TA CUN - 2013-00516-(22-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-00516-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / CONSULTA DESACATO / COLPENSIONES – Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer a los grupos prioritarios – Las solicitudes de reconocimiento pensional se ubican dentro del grupo prioritario – Plazos otorgados a Colpensiones para resolver solicitudes pensionales – Se confirma sanción de desacato al probarse que Colpensiones no dio respuesta a petición de reconocimiento pensional – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Auto 110 de junio 5 de 2013 de la Corte Constitucional, Auto 202 de septiembre 13 de 2013 de la Corte Constitucional, Auto 320 del 19 de septiembre de 2013 de la Corte Constitucional De conformidad con las normas transcritas y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 1 de agosto de 2013, que le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a su notificación, diera respuesta a la petición elevada el día 22 de mayo de 2013, que busca dar cumplimiento a la sentencia calendada el 18 de septiembre 2012, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 11 de diciembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de

confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 11 de diciembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de Vejez de la señora ... Ahora bien, la Sala para resolver el presente caso no puede pasar por alto lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en el Auto No. 110 del 5 de junio de 2013, Ref. Expediente Acumulado T-3287521, Magistrado Sustanciador Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, en el que hizo las siguientes precisiones: “…36. En conclusión, 1) sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección constitucional: (i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre

pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto.

37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización,

….

38. De modo semejante, 3) hacen parte del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o

respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión.

39. Finalmente, 5) la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones que no hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013.

40. Establecidos los grupos prioritarios, pasa la Sala a modular y concretar los mecanismos específicos de salvaguarda constitucional. En esa dirección, como se anticipó en los fundamentos jurídicos 19 y 20 de esta providencia, la Sala acogerá con algunos matices los instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, y la formulación de un plan que permita en el menor tiempo posible la superación de la situación

instrumentos dirigidos a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, y la formulación de un plan que permita en el menor tiempo posible la superación de la situación de sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones (T-068/98 y T-1234/08).

41. En ese orden de ideas la Sala dispondrá que los jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de la misma entidad, se seguirán las siguientes reglas: 1) en los casos en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela

(SU-975/03 f.j. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el párrafo 42 de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una

providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre de 2013 para cumplir las sentencias que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicación de este auto se entenderán suspendidas hasta dicha data”.

42. Quedan excluidas de la anterior restricción las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de esta providencia. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea presentada por ellos el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato. Igualmente, en los eventos en que el juez ya hubiere fallado, incluso sin vincular a la liquidadora del ISS en liquidación, deberá en todo caso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, ordenar que la entidad envíe el expediente a Colpensiones dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, sin que por ello se genere nulidad pues las dos entidades se encuentran vinculadas por los efectos inter comunis del presente auto de medidas cautelares. Asimismo, ordenará a Colpensiones que resuelva la petición o reconozca la pensión, según el caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. La Sala precisa que (i) con el objeto de permitir la realización de ajustes por parte del ISS y

pensión, según el caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. La Sala precisa que (i) con el objeto de permitir la realización de ajustes por parte del ISS y Colpensiones en el cumplimiento de esta medida, la posibilidad de sanción por desacato solo será procedente a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de comunicación de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento y; (ii) evaluará en los próximos meses el avance en la atención del grupo con prioridad uno, y de ser el caso aplicará el levantamiento de la restricción referida en el párrafo anterior a las personas que hacen parte del grupo con prioridad dos y, ulteriormente a los del grupo con prioridad tres. …

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

44. En relación con los ajustes al “plan de acción para corregir el atraso estructural del régimen de prima media” presentado ante la Sala Novena de Revisión por Colpensiones, la Corte le ordenará a la entidad que adopte las medidas necesarias para profundizar la atención de los grupos uno, dos y tres identificados en esta providencia, de acuerdo al orden de priorización de cada uno de ellos (Supra 28 a 39). Colpensiones cuenta con un amplio margen para seleccionar los instrumentos que le permitan lograr dicho cometido, sin embargo, deberá buscar que la respuesta a las peticiones y el cumplimiento a las acciones de tutela del grupo con prioridad uno fluya en mayor cantidad que el grupo dos;

