TA CUN - 2013-00493-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00493-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL / FUERZA AEREA COLOMBIANA – Procedimiento para regular la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral – El porcentaje de disminución de la capacidad laboral, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad común, no es indemnizable – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000 Sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, dispone: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” “ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO . Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma .” (Resaltado fuera de texto) La normativa trascrita indica, que el procedimiento mediante el cual se regula la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral, es el señalado en el Decreto 094 de 1989, a excepción del artículo 70. El título décimo del referido

La normativa trascrita indica, que el procedimiento mediante el cual se regula la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral, es el señalado en el Decreto 094 de 1989, a excepción del artículo 70. El título décimo del referido decreto, es del siguiente tenor: “TITULO DECIMO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración capacidades….Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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Ahora bien, de la documental obrante en el proceso, se extrae que la entidad realizó la liquidación del pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, de la siguiente manera:

1. De conformidad con el diagnóstico 1 y el índice de lesión 8 referidos en el Acta de Junta Médico Definitiva No. 033-12 DISAN y la tabla A referida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se encuentra un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 18.5% (DL1 = DLI1), que corresponde a enfermedad común.

2. De conformidad con el diagnóstico 3 y el índice de lesión 4 referidos en el Acta de Junta Médico Definitiva No. 033-12 DISAN y la tabla A referida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se encuentra un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 9.5% (DLI2).

Acta de Junta Médico Definitiva No. 033-12 DISAN y la tabla A referida en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, se encuentra un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 9.5% (DLI2).

3. Luego, dio aplicación a la siguiente fórmula DL2 = , para hallar la disminución laboral 2, así DL2 = , quedando una disminución de la capacidad laboral a indemnizar, de 7.7425.

4. Así, teniendo los valores de DL1 (18.5%) + DL2 (7.7425) = DLT (26.2425%), la entidad ubicó en la tabla A, el valor aproximado de acuerdo con la edad y el DL2, encontrando un índice de 1 en 7.5, el cual, al ser trasladado a la tabla C, para efectos de indemnizar la lesión adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, se ubica un factor de 2.85, y lo multiplicó por los haberes devengados ($1.878.373), dando como resultado final, la suma de $5.353.363, que fue el valor cancelado por la entidad como indemnización a la pérdida de capacidad laboral de 7.7425, que equivale a la disminución laboral del actor, según el diagnóstico 3 con índice de lesión 4, referido en el Acta de Junta Médica

Definitiva No. 033-12 DISAN. De lo anterior se desprende, que la liquidación realizada por la entidad para efectos de indemnizar la disminución de capacidad laboral del actor de 7.7425%, que corresponde al índice de lesión adquirida en el servicio por causa y razón del

efectos de indemnizar la disminución de capacidad laboral del actor de 7.7425%, que corresponde al índice de lesión adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, fue realizada de conformidad con los parámetros legales establecidos para el efecto. No ocurre lo mismo, con el restante 18.5% de disminución de capacidad laboral, toda vez que este fue en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común, porcentaje que no es indemnizable, tal como lo ilustra la siguiente providencia: “(…) La otra lesión no es objeto de indemnización porque es una enfermedad profesional que no es objeto de indemnización según el citado Decreto. Pues se reitera, las lesiones que son objeto de indemnización son las relacionadas en las tablas C y D, que hacen (sic) se aplican en caso de que las lesiones sean adquiridas y calificadas por la Junta Médica Laboral como en el servicio por causa y razón del mismo y las ocasionadas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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En tanto las lesiones que son calificadas por la Junta Médica como enfermedad profesional y las adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (como son las afecciones 2 y 3 del actor), no son susceptibles de aplicarles el régimen de compensación utilizado por la

razón del mismo (como son las afecciones 2 y 3 del actor), no son susceptibles de aplicarles el régimen de compensación utilizado por la entidad para establecer las indemnizaciones por merma o pérdida de la capacidad laboral. (…)” (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, no se acoge el concepto del Ministerio Público, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00493

