TA CUN - 2013-00545-00-(18-09-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00545-00-(18-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PERSONAL DESMOVILIZADO ACOGIDO A PROCESOS DE PAZ / LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 147 – Garantía de pensión mínima para desmovilizados – Presupuestos para su reconocimiento – Al cumplir la accionante con los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mínima, en cuantía equivalente al salario minimo mensual vigente para el año 2009, por efectos de prescripción trienal – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 147 Así y entrando al fondo del asunto, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, dispuso:

“ARTÍCULO 147. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS.

Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.” En cuando a los requisitos para acceder a la pensión mínima para desmovilizados, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, exige: i) calidad de colombiano (a) ii) calidad de desmovilizado (a) iii) 500 semanas de cotización iv) 57 años de edad si es mujer, 62 si es varón. En relación a la vigencia de la norma en comento, la Sala observa que la Corte

de desmovilizado (a) iii) 500 semanas de cotización iv) 57 años de edad si es mujer, 62 si es varón. En relación a la vigencia de la norma en comento, la Sala observa que la Corte Constitucional, mediante, auto 041 del 14 de mayo de 2002, confirmó el auto de abril 4 de 2002 y por auto del 062 del 4 de abril de 2005, confirmó el auto del 28 de febrero del mismo año, mediante los cuales esa corporación rechazó las demandas de inexequibilidad contra el artículo 147 (parcial) de ley 100 de 1993. A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en su oportunidad conceptúo que el artículo 147 de la ley 100 de 1993, contiene un régimen pensional especial, que es contrario al artículo 48 de la Constitución Política y que fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, ese concepto, no sólo, no resulta vinculante, sino que además, la Sala discrepa de ese criterio por lo que se consigna a continuación. Aceptar que el artículo 147 de la ley 100 de 1993, creó un régimen especial de pensión para desmovilizados, es simple y llanamente, ir en contravía del espíritu de la ley 100 de 1993, que pretendió la universalidad del sistema integral de seguridad social y eliminar justamente las pensiones y regímenes especiales. Y si en gracia de discusión se aceptara que el acto legislativo 01 de 2005, derogó tácitamente el artículo 147 de la ley 100 de 1993, ese hecho, tampoco aplica para

Y si en gracia de discusión se aceptara que el acto legislativo 01 de 2005, derogó tácitamente el artículo 147 de la ley 100 de 1993, ese hecho, tampoco aplica para el caso en estudio, por tratarse de una situación jurídica consolidada, como se explica. Respecto de la aplicación de la norma en el tiempo, la Sala recuerda que, por regla general, las normas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, salvo que el legislador disponga un efecto diferente. Igualmente, en materia laboral y de seguridad social, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que , producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

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Teniendo en cuenta la regla general anotada y analizado el artículo 147 de la ley 100 de 1993, la Sala advierte, que la misma contiene una excepción a la regla general, en la medida que la norma en comento dispuso que “Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro”, pueden pensionarse en las condiciones en ella establecidos, vale decir, que la norma fijó efectos no sólo a situaciones de hecho ocurridas en su vigencia sino con anterioridad. Por otro lado, si bien es cierto el artículo 147 de la ley 100 de 1993, exige 500 semanas de cotización, ese sólo hecho, no le imprime carácter de régimen especial a la pensión pretendida; pues no puede olvidarse que el ordenamiento

semanas de cotización, ese sólo hecho, no le imprime carácter de régimen especial a la pensión pretendida; pues no puede olvidarse que el ordenamiento jurídico colombiano en su oportunidad en el régimen general de pensiones consagrado en el decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, para los afiliados, al entonces, Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión por vejez, exigía un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. En el caso concreto, de los hechos probados advierte la Sala que la demandante, cotizó a la seguridad social 551 semanas por sus servicios laborales a Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, como docente, que perteneció al grupo autodenominado Movimiento M-19 de Abril y se desmovilizó el 31 de octubre de 1990, eventos ocurridos con anterioridad de la ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005. Igualmente, se encuentra demostrado que la demandante se identifica con cédula de ciudadanía número 41.581.469, documento que la acredita como ciudadana colombiana y que cuenta con más de 63 años, cumplió 57 años, el 18 de noviembre de 2007, nació en Soatá-Boyacá, el 18 de noviembre de 1950. Vale decir, adquirió su estatus pensional el 18 de noviembre

