TA CUN - 2013-0054-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0054-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- Sobresueldo del 20% Departamento de Cundinamarca.- Ordenanza 13 de 1947.- Artículo 5 Asamblea de Cundinamarca – Docente.- recuento Normativo.- Diferencia entre prestación social y salario – Jurisprudencia El Problema Jurídico En el presente caso, el Problema Jurídico a resolver por la Sala, se contrae a establecer, si las Asambleas Departamentales tenían competencia para expedir normas tendientes a regular los salarios y prestaciones sociales de los empleados territoriales, y si ello es así, determinar si de acuerdo con la Ordenanza No 13 de 1947, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague el 20% de sobresueldo por haber cumplido 20 años de servicio con el Departamento de Cundinamarca.
LA ORDENANZA No 13 DE 25 DE JUNIO DE 1947
Mediante este acto, la Asamblea de Departamento de Cundinamarca, en el artículo 5º, dispuso: “Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas
derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo”. De acuerdo con la disposición anterior, se requiere establecer cuál es la naturaleza jurídica del aumento del 20% del sueldo, creado mediante la norma acabada de citar. El salario es la remuneración social más inmediata o directa que recibe el trabajador como contraprestación de su fuerza de trabajo puesta al servicio del empleador. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por le Ley 50 de 1990, artículo 14, al respecto señala lo siguiente: “Artículo 127. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especien como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones”. (…) Igualmente, el Consejo de Estado, se refiere también a las diferencias existentes entre lo que es el salario y las prestaciones sociales. Al respecto dice: “…No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características
porcentajes sobre ventas o comisiones”. (…) Igualmente, el Consejo de Estado, se refiere también a las diferencias existentes entre lo que es el salario y las prestaciones sociales. Al respecto dice: “…No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamentela actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ello, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivos o ambos. Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado…”. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el salario y la prestación social, son conceptos diferentes.
EL SOBRESUELDO DEL 20% CREADO MEDIANTE LA ORDENANZA No 13 DE
1947. Como se indicó renglones arriba, la Ordenanza No 13 de 1947, en el artículo 5º creó un incremento en el sueldo del 20%, para los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que cumplieran los siguientes requisitos:
1. Tener 20 años o más de servicio al Departamento de Cundinamarca.
2. Que no estén pensionados.
creó un incremento en el sueldo del 20%, para los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que cumplieran los siguientes requisitos:
1. Tener 20 años o más de servicio al Departamento de Cundinamarca.
2. Que no estén pensionados.
3. Estar en el ejercicio de sus funciones.
4. Tener una antigüedad no inferior a 5 años, sin que hubiese existido solución de continuidad.
Competencia de las entidades territoriales para la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados. En consonancia con lo anterior, en este acápite de las consideraciones es oportuno analizar el régimen de competencias que históricamente se ha establecido en nuestro ordenamiento con el objetivo de determinar si la Ordenanza acusada se expidió en acatamiento de tal marco competencial o si, por el contrario, quebrantó dicho ámbito. Para el efecto se estudiarán tres momentos relevantes a la materia que ocupa la atención de la Sala, a saber: a) El régimen de competencias establecido en vigencia de la Constitución Política de 1886, antes de ser modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1968. Por su parte, el referido Acto Legislativo de 1945, reiteró tanto la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, como la facultad conferida por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas fijaran el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. En este orden, bajo la vigencia de la normatividad en cita, los entes territoriales
para que éstas fijaran el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. En este orden, bajo la vigencia de la normatividad en cita, los entes territoriales tenían competencia para fijar los “sueldos” de sus empleados.b) El régimen de competencias establecido en vigencia de la Constitución Política de 1886, después de ser modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1968. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 1 de 1968, modificatorio de la Constitución Política de 1886, introdujo el concepto de escalas de remuneración, que debían ser establecidas por el Presidente de la República para el nivel Nacional, por las Asambleas para la Administración Departamental y por los Concejos en el orden Municipal.
En este estado de cosas es oportuno citar el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante el cual se efectuaron las siguientes precisiones. Asimismo, en anterior oportunidad, esta Subsección, con ponencia del suscrito, había arribado a la conclusión de que desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas.
emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. c) El régimen de competencias vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. La Constitución de 1991, retomó estos mismos lineamientos, atribuyendo a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales, la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la Ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica. Así las cosas, la Carta de 1991 reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas salariales. Esta Corporación ha sostenido que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos y no para crear elementos salariales o factores salariales. (Se subrayó). De lo anteriormente expuesto, se advierte que hubo un cambio de competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales a partir del año de 1968, situación que se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Bajo los anteriores parámetros de orden normativo y jurisprudencial puede concluirse válidamente que la Constitución Política de 1886, antes de ser
la Constitución de 1991. Bajo los anteriores parámetros de orden normativo y jurisprudencial puede concluirse válidamente que la Constitución Política de 1886, antes de ser modificada por el Acto Legislativo de 1968, facultaba a la Asamblea Departamental de Boyacá para crear elementos salariales, como es el caso del sobresueldo del 20% y de la prima de grado; sin embargo, el órgano colegiado carecía de competencia para crear la prima de clima por tratarse de unaprestación social, atribución, que como ha quedado expuesto, ni antes ni después de la reforma constitucional de 1968 estuvo radicada en las entidades territoriales. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, y según el artículo 300, el cual fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No 1 de 1996, las Asambleas Departamentales solo tienen competencia para determinar la estructura de la administración departamental y las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos; y en lo relacionado con las prestaciones sociales, la facultad para crearlas solo quedó en cabeza del Congreso y del Gobierno, según las previsiones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e), esto es, “fijar el régimen salarial y PRESTACIONAL de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. La demandante cumplió 20 años de servicio el 5 de diciembre de 2009, según lo
e), esto es, “fijar el régimen salarial y PRESTACIONAL de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. La demandante cumplió 20 años de servicio el 5 de diciembre de 2009, según lo afirma en el hecho cuatro de la demanda. Lo anterior significa que al haber completado el tiempo de servicio, en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1996, el cual modificó el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, no tiene derecho a que se reconozca el 20% de sobresueldo, en los términos del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 25 de junio de 1947. Por las anteriores razones, la Sala considera que la demandante no tiene derecho a beneficiarse del 20% de sobresueldo contemplado en la ordenanza aludida, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 253073333001 2013 00054 01
Demandante: MARTHA MENDIETA QUEVEDO
Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Asunto: SOBRESUELDO DEL 20% SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha venido el Expediente de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Subsección “A” de fecha 19 de noviembre de 2013 (fl. 177), señalando que venció el término de traslado para que las partes presentaran
Secretaría de la Subsección “A” de fecha 19 de noviembre de 2013 (fl. 177), señalando que venció el término de traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. En consecuencia, la Sala procede a resolver el Recurso de Apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones del demandante (fl. 75).I. A N T E C E D E N T E S La señora MARTHA MENDIETA QUEVEDO, a través de apoderado y en ejercicio del Medio de Control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a instaurar demanda contra el Departamento de Cundinamarca, con la finalidad de obtener las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del Oficio No SE/DPEE/NOM 1611 de 29 de junio de 2012, de la Dirección de Personal de Docentes de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento del Sobresueldo del veinte por ciento (20%), establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 expedida por la Asamblea de Cundinamarca.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 006174 de 18 de septiembre de 2012, por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior confirmando la negativa de reconocer el 20% de sobresueldo.
2012, por la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior confirmando la negativa de reconocer el 20% de sobresueldo.
3. Como consecuencia se declare que el Departamento de Cundinamarca debe reconocer a la demandante el sobresueldo del veinte por ciento (20%), conforme al artículo 5º de la Ordenanza No 13 de 1947, con efectividad a partir del 5 de diciembre de 2009, fecha en que la demandante cumplió 20 años de servicio (fl. 21 y 22).
H E C H O S La señora MARTHA MENDIETA QUEVEDO fue nombrada como profesora en el Colegio Departamental de Agua de Dios, y se posesionó el 5 de junio de 1986. Posteriormente fue nombrada en el Municipio de Fusagasugá mediante Decreto 346 de 23 de junio de 1995 y se posesionó a partir del 23 de junio de dicho año. Dice que actualmente se encuentra trabajando en el Plantel Educativo Técnico Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá, como docente nacionalizada, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se encuentra en el Grado 13 del Escalafón docente. Señaló que el 5 de diciembre de 2009 cumplió 20 años de servicio al Departamento de Cundinamarca, lo que, en su sentir, la hace acreedora del reconocimiento del 20% de sobresueldo, conformidad con la Ordenanza No 13 de 1947, de la Asamblea de Cundinamarca (fl. 23 a 24).
