TA CUN - 2013-00573-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00573-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD / DECRETO 2063 DE 2007, POLICIA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE – Partidas que deben computarse para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares – Porcentajes del factor prima de actividad que devengan en actividad los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y Policía Nacional – La sala de la sección segunda, subsección “D”, cambia de criterio jurídico en relación con el reajuste de prima de actividad para el personal retirado – Confirma fallo que negó las suplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 2863 de 2007 Precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional, como oficial, por más de 20 años, por lo que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro, a través de la Resolución No. 1184 de 14 de agosto de 1995, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 82% del sueldo en correspondiente a su grado, teniendo en cuenta como partidas legalmente computables el sueldo básico de actividad, la prima de actividad en un 25%, la prima de antigüedad en un 23%, la prima de actualización en un 5.5%, el subsidio familiar en un 39%, y la prima de navidad en una 1/12 parte (fl…). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las

la prima de navidad en una 1/12 parte (fl…). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, en cuantía del 50%, por lo que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, incrementó en un 12.5%, el factor prima de actividad, dado que el demandante venía devengando un 25% en dicha partida, para un total de 37.5%, que es lo que actualmente le viene liquidando la caja, como se desprende a folio 23 del expediente. Frente a lo anterior, el recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, toda vez que, dicho incremento se debió hacer en el mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente, es decir, el 50% de los porcentajes establecidos en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente y, dado que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala una prima de actividad para el personal activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, debe entenderse que el ajuste del 50% de ese 33% corresponde a un 16.5%. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea el apoderado del

33% corresponde a un 16.5%. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea el apoderado del demandante, sin embargo, conforme al parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga ”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reajuste de la prima de actividad del personal retirado del Ejército Nacional y la Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones que a continuación se esbozan. Hecha una nueva lectura del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que, cuando dicha norma indica que tendrán derecho, quienes allí se señalan, al reajuste de la prima de actividad “ en el mismo porcentaje enSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto” , debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que actualmente perciben en su asignación de retiro, tal como lo dispuso el legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que, además de contemplarse un reajuste en el

legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que, además de contemplarse un reajuste en el mismo “porcentaje” de los activos correspondientes descritos en el artículo 2º del ya referido decreto, dicho incremento debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que tratan los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, para finalmente obtener un 16.5% aplicable a quienes devengan asignación de retiro. Lo anterior, debido a que la finalidad de extender dicho reajuste no fue igualar el valor percibido por concepto de prima de actividad, sino, el porcentaje a aplicar a la respectiva asignación en actividad o retiro. Así las cosas, bien obró la entidad demandada al haber ajustado la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 12.5%, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante, por lo que se impone concluir que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna, de manera que se confirmará el fallo recurrido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

EXPEDIENTE: 2013-00573

DEMANDANTE: PEDRO NEL OVALLE ARDILA

Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

EXPEDIENTE: 2013-00573

DEMANDANTE: PEDRO NEL OVALLE ARDILA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29)

2SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de abril de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA., el señor Sargento Primero® Pedro Nel Ovalle Ardila, solicitó la nulidad del Oficio No. 320 CREMIL 18592 de 15 de abril de 2013, proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual le negó el reajuste de la partida computable “prima de actividad” correspondiente a la Asignación de Retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Pagar y reajustar la asignación de retiro en la partida computable “prima de actividad” a partir del 1º de julio de 2007 en el mismo monto o proporción en que se le reajustó al

asignación de retiro en la partida computable “prima de actividad” a partir del 1º de julio de 2007 en el mismo monto o proporción en que se le reajustó al militar activo, conforme a su grado y en aplicación al Decreto 2863 de 2007, ii) Reajustar la asignación de retiro desde 1º de julio de 2007 y hasta lo corrido del año 2013, iii) Condenar a la autoridad endilgada al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A., iv) Pagar los intereses moratorios en caso de que la entidad demandada, no de cumplimiento a lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, vi) Pagar las sumas adeudadas en forma indexada desde el 1º de julio de 2007 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento solicitado, vii) Reconocer y pagar los perjuicios morales y, viii) Condenar a la entidad demandada, a las costas y agencias en derecho. El demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos: Señala, que por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de Resolución No. 1184 del 14 de agosto de 1995, le reconoció la Asignación Mensual de Retiro, computando en su liquidación mensual, la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 25% de la asignación básica.

liquidación mensual, la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 25% de la asignación básica. Indica, que a partir del 1º de julio de 2007, la entidad demandada le reajustó al demandante la prima de actividad del 25% al 37.5% de la 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 asignación básica, sin que la entidad haya dado aplicación al artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por lo que dicho incremento debe ser el en mismo monto en que se ajustó al del activo correspondiente.