57 años, el 18 de noviembre de 2007, nació en Soatá-Boyacá, el 18 de noviembre de 1950. Vale decir, adquirió su estatus pensional el 18 de noviembre de 2007, entonces, los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima para desmovilizados se cumplieron antes del 31 de julio de 2010, fecha que fijó el constituyente derivado como límite para mantener vigente las condiciones más favorables en materia pensional. Así las cosas, la Sala, concluye que la situación fáctica de la demandante se ajusta a las previsiones del artículo 147 de la ley 100 de 1993; razón por la que habrá que declararse la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará a Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, reconozca y pague pensión de jubilación mínima antes referida, a partir del 28 de mayo de 2009, por efectos de la prescripción trienal, habida cuenta que, la señora ..., adquirió el estatus el 18 de noviembre de 2007 y tan solo el 28 de mayo de 2012, elevó la reclamación. La prestación deberá reconocerla en el equivalente al salario mínimo mensual vigente para el año 2009 Igualmente, deberá pagar las mesadas causadas de manera indexada siguiendo la fórmula que se indica en la parte resolutiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

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REFERENCIA : 2013-00545-00

DEMANDANTE : ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR

DEMANDADO : Bogotá D.C.-Secretaría de Educación Asunto : pensión de jubilación mínima Personal desmovilizado acogido a procesos de paz Procede la Sala dentro del término legal previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 181 de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la señora Alix María Salazar

Salazar y Bogotá D.C.-Secretaría de Educación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. 1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad de la resolución 4107 del 19 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de delegada de la Nación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 2mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a la señora Alix María Salazar Salazar. A título de restablecimiento del derecho pide que, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá: a) reconozca la pensión ordinaria

Salazar Salazar. A título de restablecimiento del derecho pide que, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá: a) reconozca la pensión ordinaria de jubilación en favor de la señora Alix María Salazar Salazar desde la fecha de la adquisición del estatus pensional, b) pague de manera indexada, y con los respectivos reajustes e intereses las mesadas pensionales causadas.

2. Fijación del litigio 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados: Que la señora Alix María Salazar Salazar, prestó sus servicios

laborales docentes a Bogotá D.C, desde el 2 de febrero de 1970 al 11 de abril de 1983 y que el 28 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión 1Ley 1437 de 2011, “ artículo 181. Audiencia de Pruebas…-2 …En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10)siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.”

vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.” 2 Ejercicio de funciones delegadas conforme al artículo 56 de la ley 962 de 2005.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

Página : 4 de jubilación, la que fue negada mediante la resolución 4107 del 19 de julio de 2012. 2.1.2. Controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que le asiste el derecho a que la demandada le reconozca por el tiempo servido como docente a Bogotá y con fundamento en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, una pensión mínima para desmovilizados. En tanto, la demandada, considera que: a) la señora Alix María Salazar Salazar, no cumple con el requisito de tiempo exigido por los decretos 3135 de 1968 y 1818 de 1969, para acceder a la pensión, porque solo acreditó 13 años, 2 meses y 10 días de servicios, y no 20 años. b) el régimen legal anterior al 1 de abril de 1994, no consagra una pensión mínima para desmovilizados y la prevista en el artículo 147 de ley 100 de 1993, se torna en especial y contraría el acto legislativo 01 de 2005. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: afirma que el acto demandado es discriminatorio, viola el derecho a la seguridad social, los derechos mínimos irrenunciable, los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, adolece de indebida

2.2.1. De la parte demandante: afirma que el acto demandado es discriminatorio, viola el derecho a la seguridad social, los derechos mínimos irrenunciable, los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, adolece de indebida aplicación de la ley 91 de 1989 y falta de aplicación del artículo 147 de la ley 100 de 1993; normas éstas que contemplan la posibilidad, que los integrantes de los grupos armados que se hubieren desmovilizados y hubieren cotizado 500 semanas puedan acceder a una pensión mínima. En su criterio, en este caso, la demandada debió aplicar el artículo 147 de la ley 100 de 1993, que exige como requisitos para acceder a la pensión mínima: a) ser colombiano, b) estar desmovilizado c)tener la edad para pensionarse conforme a la ley 100 de 1993 d) haber cotizado por lo menos 500 semanas y que esos requisitos los reúne y cuando la norma general es más favorable que la especial se debe dar prelación a aquella. Que el artículo 147 de la ley 100 de 1993, es una norma de carácter general se aplica a quienes se encuentren en la situación descrita en la norma y no es dable que la demandada en este caso, la inaplique so pretexto de que no se cumplen los requisitos de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. No presentó alegaciones finales.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

