TA CUN - 2013-00487-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00487-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLCIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTES / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Soldado / FAVORABILIDAD - Ascenso póstumo por fallecimiento en combate – En aplicación a los principios de favorabilidad y de igualdad debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990, que reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares – Suspensión de la prescripción – Exclusión de la suspensión de la prescripción - Confirma parcialmente fallo que accedió a las pensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2728 de 1968, Ley de 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990, Código Civil, artículo 2530, Ley 791 de 2002, artículo 3º El problema jurídico por resolver se centra en establecer, si la señora… a nombre propio y de su menor hijo…, tienen derecho a que se les otorgue la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

El Decreto 2728 de 1968 “ Por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las fuerzas Militares”, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o

causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una

PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 2

Ahora bien, como quiera que el Soldado Voluntario RENSON SUÁREZ OLIVEROS falleció en combate por acción directa del enemigo, en el año 1998; la entidad demandada, de conformidad con las normas transcritas, procedió a realizar su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a reconocer y pagar a su compañera permanente y su hijo, los haberes correspondientes a 48 meses en dicho grado y al pago doble de cesantía. Sin embargo, no fue reconocida la pensión de sobrevivientes por no estar prevista en dicha norma. La parte actora considera que teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y de igualdad, debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, para proceder a reconocer la pensión de sobreviviente, cuyo artículo 189 es del siguiente tenor:

“PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

Militares”, para proceder a reconocer la pensión de sobreviviente, cuyo artículo 189 es del siguiente tenor: “PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión

beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados que fallezcan en actos propios del servicio, con el objeto de brindar apoyo económico al grupo familiar que dependía del causante para satisfacer sus necesidades básicas. Esta posición fue reiterada, en la siguiente sentencia: “No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de susEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 3 beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y

sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.”. De esta manera es acertada la visión del a quo, al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora con fundamento en el Decreto 1211 de 1990. En cuanto a la exoneración de la prescripción alegada por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala advierte que el artículo 2530 numeral 1º del Código Civil (Ley 57 de 1997), señalaba la suspensión de la prescripción ordinaria en favor de los menores; sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 “ Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil” en el sentido de indicar que la prescripción se suspende únicamente a favor de los incapaces, entre el heredero beneficiario y la herencia, entre quienes administran patrimonios ajenos y sus titulares, pero excluye de este beneficio a los menores. Por tanto, en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo a partir del 11 de mayo de 2008, en razón a que la reclamación fue realizada el 11 de mayo de 2012.

fenómeno prescriptivo a partir del 11 de mayo de 2008, en razón a que la reclamación fue realizada el 11 de mayo de 2012. La Sala no comparte la decisión del juzgador de primera instancia de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que, no se observa conducta alguna que la haga acreedora a dicha condena, es decir, no existió temeridad, dolo o mala fe.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00487

DEMANDANTE : OLGA LUCIA YUSTI ROJAS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ============================================================EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 4

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

GIRARDOT, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos Nos. 1938 de 11 de mayo y 6285 de 23 de agosto de 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge sobreviviente (compañera permanente) y en representación de su hijo menor RENSON SUÁREZ YUSTI, únicos beneficiarios del señor CS. SUÁREZ OLIVEROS RENSOS (Q.E.P.D.), a partir del 12 de abril de 1998 pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2008, por prescripción trienal; a pagar en forma actualizada, la indexación de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo al IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A la señora OLGA LUCÍA YUSTI ROJAS y a su hijo, en calidad de beneficiarios, les fue otorgada la compensación por muerte, como consta en las resoluciones 002759 de 13 de mayo de 1999 y 02635 de 16 de junio de 2000, luego del ascenso póstumo del señor RENSON SUÁREZ OLIVEROS (Q.E.P.D.) y la

002759 de 13 de mayo de 1999 y 02635 de 16 de junio de 2000, luego del ascenso póstumo del señor RENSON SUÁREZ OLIVEROS (Q.E.P.D.) y la acreditación de la demandante como compañera permanente del causante.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 5