un amplio margen para seleccionar los instrumentos que le permitan lograr dicho cometido, sin embargo, deberá buscar que la respuesta a las peticiones y el cumplimiento a las acciones de tutela del grupo con prioridad uno fluya en mayor cantidad que el grupo dos; este último, a su turno, debería fluir en mayor cantidad que el tres, y el tres en mayor cantidad que las peticiones y acciones judiciales que no hacen parte de grupo prioritario alguno. No obstante, todas las peticiones radicadas ante el ISS y las órdenes de tutela dispuestas por acciones u omisiones de dicha entidad (incluidas las no prioritarias), deberán ser resueltas a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Igualmente, con el objeto de evitar inequidades horizontales al interior de cada grupo, Colpensiones deberá resolver las peticiones y acatar los fallos de tutela de conformidad al sistema de turnos dentro de cada grupo. (Resaltado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, es pertinente señalar que por medio de Auto No.182 de 22 de agosto de 2013 la

H. Corte Constitucional dio alcance al Auto No. 110 de la misma Corporación, concretamente, en cuanto a las personas pertenecientes a los grupos prevalentes la alta Corporación, precisó que: “(…) estos están integrados por los afiliados o beneficiarios que radicaron ante el ISS una petición dirigida al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión o; aguardan el cumplimiento de una sentencia (ordinaria o de tutela) que ordenó dar respuesta a una

petición dirigida al reconocimiento, reactivación o pago de una pensión o; aguardan el cumplimiento de una sentencia (ordinaria o de tutela) que ordenó dar respuesta a una solicitud de pensión o dispuso el reconocimiento o reactivación de la misma o; esperan la realización de un trámite indispensable para el actual reconocimiento, reactivación o pago de la pensión. Sin embargo, (ii) con el objeto de graduar el nivel de prioridad de las peticiones, la Corte dio prelación a los sujetos de especial protección constitucional, entendiendo por ellos a los menores de edad; los que tienen una edad igual o superior a 60 años; las situadas en condición de invalidez o que acrediten el padecimiento de una enfermedad catastrófica; los potenciales beneficiarios de una pensión en la que el afiliado ha cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización y; las personas de escasos recursos beneficiarias de los programas de subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.

9. Posteriormente, combinando la clase de reclamos, prestaciones o trámites preferentes, con el grado de vulnerabilidad de las distintas personas que cuentan con prioridad, la Corte, aplicando el principio de equidad en la distribución de cargas públicas y derechos, configuró los tres grupos prioritarios, así: Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer a los grupos prioritarios: Cuadro 1

Prioridad uno (1) Menores de edad. Personas que tienen 74 años de edad o más. Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50 % o

prioritarios: Cuadro 1

Prioridad uno (1) Menores de edad. Personas que tienen 74 años de edad o más. Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50 % o más de su capacidad laboral, y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización; y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Los beneficiarios del subsidio a la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).

Prioridad dos (2) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de

pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto.

Prioridad tres (3) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a tres SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una superior, o tenía reconocida una pensión que excediera dicho monto. Sin embargo, únicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la reactivación o el pago de la pensión; los trámites directamente conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia. (Referidos en el cuadro 2 de esta providencia). Clase de reclamo, prestación o trámites con prioridad Cuadro 2 Dentro de los respectivos grupos preferentes, únicamente cuentan con prioridad las siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y tutela), prestaciones y trámites de pensión. · Las concernientes al actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en

siguientes solicitudes, fallos judiciales (ordinarios y tutela), prestaciones y trámites de pensión. · Las concernientes al actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades (pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y; pensiones especiales). · Las referentes a los recursos administrativos que controviertan la negación de una pensión, u otro aspecto del acto administrativo de reconocimiento de pensión de primera oportunidad (por ejemplo el retroactivo). · Las alusivas a trámites que sean necesarios para el actual reconocimiento, reactivación o pago de una pensión, independientemente de si la carga corresponde a Colpensiones o al afiliado: (i) corrección de historia laboral de afiliados que radicaron solicitud de reconocimiento de pensión (incluye beneficiarios de pensión de sobrevivientes) o que se encuentran en edad de pensión, estado de invalidez o padecen una enfermedad catastrófica; (ii) notificación de decisiones de reconocimiento o reactivación de la pensión, o de resolución de recursos administrativos relacionados con esta; (iii) inclusión en nómina de pensionados; (iv) trámites indispensables para el cumplimiento de sentencias ordinarias o de tutela que ordenaron la respuesta de una solicitud de pensión o dispusieron el reconocimiento, reactivación o pago de la misma y; (v) otros trámites