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Bogotá D.C.-Secretaría de Educación: solicita se denieguen las súplicas de la

Radicación: 2013 00545 00

Página : 5 2.2.2. De la parte demandada

Bogotá D.C.-Secretaría de Educación: solicita se denieguen las súplicas de la demanda y considera que la pensión mínima para desmovilizados, consagrada en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, es especial y rompe con el equilibrio financiero del sistema, contraría lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes especiales. Además, considera que es característica del régimen de prima media con prestación definida, la obligación de efectuar los aportes establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión.

En las alegaciones finales: insiste en la falta de legitimación por pasiva y manifiesta que en el caso donde se discute cuestiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales o derechos conexos con éstas, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional, el pago del derecho reconocido está a cargo de la Fiduciaria la Previsora, y que la Secretaría de Educación de Bogotá, sólo cuenta con la delegación para la suscripción del acto administrativo de reconocimiento previa aprobación de la administración del fondo.

También, insiste que la demandante cotizó un total de 13 años, 2 meses y 10 días, pero que no reúne los requisitos para acceder a la pensión ordinaria.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio público en su concepto visible en el folio 122 del expediente, en primer

pero que no reúne los requisitos para acceder a la pensión ordinaria.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio público en su concepto visible en el folio 122 del expediente, en primer lugar, advierte que en el expediente aparece copia de un formato de solicitud de pensiones del 28 de mayo de 2012, en el cual no se invoca ningún sistema de pensiones y que como respuesta a esa petición la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la resolución 4107 del 19 de julio de 2012, contra la cual solo procedía el recurso de reposición y en esta se hizo referencia a la ley 33 de 1985, 91 de 1989, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969 y no al artículo 147 de la ley 100 de 1993.

En segundo lugar, considera que respecto al agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reconocido la posibilidad de que el administrado incluya en la demanda nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, sin variar la reclamación 3 y 3 Radicación 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10) sentencia del 3 de febrero de 2011Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

Página : 6 que en el caso concreto si bien la interesada, en estricto sentido en principio no invocó el artículo 147 de la ley 100 de 1993, si lo hizo en la conciliación extrajudicial con lo que de todas maneras la administración conoció en la etapa

invocó el artículo 147 de la ley 100 de 1993, si lo hizo en la conciliación extrajudicial con lo que de todas maneras la administración conoció en la etapa prejudicial la pretensión con fundamento en aquella norma; razón por la cual considera admisible agotada la vía administrativa, en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia, utilidad práctica de la actuación administrativa y judicial, atendiendo el espíritu de la solicitud y garantía de acceso a la administración de justicia. Solicita que se acceda a las súplicas de la demanda porque en su criterio de las pruebas aportadas al expediente, la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el artículo 147 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente, en su criterio, esa disposición, sigue vigente para las personas que adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Problema jurídico principal: se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante, a acceder a la pensión mínima para desmovilizados prevista en el artículo 147 de la ley 100 de 1993.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 1.1. Según los documentos visibles en los folios 3, 5 y 65 del cuaderno 2, y 92 del cuaderno principal, la señora Alix María Salazar Salazar, nació el 18 de noviembre de 1950.

1.1. Según los documentos visibles en los folios 3, 5 y 65 del cuaderno 2, y 92 del cuaderno principal, la señora Alix María Salazar Salazar, nació el 18 de noviembre de 1950. 1.2. Según los documentos visibles en los folios 91 y 92 del cuaderno principal, la señora Alix María Salazar Salazar, tiene nacionalidad colombiana. 1.3. De los documentos visibles en los folios, 72, 93, 99, 106, 107, del cuaderno principal y 38, 65 y 140 del cuaderno 2 del expediente, se advierte que la señora Alix María Salazar Salazar, prestó sus servicios laborales como docente a Bogotá D.C-Secretaría de Educación, por espacio de 11 años, 4 meses y 6 días, (equivalente a 544 semanas), tiempo durante el cual presentó las siguientes situaciones administrativas:Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

Página : 7 1.3.1. Nombrada mediante el decreto 052 del 20 de enero de 1970: “…, a partir del 2 de febrero de 1970.

