TA CUN - 2013-00399-(15-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00399-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA AUTO INDAMISORIO DE LA DEMANDA – Elementos constitutivos de la acumulación de pretensiones y de procesos – Diferencias – Finalidad de la acumulación de procesos – Contra el auto que inadmite la demanda solo es susceptible el recurso de reposición y contra el auto que decide la reposición no procede ningún recurso – Ley 1437 de 2011, artículos 162, 165, 166, 242, 243, Código de Procedimiento Civil, artículos 82 y 348 Visto lo anterior, es necesario conocer cuáles son los recursos procedentes contra el auto que inadmite la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la conclusión es distinta a la que llegó la juez de primera instancia, sea decir, que sólo procede el de reposición y no el de apelación, pues el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, fue claro al enumerar contra que autos precedía el recurso de apelación, así: “(…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser
interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” Teniendo en cuenta que el artículo mencionado en precedencia, en ninguno de sus numerales hace alusión al auto que inadmite la demanda, es claro para la Sala que el recurso que procede es el establecido en el a rtículo 242, esto es, el de reposición, el cual que reza ”Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Frente a éste recurso el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 348.- Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 13.Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto
apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursospertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.” En materia jurisprudencial también se ha profundizado sobre la improcedencia de recursos frente al auto que resuelve el recurso de reposición. Señalando la Corte
Constitucional: ...
Concluyéndose de lo anterior que el auto que inadmite la demanda, solamente es susceptible del recurso de reposición, estatuido en el artículo 242 de la Ley 1434 de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de queja presentado ante el Juez de primera instancia, trajo a colación una sentencia relacionada con la acumulación de procesos, la cual en su criterio es aplicable al presente caso, se hace necesario precisar cuales son los elementos constitutivos de la acumulación de pretensiones y la acumulación de procesos y de paso identificar sus diferencias.
caso, se hace necesario precisar cuales son los elementos constitutivos de la acumulación de pretensiones y la acumulación de procesos y de paso identificar sus diferencias. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 reguló la acumulación de pretensiones en el marco del procedimiento contencioso administrativo, indicando los requisitos para la procedencia de la acumulación, en los siguientes términos: “Artículo 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Requisitos que igualmente establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, disposición que resultaba aplicable por la remisión normativa que disponía el anterior
Código Contencioso Administrativo.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Requisitos que igualmente establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, disposición que resultaba aplicable por la remisión normativa que disponía el anterior
Código Contencioso Administrativo. Por otro lado, tratándose de acumulación de procesos encontramos que ésta figura tiene por finalidad primordial la de hacer eficaz el principio de la economía procesal y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. Previo cumplimiento de los siguientes requisitos así:- Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos. Una vez hechas las presiones en cuento a lo que constituye la acumulación de pretensiones y la acumulación de procesos, es claro para la Sala que la jurisprudencia que trajo a colación la acciónate, no es aplicable al caso de estudio, como quiera que este antecedente jurisprudencial hace referencia a una acumulación de procesos, en el cual ya se encuentra trabada la litis, vale decir, se encontraba agotada la etapa de admisión de la demanda; en tanto que en el caso que nos ocupa, el juez de conocimiento solamente se ha pronunciado frente a la admisibilidad de la demanda, solicitando para ello adecuarla de conformidad con el artículo 82 del CPC y 162 y 166 del CPACA, lo que indica que ni siquiera existe un pronunciamiento definitivo frente a su admisión o rechazo, con lo cual es claro para esta Sala de decisión que contra el Auto que inadmite la demanda, solo es
siquiera existe un pronunciamiento definitivo frente a su admisión o rechazo, con lo cual es claro para esta Sala de decisión que contra el Auto que inadmite la demanda, solo es susceptible el recurso de reposición, y contra el auto que decide la reposición no procede ningún recurso, puesto que no se puede pretender darle a los recursos un trámite indefinido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA: 2013-00399
DEMANDANTE: ALEJANDRO FRANCISCO NAVAS FLORES
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CONTROVERSIA: APELACIÓN AUTO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ============================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 10 de octubre de 2013, que inadmitió la demanda incoada por el señor Alejandro Francisco Navas Flores y otros, contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, inadmitió la demanda, a fin de que fuese adecuada de conformidad con los artículos 82 del C.P.C y 162, 166 y 199 del CPACA.