Los días 16 de agosto de 2011 y 24 de mayo de 2012, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, petición que fue negada mediante las resoluciones 1938 de 11 de mayo y 6285 de 23 de

agosto de 2012. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que como el causante fue merecedor de un ascenso a grado de Cabo Segundo Póstumo, el cual lo ubica dentro de los Suboficiales, los familiares merecen la pensión de sobrevivientes, aplicando el Decreto 1211 de 1990 y no el 2728 de 1968, pues según la H. Corte Constitucional, no sería dable que ante una posición jurídicamente débil como lo es la sola aplicación del Decreto 2728 de 1968, deba imponerse al más sólido, cual es el Decreto 1211 de 1990. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifestó, que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, toda vez que, a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, y el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo, ya que los soldados profesionales, antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, motivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo, pero sin pretender considerarlos como Suboficiales ni que se les aplique la normatividad consagrada en el Decreto 1211 de 1990. Agregó, que la pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales fue

pretender considerarlos como Suboficiales ni que se les aplique la normatividad consagrada en el Decreto 1211 de 1990. Agregó, que la pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales fue introducida al ordenamiento jurídico prestacional mediante el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 y para estos efectos, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003; además, como el fallecimiento del soldado voluntario RENSO SUÁREZ OLIVEROS ocurrió en fecha anterior, no se generó el derecho a pensión, debiendo resolverse su situaciónEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 6 prestacional, conforme a la normatividad vigente para la fecha, que es la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.

1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 20 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , ordenó a la demandada, reconocer y pagar a la señora OLGA LUCIA YUSTI ROJAS y al menor RENSO SUÁREZ OLIVEROS, una pensión de sobreviviente, efectiva a partir del 13 de abril de 1998, liquidada con los haberes percibidos por el causante

menor RENSO SUÁREZ OLIVEROS, una pensión de sobreviviente, efectiva a partir del 13 de abril de 1998, liquidada con los haberes percibidos por el causante al momento de su deceso, un 50% para la señora OLGA LUCIA YUSTI ROJAS y un 50% para el menor RENSO SUÁREZ OLIVEROS y una vez éste último deje de ser beneficiario, el 100% quedará en cabeza de la señora OLGA LUCIA YUSTI ROJAS; a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida, con los incrementos anuales que correspondan, a partir de 1999; a pagarles las mesadas causadas desde el 13 de abril de 1998, descontadas las afectadas por prescripción cuatrienal; a indexar las sumas debidas; dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenó a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en la suma de $700.000. Consideró el a quo, que la exclusión del beneficio de pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los Soldados Voluntarios y Soldados Profesionales, fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, comporta discriminación no razonable en tamiz de los principios constitucionales de igualdad, seguridad social y favorabilidad en materia laboral, e impone en prevalencia de los mismos y con fundamento en el artículo 4º Superior, su reconocimiento conjugando para tal efecto, el ascenso póstumo al grado de Cabo

prevalencia de los mismos y con fundamento en el artículo 4º Superior, su reconocimiento conjugando para tal efecto, el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. Añadió, que el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública; que su monto no podrá ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio; que solo en caso de muerte simplemente enEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 7 actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a 1 año a partir de la fecha en que se termine el

respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública y que el orden de beneficiarios será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco del causante. 1.3.4. Fundamento del Recurso De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Señala, que el extinto soldado voluntario del Comando Ejército Nacional RENSO SUÁREZ OLIVEROS, murió el 12 de abril de 1998 en actos del servicio pero no por causa y razón del mismo y su situación prestacional debía resolverse conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2827 de 1968.

por causa y razón del mismo y su situación prestacional debía resolverse conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2827 de 1968. Además, para la fecha de ocurrencia de los hechos, existía la modalidad de los soldados voluntarios, ahora soldados profesionales. Los soldados voluntarios e rigen por la Ley 131 de 1985 y cuando fallecen se les aplica el Decreto 2728 de 1968, que reconoce compensación por muerte y cesantías dobles, siempre y cuando la muerte se haya producido en combate. Es de resaltar que para esta clasificación no existió pensión entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002, lo que supone que si el señor RENSO SUÁREZ OLIVEROS era soldado voluntario, tampoco hubiera tenido derecho su señora madre a la pensión de sobreviviente. De la señora OLGA LUCÍA YUSTI ROJAS en nombre propio y representación del menor RENSO SUÁREZ YUSTI Solicita revocar parcialmente el numeral 3º de la sentencia, el cual declaró prescritas las mesadas causadas a favor de la señora OLGA LUCIA YUSTI ROJAS y el menor RENSO SUÁRES YUSTI, en el período comprendido entre el 13 de abril de 1998 y el 11 de mayo de 2008; y en su lugar, se ordene cancelar al menor la prestación en el porcentaje que le corresponde, desde la fecha de su nacimiento, esto es, desde el 7 de septiembre de 1998 en adelante, teniendo en cuenta que es menor de edad y por lo tanto, la figura de la prescripción se