Que por decreto No. 342 de 1976, fue suspendida por el término de ocho(8) meses, a partir del 19 de abril de 1976, en razón al paro ilegal de Maestros. (…) Reintegrada al vencimiento de la sanción Diciembre 19 de 1976.” 1.3.2. Suspendida mediante decreto 921 del 12 de mayo de 1982: “…Por Decreto 428 del 14 de marzo de 1983, a partir de la fecha de

(…) Reintegrada al vencimiento de la sanción Diciembre 19 de 1976.” 1.3.2. Suspendida mediante decreto 921 del 12 de mayo de 1982: “…Por Decreto 428 del 14 de marzo de 1983, a partir de la fecha de expedición, reintégrese al cargo de maestra de primaria. Por Decreto 1339 de 1983, declarado vacante el cargo de maestra primaria a partir del 12 de abril de 1983.” 1.4. Según el documento visible en los folios 66, 79 y 87 del cuaderno 2, el 7 de abril de 1982, el Juzgado Noveno Penal Militar, decretó la detención preventiva de la señora Alix María Salazar Salazar y solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, la suspensión en el ejercicio de funciones, mandato cumplido mediante la resolución 0921 del 12 de mayo de 1982. Por providencia del 13 de diciembre de 1982 el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la cesación del procedimiento, en el caso adelantado por rebelión contra la referida señora, en cumplimiento de la ley 35 de 1983. (amnistía) 1.5. Según los documentos visibles en los folios 91 y 112 del cuaderno 2 del expediente, mediante el decreto 0428 del 14 de marzo de 1983, el Alcalde Mayor de Bogotá, ordenó el reintegro de la señora Alix María Salazar Salazar, al cargo de docente escalafonada, dependiente de la División de Educación Básica Primaria. Mediante decreto 1339 del 9 de agosto de 1983, el Alcalde Mayor de

de docente escalafonada, dependiente de la División de Educación Básica Primaria. Mediante decreto 1339 del 9 de agosto de 1983, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., declaró, vacante el cargo de maestra escalafonada desempeñado por la señora Alix María Salazar Salazar, a partir del 12 de abril de 1983, con el siguiente argumento: “…Que no habiéndose podido realizar la notificación personal, se efectúo por Edicto fijado el 4 de abril de 1983 y desfijado el 11 de abril del mismo año; …la docente no procedió al reintegro hasta la presente… Que por necesidades del servicio debidamente comprobadas, se requiere proveer el cargo…” 1.6. Según el documento visible en folio 77 del cuaderno principal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, certifica que la señora Alix Salazar Salazar, “perteneció al grupo armado autodenominado Movimiento M-19 de Abril, M-19 y se desmovilizóDemandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

Página : 8 del (sic) 31 de octubre de 1990, al amparo de la Ley 79 de 1.989 y Decreto 206 de 1.990.” 1.7.Según los documentos visible en los folios 72, 73, 76, a la señora Alix María Salazar Salazar, le figuran aportes obligatorios para la seguridad social y cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, con las siguientes interrupciones laborales: No días

la Caja de Previsión Social Distrital, desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, con las siguientes interrupciones laborales: No días Periodo soporte 245 19-04-76 a 19-12-76 Dto 342 del 19 de abril de 1976 306 12-05-82 a 13-03-83 Dto 921 del 12 de mayo de 1982 1.8. Según el documento visible en el folio 4 cuaderno principal del expediente, el 28 de mayo de 2012, la señora Alix María Salazar Salazar, solicitó a Bogotá D.C., -Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de una pensión por el tiempo servido como docente nacionalizado. La petición anterior fue resuelta de manera adversa mediante la resolución 4107 del 19 de julio de 2012, aduciendo que: “…Que la docente demuestra, tiempo de servicio laborado con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, desde el 02/02/1970 al 11/04/19683, para un total de 4.750 días, equivalentes a 13 años, 2 meses y 10 días. Que según el registro civil de nacimiento la docente nació el 18/11/1950 y a la fecha de presentación de la solicitud contaba con más de 55 años. Que de conformidad con los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, todo empleado oficial al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año

al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. Que de acuerdo con lo anterior la docente ALIX MARÍA SALAZAR SALAZAR…no cumple con el requisito de tiempo de servicio, es decir, 20 años de servicio, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. Que son normas aplicables entre otras las leyes 33/1985, la 91 /1985 y la 962/2005, los decretos 3135/1968, el decreto 1848 de 1969 y el decreto 2831 de 2005 y la resolución 1352 de 2010.” (fls.4 y ss) 1.8. Obra a folio 6 del expediente, el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial, en la cual se consignó como una de las pretensiones del demandante: “ el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993, art.147 y demás normas concordantes”.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