Bogotá, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, inadmitió la demanda, a fin de que fuese adecuada de conformidad con los artículos 82 del C.P.C y 162, 166 y 199 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013, formuló recurso de reposición en los siguientes términos: “El auto objeto de este recurso de queja, por el cual se deniega el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, contra la decisión de su despacho de negar la acumulación de pretensiones solicitando en la demanda, considero debe ser modificada teniendo en cuenta que a pesar de que este auto no se encuentra taxativamente consagrado en la norma como apelable, al hacer una interpretación conjunta de las normas que rigen al respecto, esto es, el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, código general del proceso, y código de procedimiento civil se logra establecer que en contra esta decisión si procede recurso de apelación, para el efecto me permito citar una providencia proferida por el honorable Consejo de Estado, la cual a pesar de que fue proferida con anterioridad a la expedición del CPACA contiene consideraciones que pueden ser aplicadas a este caso, veamos: “ACUMULACIONES DE PROCESOS - Auto que decide es apelable en virtud de la remisión en el Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que la providencia apelada, esto es, el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos, no se encuentra dentro de la enumeración de autos apelables prevista en el Código Contencioso
sobre la acumulación de procesos, no se encuentra dentro de la enumeración de autos apelables prevista en el Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que el tema de la acumulación de procesos, aunque está permitida por el Código, no tiene un trámite propio, sino que para efecto se remite al código de Procedimiento Civil. En efecto en relación con la acumulación de procesos, el artículo 145 del Código de procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 7 de la ley 446 de 1998 establece: “En todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el código de procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código…”. En acatamiento a lo dispuesto en los artículo 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la posibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que decrete o niegue la acumulación de procesos el inciso final del artículo 159 del Código de procedimiento Civil dispone: El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente del auto revocado.” En consecuencia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuento existe una norma especial que establece que el auto que niega la acumulación de procesos es apelable,razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada u en su
le asiste razón al recurrente por cuento existe una norma especial que establece que el auto que niega la acumulación de procesos es apelable,razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada u en su lugar se admitirá el recurso” Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa, 19 de julio de 2006. Proceso No 25000-23-260002000-01770-01(28773)”. …” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes esbozados, esta Sala de decisión entra a estudiar la admisibilidad del recurso. En el caso de estudio, se tiene que el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial, mediante auto del 10 de octubre de 2013, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y queja; y resuelto mediante auto de fecha 24 de enero de 2014, en cual se dispuso reponer la decisión adoptada en el auto del 1° de noviembre de 2013. Visto lo anterior, es necesario conocer cuáles son los recursos procedentes contra el auto que inadmite la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la conclusión es distinta a la que llegó la juez de primera instancia, sea decir, que sólo procede el de reposición y no el de apelación, pues el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, fue claro al enumerar contra que autos precedía el recurso de apelación, así: “(…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
autos precedía el recurso de apelación, así: “(…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.” Teniendo en cuenta que el artículo mencionado en precedencia, en ninguno de sus numerales hace alusión al auto que inadmite la demanda, es claro para la Sala que el recurso que procede es el establecido en el a rtículo 242, esto es, el de reposición, el cual que reza ”Reposición. Salvonorma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Frente a éste recurso el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 348.- Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 13.Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.” En materia jurisprudencial también se ha profundizado sobre la improcedencia de recursos frente al auto que resuelve el recurso de reposición. Señalando la Corte Constitucional1: “Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer
el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución 1 Sentencia C032 de 2006Política”.
legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución 1 Sentencia C032 de 2006Política”. Concluyéndose de lo anterior que el auto que inadmite la demanda, solamente es susceptible del recurso de reposición, estatuido en el artículo 242 de la Ley 1434 de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de queja presentado ante el Juez de primera instancia, trajo a colación una sentencia relacionada con la acumulación de procesos, la cual en su criterio es aplicable al presente caso, se hace necesario precisar cuales son los elementos constitutivos de la acumulación de pretensiones y la acumulación de procesos y de paso identificar sus diferencias. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 reguló la acumulación de pretensiones en el marco del procedimiento contencioso administrativo, indicando los requisitos para la procedencia de la acumulación, en los siguientes términos:
“Artículo 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a c ontratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Requisitos que igualmente establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, disposición que resultaba aplicable por la remisión normativa que disponía el anterior Código
Contencioso Administrativo. Por otro lado, tratándose de acumulación de procesos encontramos que ésta figura tiene por finalidad primordial la de hacer eficaz el principio de la economía procesal y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. Previo cumplimiento de los siguientes requisitos así: - Los distintos procesos que se pretendan acumular deben tener el mismo procedimiento para su trámite. - Dichos procesos deben encontrarse en la misma instancia. - La solicitud de acumulación debe ser deprecada por quien es parte de cualquiera de los procesos. Una vez hechas las presiones en cuento a lo que constituye la acumulación de pretensiones y laacumulación de procesos, es claro para la Sala que la jurisprudencia que trajo a colación la acciónate, no es aplicable al caso de estudio, como quiera que este antecedente jurisprudencial hace referencia a una acumulación de procesos, en el cual ya se encuentra trabada la litis, vale decir, se encontraba agotada la etapa de admisión de la demanda; en tanto que en el caso que nos ocupa, el juez de conocimiento solamente se ha pronunciado frente a la admisibilidad de la demanda, solicitando para ello adecuarla de conformidad con el artículo 82 del CPC y 162 y 166 del CPACA, lo que indica que ni siquiera existe un pronunciamiento definitivo frente a su admisión o rechazo, con lo cual es claro para esta Sala de decisión que contra el Auto que inadmite la demanda, solo es susceptible el recurso de reposición, y contra el auto que decide la reposición no procede ningún recurso, puesto que no se puede pretender darle a los recursos un trámite indefinido. Así las cosas, incurrió en una imprecisión el juez de prima instancia, al conceder el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, desconociendo que ésta actuación sólo es susceptible de reposición. En consideración a lo aludido, la Sala inadmitirá el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se ordena continuar con el trámite previsto en el auto de fecha 10 de octubre de 2013. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
se ordena continuar con el trámite previsto en el auto de fecha 10 de octubre de 2013. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO: Inadmitir por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, tal como lo consideró el Juzgado Veintinueve (27) Administrativo de Oralidad de Bogotá, en providencia del 1° de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.