, 6 en el decreto 1743 de 1966 7 y el decreto 732 de 1976 8 y finalmente el artículo 17 de la ley 100 de 19939. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación. (o salario cotizado)10 Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: 4 Consejo de Estado Expediente 2006-07590, sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila

5. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012 . 6 Ley de 1966, “artículo2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: “a…sueldo como cuota de afiliación b.Con el cinco por cinco (5%) del salario …” 7 El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 1966,: ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).

Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.” 8 Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …” 9 “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 10 .. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Jaime Araújo Rentaría. Sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005. Expediente T-1021958“Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal

obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación labo

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