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3. Solución al problema jurídico Desde ahora, la Sala advierte que la parte demandada en las alegaciones finales, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2013, el Despacho conductor al

Desde ahora, la Sala advierte que la parte demandada en las alegaciones finales, insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2013, el Despacho conductor al resolver las excepciones previas, declaró sin vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Bogotá – Secretaría de Educación, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Igualmente, la Sala observa que en los términos en que quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, se previó que el demandante debía acreditar el agotamiento administrativo de la petición de la pensión mínima para desmovilizado ínsita en el artículo 147 de la ley 100 de 1993, empero, si bien se evidencia que ab initio, el demandante no invocó ese fundamento, sin embargo, observa la Sala que tanto en el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad y en la demanda, la demandante adujo que le asiste el derecho a que la demandada le reconozca por el tiempo servido como docente a Bogotá y con fundamento en el artículo 147 de la ley 100 de 1993. (pensión mínima para desmovilizados), de donde se infiere y como acota el Representante del Ministerio Público, que de todas maneras, la administración conoció en la etapa prejudicial la pretensión con fundamento en aquella norma; razón por la cual la Sala agotada la vía administrativa. Así y entrando al fondo del asunto, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, dispuso:

fundamento en aquella norma; razón por la cual la Sala agotada la vía administrativa. Así y entrando al fondo del asunto, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 147. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.” En cuando a los requisitos para acceder a la pensión mínima para desmovilizados, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, exige: i) calidad de colombiano (a) ii) calidad de desmovilizado (a) iii) 500 semanas de cotización iv) 57 años de edad si es mujer, 62 si es varón.4 En relación a la vigencia de la norma en comento, la Sala observa que la Corte Constitucional, mediante, auto 041 del 14 de mayo de 2002, confirmó el auto de 4Artículo 33. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.Demandante: Alix María Salazar Salazar Radicación: 2013 00545 00

Página : 10 abril 4 de 2002 y por auto del 062 del 4 de abril de 2005, confirmó el auto del 28 de febrero del mismo año, mediante los cuales esa corporación rechazó las

Página : 10 abril 4 de 2002 y por auto del 062 del 4 de abril de 2005, confirmó el auto del 28 de febrero del mismo año, mediante los cuales esa corporación rechazó las demandas de inexequibilidad contra el artículo 147 (parcial) de ley 100 de 1993.

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil,5 en su oportunidad conceptúo que el artículo 147 de la ley 100 de 1993, 6 contiene un régimen pensional especial, que es contrario al artículo 48 de la Constitución Política y que fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. 7 Sin embargo, ese concepto, no sólo, no resulta vinculante, sino que además, la Sala discrepa de ese criterio por lo que se consigna a continuación. Aceptar que el artículo 147 de la ley 100 de 1993, creó un régimen especial de pensión para desmovilizados, es simple y llanamente, ir en contravía del espíritu de la ley 100 de 1993, que pretendió la universalidad del sistema integral de seguridad social y eliminar justamente las pensiones y regímenes especiales. 5“…A. Alcances del artículo 48 de la Constitución Política …En la exposición de motivos del proyecto 34, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social explican 5.1 La sostenibilidad financiera del sistema como principio constitucional … 5.2 La eliminación de regímenes exceptuados o especiales Así las cosas, del texto del artículo 48 Superior y de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2005 que aparecen transcritos, la Sala concluye que en aras de la equidad social y para garantizar el principio de “ sostenibilidad financiera del

Así las cosas, del texto del artículo 48 Superior y de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2005 que aparecen transcritos, la Sala concluye que en aras de la equidad social y para garantizar el principio de “ sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social”, se proscribieron los regímenes especiales o exceptuados de pensiones, salvo los correspondientes al Presidente de la República, la fuerza pública y los previstos en los parágrafos del artículo 48.

B. La pensión mínima para desmovilizados constituye un régimen especial que contraría el Acto Legislativo 01 de

2005 Dice el artículo 147 de la ley 100 de 1993: …

“CAPÍTULO II.

PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ… … En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general 9, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “ principio de sostenibilidad financiera”. Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni

Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” En suma, esta Sala estima que el artículo 147 de la ley 100 de 1993 es contrario al artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implica que fue derogado

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