directamente relacionados con el goce efectivo de la pensión. · Los aspectos que tienen conexión directa con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93). Sin embargo, para determinar el nivel de prioridad de las solicitudes, fallos o gestiones, se debe observar el grado de vulnerabilidad y prioridad (cuadro 1) de la persona que solicita o espera la realización de cualquiera de los aspectos relacionados en el cuadro 2 Finalmente, consciente del grave padecimiento sobrellevado por los usuarios del ISS en liquidación y Colpensiones, la Corte fijó el 31 de diciembre de 2013 como fecha límite en que

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO las mencionadas entidades deberán responder la totalidad de peticiones pendientes, y obedecer los fallos judiciales, incluidos los concernientes al grupo no prioritario.” Posteriormente, La H. Corte Constitucional a través de Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, por medio del que se hace seguimiento parcial a las órdenes tomadas en el Auto 110 precisó en lo que refiere a la aplicación del anterior auto dispuso que: “43. Bajo tal óptica, y descendiendo a la aplicación del Auto 110 de 2013, la Sala precisa que (i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer

(i) aunque la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, al aplicarla el juez debe tener en cuenta los plazos concedidos en el Auto 110 de 2013; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato, el juez debe identificar las obligaciones que le atañen a cada entidad en arreglo a la legislación y a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, y establecer la responsabilidad subjetiva del obligado, verificando que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente del incidentado; (iii) corresponde al accionado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante y; (iv) en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado.” (Negrita fuera del texto). En este orden de ideas, la H. Corte Constitucional otorgó un plazo máximo para que COLPENSIONES resolviera de fondo todas la peticiones o para que cumpla la providencia inobservada, hasta el 31 de diciembre de 2013. Descendiendo al caso concreto, se advierte de la lectura del acervo probatorio y de la petición elevada ante Colpensiones que la accionante solicitó el cumplimiento del fallo que

inobservada, hasta el 31 de diciembre de 2013. Descendiendo al caso concreto, se advierte de la lectura del acervo probatorio y de la petición elevada ante Colpensiones que la accionante solicitó el cumplimiento del fallo que ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez. Ahora bien, la Alta Corporación, en el Auto No. 320 del 19 de diciembre de 2013, al referirse a los grupos prioritarios, señaló: “Con base en los anteriores elementos la Sala configuró tres grupos de atención prioritaria de las personas que buscaban el reconocimiento y pago de una pensión, y uno de respuesta no prevalente para las que aguardaban la contestación de una petición diferente al reconocimiento o pago de una pensión (fundamentos 36 a 37 del Auto 110 de 2013, y cuadros 1 y 2 del Auto 182 de 2013). En el GP1 incluyó a las personas en estado de invalidez o afectadas por una enfermedad catastrófica, los menores de edad o mayores de 74 años y, los afiliados que en los tres últimos meses de cotización realizaron aportes sobre una base salarial igual o inferior a uno y medio salarios mínimos mensuales. Asimismo, en ausencia de una pensión no contributiva que ampare el mínimo vital de aquellas personas en situación de pobreza o necesidad que han perdido en forma permanente y definitiva su capacidad laboral por efecto de su estado de salud o avanzada edad, la Sala incluyó en el grupo de mayor prioridad a los beneficiarios de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia y del programa de subsidio a la cotización. En el GP2 ubicó a las personas que cotizaron sobre una base salarial entre uno y medio, y

grupo de mayor prioridad a los beneficiarios de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia y del programa de subsidio a la cotización. En el GP2 ubicó a las personas que cotizaron sobre una base salarial entre uno y medio, y tres salarios mínimos; en el GP3 a los que aportaron sobre más de tres salarios mínimos mensuales y; por último, determinó que el Grupo No Prioritario estaría compuesto por las personas que esperaban respuesta a un reclamo de reliquidación o reajuste pensional, una indemnización sustitutiva o un auxilio funerario (trámites distintos al reconocimiento de una pensión).”