DEMANDANTE : HERNAN ALONSO VELA FLOREZ EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO CONTROVERSIA : Indemnización por disminución de capacidad laboral Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 01420 de 29 de agosto y 01660 de 8 de noviembre de 2012.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral: $18.154.475.oo, por los valores a pagar por indemnización por disminución de capacidad laboral del 26.2425% determinada mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 033-12 DISAN de 24/02/12, teniendo en cuenta los artículos 87 y 88

disminución de capacidad laboral del 26.2425% determinada mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 033-12 DISAN de 24/02/12, teniendo en cuenta los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de 1989, tablas A, B y C y el factor 9.665 multiplicado por el factor prestacional; el ajuste de dichas sumas condenatorias tomando como base el IPC y dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Mediante Resolución No. 1420 de 29 de agosto de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, con fundamento en el expediente No. 500824 de 2012 por valor de $5.353.363.oo.  La suma reconocida resulta de ala aplicación e interpretación indebida y errónea de los artículos 87 y 88, tablas A, B y C del Decreto 094 de 1989, pues de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto, la fijación de las tablas para la liquidación de la indemnización debe ser el resultado de aplicar el factor prestacional de 3.95, que resulta del índice 4 y la edad de 40 años, de acuerdo a la tabla C, que se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, lo cual arroja un valor de $7.419.573.35 y no la fórmula aplicada en el citado acto administrativo.

la tabla C, que se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, lo cual arroja un valor de $7.419.573.35 y no la fórmula aplicada en el citado acto administrativo.  El demandante, como miembro de la Fuerza Pública, adquirió el derecho a recibir la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tanto por las enfermedades y/o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo y/o de origen profesional, así como las enfermedades adquiridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo y/o de origen común, tal como lo dispone el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Manifestó, que el Decreto 2743 de 2010 es una norma que favorece al demandante, teniendo en cuenta que debe darse el mismo tratamiento y consideración que a los servidores públicos uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1211 de 1990, en razón a que el actor también tiene la calidad de miembro de la Fuerza Pública.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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En tal razón y para efectos del reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, debe aplicarse en favor del actor, las disposiciones contenidas en los decretos 1211 de 1990, 1796 de 2000 y 2743 de 2010, pues esta normativa en materia

capacidad laboral, debe aplicarse en favor del actor, las disposiciones contenidas en los decretos 1211 de 1990, 1796 de 2000 y 2743 de 2010, pues esta normativa en materia pensional debe prevalecer sobre la contenida en el Decreto 1214 de 1990, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable al trabajador. 1.3.2. De la parte demandada. Explicó, que al señor TA18 VELA FLOREZ HERNAN ALONSO, le fue diagnosticada por parte de las autoridades médico laborales competentes, una lesión –diagnóstico 1 numeral 2-020 índice e imputabilidad TABLA Benfermedad común, es decir, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, decisiones que quedaron contenidas en un acto administrativo como es la Junta Médico Laboral No. 033-12 DISAN de 24 de febrero de 2012 y este acto le fue notificado personalmente sin que ejerciera por su parte los recursos que la ley le concede. Agregó, que por expreso mandato legal contenido en el Decreto 1214 de 1990, se consagra a favor del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de una indemnización en el evento en que se vea disminuida su capacidad laboral, siempre y cuando ésta se produzca a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Veinte (20)

trabajo. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó, que la entidad demandada fundamentó los porcentajes de la lesión para calcular el índice de la lesión sufrida por el demandante, en las normas legales vigentes para tal fin, como son los decretos 94 de 1989, 1214 de 1990 y 1796 de 2000. Respecto al argumento de la parte actora, relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social encaminado a que se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, refiere, que con la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, se derogó el decreto mencionado anteriormente, razón por la cual es claro que no es procedente ordenar la reliquidación, reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral incluyendo la enfermedad de origen común con base en una norma que se encuentra derogada.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

Página: 6 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandante reitera su posición presentada a través de los hechos, pretensiones y en el concepto de violación expuestos en la demanda.