reconocimiento del 20% de sobresueldo, conformidad con la Ordenanza No 13 de 1947, de la Asamblea de Cundinamarca (fl. 23 a 24). LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Se invocaron como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; el artículo 5º de la Ordenanza No 13 de 1947 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la citada ordenanza, considera que tiene derecho a que se le reconozca el Sobresueldo del 20%.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó que desde la Constitución de 1886, la ley regulaba la fijación de los emolumentos de quienes se vinculaban al servicio. Que posteriormente mediante el Acto Legislativo No 3 de 1910 se facultó a las Asambleas Departamentales para determinar la planta de personal, atribuciones y sueldos; con tal facultad se creó mediante la Ordenanza No 13 de 1947 el sobresueldo del 20%. Y, finalmente, por medio del Acto Legislativo 01 de 1968, se retornó al sistema inicial, esto es, que es el Congreso quien tiene competencia para fijar las escalas de remuneración. Señaló que a partir del 17 de diciembre de 1968, fecha de promulgación del Acto Legislativo No 01, las competencias de las Asambleas Departamentales y de los Gobernadores, en materia de determinar las escalas de remuneración y fijación de salarios desaparecieron. Indicó que de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la
Gobernadores, en materia de determinar las escalas de remuneración y fijación de salarios desaparecieron. Indicó que de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Por tanto, el factor salarial creado mediante la Ordenanza no tiene fundamento jurídico (fl. 75 A 84). EL RECURSO DE APELACION Dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante impugnó la decisión del a quo manifestando que la Ordenanza No 13 de 1947, de la Asamblea de Cundinamarca, no es incompatible con la Constitución Política de 1991, ya que las disposiciones modificando la competencia para regular salarios, no tienen la capacidad para desvirtuar la validez de la misma, pues, del análisis de las normas constitucionales y legales se concluye que conforme a la regla de la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las entidades territoriales. Que el hecho de que con la vigencia de la Constitución de 1991, tal competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados del Estado haya quedado en cabeza del Gobierno Nacional, quien debe sujetarse a las normas generales, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico las normas que regían antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Aludió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
generales, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico las normas que regían antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Aludió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se analizó la Ordenanza 13 de 1947 en vigencia de la nueva Constitución, citó una sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá y leyó apartes de la misma. Señaló que la Corte Constitucional ha dicho que aquellas situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Constitución de 199, se deben conservar pues fueron proferidas bajo la competencia que tenía la autoridad para hacerlo por tanto, éstas conservan su vigencia hasta tanto, la nueva autoridad las vuelva a regular (CD). EL TRASLADO PARA ALEGAR De conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante el auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó que las partes y elMinisterio Público, en el término de diez (10), presentaran los alegatos de conclusión (fl. 93). En esta oportunidad la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, señaló que la actora no tiene derecho por cuanto el régimen salarial de los docentes y sus prestaciones está a cargo de la Nación y se cancelan con los recursos del Sistema General de Participaciones y no con los recursos del departamento (fl. 95 a 104). Por su parte, la apoderada de la demandante insiste en que sí tiene derecho a que se reconozca el 20% de sobresueldo, de conformidad con la Ordenanza 13 de
recursos del departamento (fl. 95 a 104). Por su parte, la apoderada de la demandante insiste en que sí tiene derecho a que se reconozca el 20% de sobresueldo, de conformidad con la Ordenanza 13 de 1947, ya que las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para regular los salarios y prestaciones sociales de los empleados del nivel territorial (fl. 105 a 108). - El Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en el Concepto No 065 de 15 de noviembre de 2013, señala que el Departamento de Cundinamarca actuó conforme a derecho, ya que no es posible pretender el reconocimiento de algo que la ley no ha otorgado, por tanto, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia (fl. 109 a 116).
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico En el presente caso, el Problema Jurídico a resolver por la Sala, se contrae a establecer, si las Asambleas Departamentales tenían competencia para expedir normas tendientes a regular los salarios y prestaciones sociales de los empleados territoriales, y si ello es así, determinar si de acuerdo con la Ordenanza No 13 de 1947, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague el 20% de sobresueldo por haber cumplido 20 años de servicio con el Departamento de Cundinamarca.
EL MATERIAL PROBATORIO Para efectos de resolver el Problema Jurídico planteado, se procede al análisis de la documental allegada al expediente, así:
1. Solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, de acuerdo con el
EL MATERIAL PROBATORIO Para efectos de resolver el Problema Jurídico planteado, se procede al análisis de la documental allegada al expediente, así:
1. Solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, de acuerdo con el artículo 5º de la Ordenanza No 13 de 1947 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, desde el 5 de diciembre de 2009 (fl. 12).
2. La parte actora presentó Recurso de Reposición contra el silencio de la administración (fl. 10).
3. El recurso anterior se decidió mediante la Resolución No 006174 de 18 de setiembre de 2012, y se resolvió confirmar la negativa al reconocimiento del 20% contemplado en la Ordenanza No 13 de 1947 (fl. 20).
4. Registro Civil de nacimiento de la señora MARTHA MENDIETA QUEVEDO quien nació el 28 de mayo de 1961 (fl. 6).5. Formato Unico para la expedición de certificado de historia laboral (fl. 7).