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO De lo anterior se extrae que, las solicitudes de reconocimiento pensional se ubican dentro del grupo prioritario, lo cual, a criterio de la Sala, tiene total sustento en tanto que, tiene afectado en consecuencia su mínimo vital. Analizados los avances, las obligaciones cumplidas, las cumplidas parcialmente y las no satisfechas por parte de COLPENSIONES, y teniendo en cuenta la solicitud de prórroga adicional solicitada por dicha entidad de las fechas de cumplimiento dispuestas en el Auto No. 110, con ocasión a los informes periódicos presentados, la Alta Corporación en el Auto No. 320 dispuso lo siguiente: “Síntesis de los plazos otorgados a Colpensiones

141. Bajo el anterior marco, las obligaciones de Colpensiones en relación con los plazos de contestación de las solicitudes radicadas ante el ISS y el nuevo administrador del régimen de prima media, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

141. Bajo el anterior marco, las obligaciones de Colpensiones en relación con los plazos de contestación de las solicitudes radicadas ante el ISS y el nuevo administrador del régimen de prima media, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

142. En lo concerniente al acumulado de solicitudes radicadas ante el ISS, Colpensiones debe (i) responder a 31 de diciembre de 2013 las peticiones del GP1; (ii) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la 47 pensión y; (iii) responder a 31 de julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.

143. A su turno, frente a las peticiones radicadas directamente ante Colpensiones y que progresivamente se encuentren fuera de término, la entidad debe; (iv) responder inmediatamente las solicitudes de pensión; (v) responder a 28 de marzo de 2014, las peticiones de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (vi) responder a 31 de julio de 2014, las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional. En esa misma fecha Colpensiones deberá estar en capacidad de respetar los tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes prestacionales que se efectúen ante ella.”

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

ante ella.”

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Visto lo anterior, es de concluir sin lugar a equívocos que, en cuanto a las peticiones radicadas directamente ante Colpensiones, dicha entidad debe responder las solicitudes de pensión inmediatamente, se otorgó un plazo hasta el 28 de marzo de 2014 para resolver las de auxilio funerario e indemnización sustitutiva, y para las peticiones relacionadas con incremento, reajuste o reliquidación pensional, se dio un plazo hasta el 31 de julio de 2014. Así mismo, advierte la Sala que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó ordenar al Juez de instancia que reconoció dicha prestación a la accionante, el desarchive del proceso en mención y hasta tanto, suspender la ejecución de la sanción impuesta, solicitud que no es de recibo, toda vez, que consta en la petición radicada por la accionante ante Colpensiones, el día 22 de mayo de 2013, haberse allegado la primera copia de la sentencia debidamente ejecutoriada, que reconoce la pensión de vejez a la demandante, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo, además se observa que la entidad accionada solicitó el desarchivo del proceso ordinario, el 29 de mayo de 2014, sobrepasando el término otorgado para ejecutar la orden dada. Como

además se observa que la entidad accionada solicitó el desarchivo del proceso ordinario, el 29 de mayo de 2014, sobrepasando el término otorgado para ejecutar la orden dada. Como consecuencia, vencido el plazo, Colpensiones no atendió la orden judicial impartida, ni actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la accionante conforme a las órdenes dadas por el Juez de tutela. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se encuentra que la petición de la accionante fue radicada directamente ante Colpensiones, en la cual solicitó el cumplimiento de un fallo judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, y consiste en una pensión por cuantía de un salario mínimo legal mensual (fl . de Tutela), de es decir, que de acuerdo con los plazos otorgados por la H. Corte Constitucional en el Auto No. 320, se trata de las peticiones que debía responder Colpensiones de manera inmediata, puesto que, no corresponde a las que se le concedió un plazo hasta el 28 de marzo o 31 de julio de 2014. Así las cosas, se tiene que Colpensiones no ha dado respuesta a la petición de la accionante elevada el 22 de mayo de 2013, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, no ha cumplido la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2013, lo que quiere decir que

dicha entidad está inmersa en desacato.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-00516

ACTOR: MARÍA ROSA PRIETO DE ESLAVA

CONTRA: COLPENSIONES

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conoce la Sala del grado de consulta respecto de la providencia del once (11) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual sancionó a la Representante Judicial de la Administradora

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Expediente No. 11001-33-35-020-2013-00516-01 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Providencia del primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho de Petición de la señora MARIA ROSA PRIETO DE ESLAVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.153.060.

“PRIMERO: TUTELAR el Der

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...