1.3.5. Ministerio Público

Página: 6 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandante reitera su posición presentada a través de los hechos, pretensiones y en el concepto de violación expuestos en la demanda. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público sugiere acceder a las pretensiones del apelante al concluir que si bien el Decreto 1214 de 1990 excluye de manera directa las enfermedades de origen común como objeto de indemnización, éste las contempla expresamente y en concordancia con el artículo 1º del mismo decreto, reconoce el pago de tal indemnización a los trabajadores miembros de la Fuerza Pública cuya incapacidad fue causada por enfermedades de origen común.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  A folios 17 a 20 del expediente, obra Acta Junta Médico Laboral Definitiva No. 033-12 DISAN, registrada en el libro de Actas folio No. 049 de 24 de febrero de

2012, del siguiente tenor2: “(…)

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. Trabajador que se desempeñó como asistente técnico de sistemas presenta hipotiroidismo primario manifiesto, asociado a bocio difuso hipercaptante de etiología común origen multifactorial puede tener contexto genético, de tratamiento médico.

2. Escoliosis dorsolumbar compensada asociada a dorsalgia mecánica de etiología idiopático, que según valoración ortopedista la movilidad de la columna dorsolumbar en completa, no hay déficit neurológico.

2. Escoliosis dorsolumbar compensada asociada a dorsalgia mecánica de etiología idiopático, que según valoración ortopedista la movilidad de la columna dorsolumbar en completa, no hay déficit neurológico.

3. Trauma acústico por exposición a ruido en la base donde laboraba, que deja como secuela hipoacusia neurosensorial bilateral con promedio auditivo de 24 decibeles bilateral.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

Apto para Retiro Le determina una incapacidad Permanente y Parcial

C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 26,2425% 2 Notificada el 12 de junio de 2012 (fl. 21), el demandante renunció a términos en la misma fecha (fl. 22), quedando debidamente ejecutoriada y en firme a partir del 13 de junio de 2012 (fl. 24).Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

DIAGNOSTICO LIT DESCRPCION (SIC)

1. A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL

MISMO EMFERMEDAD (SIC) VOMUN

2. A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL

MISMO EMFERMEDAD (SIC) COMUN

3. B. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO

ENFERMEDAD PROFESIONAL

E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 94/89, se fijan los siguientes índices de lesión: DIAGNOSTICO NUMERAL DESCRPCION (SIC) 1. 2-020 Hipotiroidismo 3. 6-034 Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles literal b.

Bilateral “El diagnostico 2 no genera índice de lesión de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 094/89”

V. DESICIONES (SIC) En presencia de los participantes se establece que las conclusiones enunciadas en el numeral IV, de la presente Acta de Junta Médica, fueron determinadas y aprobadas por unanimidad y corresponden a la veracidad de los hechos. (…)”  El Liquidador expedientes prestacionales de la Fuerza Aérea Colombiana, con fundamento en el expediente No. 500824 de 2012, realizó la siguiente INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (fl. 31):Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

Página: 8  Mediante Resolución No. 01420 de 29 de agosto de 2012 3, el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, resolvió reconocer y ordenar pagar al demandante, la suma de $5.353.363.oo, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad

Colombiana, resolvió reconocer y ordenar pagar al demandante, la suma de $5.353.363.oo, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en los decretos 1214 de 2000, 94 de 1989 y 1796 de 2000 y la siguiente motivación (fls. 38 – 39): “(…) Que la presente liquidación se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1214 de 2000, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000. Además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación: (…) Que según acta de Junta Médico Laboral No. 033-DISAN del 24 de febrero de 2012, al(a) citado(a) ex-funcionario(a) se le fijaron tres diagnósticos, el primero y el segundo en el servicio pero no por causa y razón del mismo y el tercero con imputabilidad en el servicio por causa y razón del mismo, siendo la disminución de la capacidad laboral total del 26.24%. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto No. 1214 de 1990, no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 3 Notificada por aviso el 21 de septiembre de 2012, quedando debidamente ejecutoriada y en firme el 24 de septiembre del mismo año

(fl. 41).Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

Página: 9 (…)”  El demandante radicó recurso de reposición contra la Resolución No. 1420 de 29 de agosto de 2012, el día 17 de septiembre del mismo año, bajo el radicado No. 2012-194-021125-2, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1660 de 8 de noviembre de 20124, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, así (fls. 42 – 46, 52 – 54): “(…) Que teniendo en cuenta la inconformidad del citado exfuncionario con respecto a la liquidación de la indemnización, esta Dirección se permite efectuarle el procedimiento utilizado para su correspondiente trámite así:  Acta Junta Medico Laboral 033-DISAN del 24 de febrero de 2012  A la fecha de la Junta Médico Laboral la edad que le corresponde es de 40 años