6. Acta de Posesión de fecha 5 de junio de 1986 (fl. 10).
LA NORMATIVIDAD APLICABLE La Sala procederá al estudio de la normatividad sobre la cual se fundamenta la solicitud de reconocimiento del sobresueldo del 20%, creado mediante la Ordenanza No 13 de 25 de junio de 1947, y para tal finalidad se remontará a la Constitución Nacional de 1886 para el estudio de las competencias tanto del ejecutivo como del legislativo en materia salarial y prestacional. Así, en el artículo 76 se disponía lo siguiente:
Constitución Nacional de 1886 para el estudio de las competencias tanto del ejecutivo como del legislativo en materia salarial y prestacional. Así, en el artículo 76 se disponía lo siguiente: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…)
7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones (…)”.
Conforme a la norma citada, la competencia para crear los empleos que demandara el servicio público correspondía al Congreso mediante ley, y al mismo tiempo tenía competencia también para fijar las dotaciones. La misma disposición superior, en el numeral 3º, autorizaba que dentro de las funciones del congreso, éste podía conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales, así: “Artículo 76. (…) numeral 3º. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales (…)”. Igualmente, la Constitución Nacional de 1886, contempló la posibilidad de que las Asambleas Departamentales podían ejercer otras atribuciones, además de las propias, pero se requería autorización del Congreso. Decía la norma: “Artículo 187. Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso”. Norma que estaba contenida dentro del Título XVIII “De la Administración Departamental y Municipal”. En el año 1910, se reformó la Constitución Nacional de 1886, a través del Acto Legislativo No 3 de 1910, y en el artículo 54, se dispuso:
Departamental y Municipal”. En el año 1910, se reformó la Constitución Nacional de 1886, a través del Acto Legislativo No 3 de 1910, y en el artículo 54, se dispuso: “Artículo 54. Corresponde a las Asambleas: (…) 2. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y Registro, y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (…)” (se resaltó). Nuevamente, la Constitución Nacional de 1886, se reformó mediante el Acto Legislativo No 1 de 1945, y en el artículo 83, se señaló: “Artículo 83. El artículo 186 de la Constitución quedará así: Artículo 186.
Corresponde a las Asambleas: (…) 2. La fijación del número de empleados
departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (…)”.Mediante el Acto Legislativo No 1 de 11 de diciembre de 1968, se reformó la Constitución Nacional de 1886, así: “Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: … 5) Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. Igualmente, este Acto Legislativo, dispuso en el artículo 11, lo siguiente: “Artículo 11. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
“Artículo 11. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. En el año 1991, se expide una nueva Constitución Política, y en relación con el tema salarial y prestacional, las competencias se distribuyeron entre el Legislativo y el Ejecutivo, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e). El Congreso fija el régimen salarial y prestacional, y el Gobierno señala la remuneración de los empleos requeridos por la administración. Dice la disposición: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de las ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)”. El artículo 300 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No 1 de 1996, dice: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio
El artículo 300 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No 1 de 1996, dice: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo ; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta (…)” (Se subrayó). Conforme a la normatividad hasta aquí señalada y transcrita, la Sala observa que las Asambleas Departamentales tienen competencia para regular los salarios de los empleados de dicho nivel territorial. Así se concluye de la lectura de las distintas disposiciones a las que se ha hecho alusión desde la misma Constitución Nacional de 1886, en donde el Congreso podía conferir a dichas corporaciones atribuciones especiales, las que se materializaron a partir del Acto Legislativo No 3 de 1910, señalando que a las Asambleas Departamentales les corresponde “la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, lo cual se repitió en las reformas introducidas a la Constitución Nacionalde 1886 por medio de los Actos Legislativos promulgados en 1945 y 1968, en los que se repitió el texto antes indicado: “La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”.
que se repitió el texto antes indicado: “La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. Lo mismo ocurrió en el año de 1968 con el Acto Legislativo No 1, que dijo que correspondía a las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador determinar “las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. La Constitución Política de 1991, en el artículo 300, el que fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No 1 de 1996, conservó en las Asambleas Departamentales la facultad para determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Entonces, las Asambleas Departamentales pueden regular los salarios o remuneración de las diferentes categorías de empleos, pero siempre dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.
LA ORDENANZA No 13 DE 25 DE JUNIO DE 1947
Mediante este acto, la Asamblea de Departamento de Cundinamarca, en el artículo 5º, dispuso: “Artículo 5º. Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán
cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo”. De acuerdo con la disposición anterior, se requiere establecer cuál es la naturaleza jurídica del aumento del 20% del sueldo, creado mediante la norma acabada de citar. El salario es la remuneración social más inmediata o directa que recibe el
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