LA SENTENCIA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., previo recuento normativo que regula el presente caso, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el principio de oscilación, se ha entendido como una prerrogativa del régimen especial al que se encuentra sometida la Fuerza Pública y que el derecho a la aplicación del citado principio, se concede a quien se encuentre bajo las circunstancias de hecho propias que la norma contiene en un porcentaje de lo que en actividad, se recibía como asignación. Expresa, que en el sub examine, lo pretendido por el actor es el incremento en una proporción equivalente al 50% del porcentaje de prima de actividad que devengaba el personal activo para su cargo y que la normatividad que regula el caso bajo estudio es el Decreto 1211 de 1990, estatuto que se encontraba vigente para

equivalente al 50% del porcentaje de prima de actividad que devengaba el personal activo para su cargo y que la normatividad que regula el caso bajo estudio es el Decreto 1211 de 1990, estatuto que se encontraba vigente para la fecha de retiro del accionante y, toda vez que, la prima reconocida en la asignación de retiro fue inicialmente del 25%; porcentaje que fue incrementado por la entidad demandada hasta alcanzar el 37.5% sobre el cual se liquidó el incremento conforme al Decreto 2863 de 2007, en consecuencia no le asiste derecho al actor de solicitar nuevamente el incremento ordenado en la citada norma (fls. 77-85). RECURSO DE APELACIÓN El demandante, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia de primera instancia, es violatoria de la Constitución Política y que con la presente demanda lo que se pretende es el incremento y reliquidación de la asignación de retiro desde el 1º de julio de 2007, y ajustar las asignaciones pagadas hasta lo corrido del año 2015, por concepto del incremento en la prima de actividad conforme a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Expresa, que del estudio de la norma en cita se desprende que su objetivo es nivelar el porcentaje en que se incrementó la prima de actividad, tanto para el personal activo como para el retirado, lo cual efectiviza el principio de oscilación, por lo que debe entenderse que el incremento del porcentaje de la prima de actividad para efectos del cálculo de la asignación de retiro, corresponde al 16.5% en todos los casos, el cual

incremento del porcentaje de la prima de actividad para efectos del cálculo de la asignación de retiro, corresponde al 16.5% en todos los casos, el cual 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 resulta al calcular la mitad del 33%, pues es claro que tratándose de este aumento no se previó condicionamiento alguno relacionado con el tiempo de servicios, como si se hizo para las demás prestaciones (fls. 92-98). ALEGACIONES FINALES La parte actora, presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que se ratifica en todas y cada uno de las disposiciones de carácter constitucional, legal y jurisprudencial esgrimidas en el recurso de apelación, así mismo señala varias sentencias proferidas por juzgados y tribunales administrativos, en los que se acogen las peticiones de la demanda. Por último indica que el actor tiene derecho a lo reclamado como quiera que recibió los salarios cuando estuvo en actividad y siguió devengando en la asignación de retiro con dinero proveniente del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y a cargo de CREMIL (fls. 125-127). La entidad demandada sus alegatos de conclusión, en los que manifiesta que al actor le fue reconocida su asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, que conforme al artículo 159 de la norma ibídem, se le reconoció la prima de actividad en un porcentaje del 25% desde del 1º de septiembre de 1995 y hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007,

ibídem, se le reconoció la prima de actividad en un porcentaje del 25% desde del 1º de septiembre de 1995 y hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual, dicho porcentaje fue incrementado al 37.5%, así las cosas, no le asiste razón al demandante para solicitar la nulidad del acto acusado (fls. 109112). El Ministerio Público en esta etapa procesal, guardó silencio. Así, agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 320 CREMIL 18592 de 15 de abril de 2013, proferido por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual le negó el reajuste de la partida computable “prima de actividad” correspondiente a la Asignación de Retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.

5SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 El problema jurídico. Consiste en determinar si al Sargento Primero® Pedro Nel Ovalle Ardila, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reajuste el factor salarial denominado “prima de actividad”, en cuantía del 49.5% conforme a los

artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Normatividad aplicable. Previo a decidir, debe la Sala analizar el régimen jurídico vigente al momento en que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante. Así, como quiera que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares otorgó dicha prestación, mediante la Resolución No. 0576 de 1995, se tiene que la prima de actividad como factor salarial y partida computable de la asignación de retiro estaba gobernada por el Decreto 1211 de 1990, que a la letra dice: “ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que debe ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Esta misma disposición normativa en su artículo 159, estableció las partidas que deben computarse para efectos de liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “ARTICULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

-Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Negrillas y subrayado no son del texto) (...)”

6SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 La norma transcrita, dispuso de forma expresa los factores computables para liquidar la asignación de retiro y el porcentaje en que debían liquidarse, por lo cual CREMIL liquidó la asignación de retiro del actor teniendo entre otros factores salariales la prima de actividad en un 25% (fl. 18 reverso). Ahora bien, la asignación de retiro, históricamente, ha tenido una forma de actualización especial, diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocida como principio de oscilación; el cual puede definirse como “un mecanismo especial de actualización mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las asignaciones salariales y pensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las

“un mecanismo especial de actualización mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las asignaciones salariales y pensiones de los Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad.”1 Conforme a lo anterior, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones, estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 . (…).

(Negrilla y subraya no es del texto). A su turno el artículo 2º ibídem, señaló: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecen los porcentajes que devengan en actividad los 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; radicado interno NO. 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez. 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el factor “prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

“prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).

DECRETO 1212 DE 1990

ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto).

DECRETO 1214 DE 1990

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual , mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). Precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional, como oficial, por más de 20 años, por lo que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro, a través de la Resolución No. 1184 de 14 de agosto de 1995, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 82% del sueldo en correspondiente a su grado, teniendo en cuenta como partidas legalmente computables el sueldo

Resolución No. 1184 de 14 de agosto de 1995, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 82% del sueldo en correspondiente a su grado, teniendo en cuenta como partidas legalmente computables el sueldo básico de actividad, la prima de actividad en un 25%, la prima de antigüedad en un 23%, la prima de actualización en un 5.5%, el subsidio familiar en un 39%, y la prima de navidad en una 1/12 parte (fl. 18 reverso). Posteriormente, en cumplimiento del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, en cuantía del 50%, por lo que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, incrementó en un 12.5%, el factor prima de actividad, dado que el demandante venía devengando un 25% en dicha partida, para un total de 37.5%, que es lo que actualmente le viene liquidando la caja, como se desprende a folio 23 del expediente. Frente a lo anterior, el recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad demandada no se hizo correctamente, toda vez que, dicho incremento 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 se debió hacer en el mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente, es decir, el 50% de los porcentajes establecidos en los

se debió hacer en el mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente, es decir, el 50% de los porcentajes establecidos en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente y, dado que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, señala una prima de actividad para el personal activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, debe entenderse que el ajuste del 50% de ese 33% corresponde a un 16.5%. Al respecto, se precisa que, en efecto, en casos similares al presente, se había arrimado a la misma conclusión que aquí plantea el apoderado del demandante, sin embargo, conforme al parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga ”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reajuste de la prima de actividad del personal retirado del Ejército Nacional y la Policía Nacional, teniendo en cuenta las razones que a continuación se esbozan. Hecha una nueva lectura del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que, cuando dicha norma indica que tendrán derecho, quienes allí se

cuenta las razones que a continuación se esbozan. Hecha una nueva lectura del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, se concluye que, cuando dicha norma indica que tendrán derecho, quienes allí se señalan, al reajuste de la prima de actividad “ en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto ”, debe entenderse que aquellos que obtuvieron su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a un aumento del 50% de la prima de actividad que actualmente perciben en su asignación de retiro, tal como lo dispuso el legislador para el personal relacionado en el artículo 2º del decreto ibídem. En este sentido, no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma bajo el entendido que, además de contemplarse un reajuste en el mismo “porcentaje” de los activos correspondientes descritos en el artículo 2º del ya referido decreto, dicho incremento debe ser el resultante de aplicar el 50% al 33% de que tratan los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, para finalmente obtener un 16.5% aplicable a quienes devengan asignación de retiro. Lo anterior, debido a que la finalidad de extender dicho reajuste no fue igualar el valor percibido por concepto de 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 prima de actividad, sino, el porcentaje a aplicar a la respectiva asignación en actividad o retiro.

9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573 prima de actividad, sino, el porcentaje a aplicar a la respectiva asignación en actividad o retiro. Así las cosas, bien obró la entidad demandada al haber ajustado la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 12.5%, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante, por lo que se impone concluir que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna, de manera que se confirmará el fallo recurrido. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. En este orden de ideas, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la parte actora al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera

En este orden de ideas, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la parte actora al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

10SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00573

SEUNGO: CONDÉNASE en costas a la parte actora.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión

de la fecha. Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRALUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MagistradoMagistrado ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARESISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado MagistradoMagistrado Magistrado

LAAP/MB

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