menor la prestación en el porcentaje que le corresponde, desde la fecha de su nacimiento, esto es, desde el 7 de septiembre de 1998 en adelante, teniendo en cuenta que es menor de edad y por lo tanto, la figura de la prescripción se encuentra suspendida, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2530, inciso 2º del C.C.EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 8 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según la Resolución No. 1938 de 11 de mayo de 2012, el señor RENSON SUÁREZ OLIVEROS fue dado de alta el 1º de septiembre de 1991 y de baja el 12 de abril de 1998, por defunción, completando un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 24 días, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, según consta en la Hoja de Servicios No. 0042 de 8 de marzo de 1999 y en el Informativo por muerte No. 001 de 12 de abril de 1998, consta que la muerte del mencionado Soldado Voluntario ocurrió por “EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO” (fl. 18).  Por Resolución No. 02635 de 16 de junio de 2000, el Subjefe de Estado Mayor del Comando Ejército Nacional, ordenó el pago a la señora YUSTI ROJAS OLGA LUCIA y al menor SUÁREZ YUSTI RENSON, de la suma de $30.535.936.oo, por

del Comando Ejército Nacional, ordenó el pago a la señora YUSTI ROJAS OLGA LUCIA y al menor SUÁREZ YUSTI RENSON, de la suma de $30.535.936.oo, por el fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) SUÁREZ OLIVEROS RENSON, en calidad de compañera permanente, la cual fue acreditada mediante sociedad patrimonial constituida mediante sentencia (fl. 17).  La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 1938 de 11 de mayo de 2012 declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Soldado Voluntario del Comando Ejército Nacional SUÁREZ OLIVEROS RENSON, a favor de OLGA LUCÍA YUSTI ROJAS ni del menor RENSO SUÁRES YUSTI, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 18 – 19): “(…) Que la Ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, consagra: “El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientesEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 9

reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientesEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 9 a dicho grado y al pago doble de la cesantía. A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de sesenta y seis (36) (sic) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponderá a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo caso corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Que mediante Resolución No 2759 del 13 de mayo de 1999, expedida por el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, a los beneficiarios legales les fue reconocida una compensación por muerte (folio 33). Que teniendo en cuenta las normas antes citadas, se puede concluir en forma clara, que por el fallecimiento del Soldado Voluntario SUAREZ OLIVEROS RENSON no se generó el derecho a pensión a favor de OLGA YUSTI ROJAS, ni del menor RENSON SUÁREZ YUSTI, toda vez que su fallecimiento ocurrió el 12 de abril de 1998.”  La Resolución No. 6285 de 23 de agosto de 2012 confirmó el contenido de la Resolución No.1938 de 11 de mayo de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante (fls. 20 – 22).

2.2. CASO CONCRETO

Resolución No.1938 de 11 de mayo de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante (fls. 20 – 22). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en expediente, observa la Sala que el extinto Soldado Voluntario del Ejército Nacional, RENSON SUÁREZ OLIVEROS, murió en combate por acción directa del enemigo, motivo por el cual obtuvo su ascenso póstumo a Cabo Segundo, con la consecuente compensación por muerte a su compañera permanente OLGA LUCÍA YUSTI ROJAS y a su hijo

RENSO SUÁREZ YUSTI.

La entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora por considerar que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 porque a los soldados profesionales en el campo de prestaciones sociales, se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. El a-quo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su menor hijo. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se centra en establecer, si la señora OLGA LUCÍA YUSTI ROJAS a nombre propio y de su menor hijo RENSO SUÁREZEXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 10

YUSTI, tienen derecho a que se les otorgue la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

YUSTI, tienen derecho a que se les otorgue la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

El Decreto 2728 de 1968 “ Por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las fuerzas Militares”, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, dispuso:

o Marinero.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” Ahora bien, como quiera que el Soldado Voluntario RENSON SUÁREZ OLIVEROS falleció en combate por acción directa del enemigo, en el año 1998; la entidad demandada, de conformidad con las normas transcritas, procedió a realizar su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a reconocer y pagar a su compañera permanente y su hijo, los haberes correspondientes a 48 meses en dicho grado y al pago doble de cesantía. Sin embargo, no fue reconocida la pensión de sobrevivientes por no estar prevista en dicha norma.EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 11

pensión de sobrevivientes por no estar prevista en dicha norma.EXPEDIENTE: 2013 -00487

DEMANDANTE: OLGA LUCIA YUSTI ROJAS Página 11

La parte actora considera que teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y de igualdad, debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, para proceder a reconocer la pensión de sobreviviente, cuyo artículo 189 es del siguiente tenor: “PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pen

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