(…)” 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la Junta Médico Laboral Definitiva No. 033-12 DISAN de 24 de febrero de 2012, le realizó tres diagnósticos al demandante, de los cuales los dos primeros fueron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, y el tercero si fue por causa y razón del mismo, generándole una disminución de la capacidad laboral del 26.2425%; por lo anterior, le fue

no por causa y razón del mismo, y el tercero si fue por causa y razón del mismo, generándole una disminución de la capacidad laboral del 26.2425%; por lo anterior, le fue 4 Notificada el 14 de noviembre de 2012 (fl. 55).Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

Página: 10 reconocida indemnización por disminución de su capacidad laboral correspondiente al tercer diagnóstico, por la suma de $5.353.363.

Considera el demandante, que la entidad realizó una interpretación indebida y errónea de los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989, tablas A, B y C, pues a su juicio, la liquidación debe realizarse aplicando el factor prestacional de 3.95, que resulta del índice 4 y la edad de 40 años, de acuerdo con la tabla “C”, que se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo y no, aplicando únicamente la tabla “A” con factor 2.85 multiplicado por el factor prestacional. El A-quo señaló, que no es procedente ordenar la reliquidación, reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral incluyendo la enfermedad de origen común con base en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, en razón a que con la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, fue derogado el mencionado decreto.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la liquidación realizada por la entidad para efectuar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral del

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la liquidación realizada por la entidad para efectuar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral del demandante que arroja como resultado un valor de $5.353.363, se encuentra ajustada a derecho.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala recuerda, que la Fuerza Aérea Colombiana es una de las tres instituciones de las Fuerzas Militares de Colombia, encargada de acuerdo a la Constitución de 1991 de la labor de ejercer y mantener el dominio del espacio aéreo, para lo cual debe, organizar, entrenar, equipar y proveer fuerzas para la defensa aérea y control del espacio aéreo. 5 Además, al tenor del artículo del 217 de la Constitución Política, los miembros de las Fuerzas Militares están sujetos a un régimen prestacional especial.6 Para resolver el asunto, la Sala parte de la tesis jurisprudencial según la cual, en los temas relacionados con evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de las Fuerza Pública y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentra reguladas por las normas en vigor para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la acción.7 5 https://www.fac.mil.co/ 6 Corte Constitucional, sentencia T-839-11 sentencia del 3 de noviembre de 2011. 7 Sentencia T-279/09 Corte Constitucional y Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01744-01(0312-11). Sentencia del 4 de agosto de 2011, del Consejo de Estado.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

agosto de 2011, del Consejo de Estado.Demandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

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Sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, dispone: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION . El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: c. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. d. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” “ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO . Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo

por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” “ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO . Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” (Resaltado fuera de texto) La normativa trascrita indica, que el procedimiento mediante el cual se regula la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral, es el señalado en el Decreto 094 de 1989, a excepción del artículo 70. El título décimo del referido decreto, es del siguiente tenor: “TITULO DECIMO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie Artículo 87. Adopción de tablas . Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración capacidades.

TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORALDemandante: HERNAN ALONSO VELA FLOREZ

Expediente: 2013-00493

Página: 12

EDADES

INDICES

65 Y MAS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 25 A 24 21 A 24 HASTA 20

EDADES

INDICES

65 Y MAS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 25 A 24 21 A 24 HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0

9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23.5 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5 16 58.0 58.5 59.0 59.5 60.0 60.5 61.5 62.5 64.0 66.0 68.0 17 66.0 65.0 66.5 67.0 67.5 68.0 69.0 70.0 72.0 75.0 78.0

18 74.0 74.0 74.5 75.5 75.5 76.0 77.0 78.0 80.0 85.0 90.0 19 82.5 82.5 83.0 83.5 84.0 85.0 86.5 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.5 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 96.5 98.0 100.0 100.0 100.0 21 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA , PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA Policía POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA

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