TA CUN - 2013-00609-(23-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00609-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR / PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DECRETO 1214 DE 1990 – Quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional – Régimen salarial – Desarrollo jurisprudencial – Las personas vinculadas al sector salud con posterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994, les son aplicable al régimen salarial de los servidores públicos de la Rama ejecutiva y no el contemplado en el Decreto 1214 de 1990 – Confirma parcialmente sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1362 de 1997, Ley 100 de 1993, artículo 248, Ley 1214 de 1990, Ley 352 de 1997, Decreto 1301 de 1994
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:.. De la norma transcrita, se concluye que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal con el fin de cobijar bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la
Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal con el fin de cobijar bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tendrían derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente la Republica para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:.. Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene
Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así:.. Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las diferentes instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho estatuto dispuso, expresamente, que aquellos funcionarios no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional. Ahora bien, con la expedición de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , se derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para ser reemplazados por las Direcciones Generales de Sanidad de cada Fuerza, las cuales fueron instituidas como dependencias delSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. Este nuevo estatuto legal, con relación al régimen salarial que rige al personal vinculado a las nuevas dependencias, precisó: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas
vinculado a las nuevas dependencias, precisó: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. (…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Subraya fuera de texto)… De acuerdo con el anterior precepto, los funcionarios que se incorporaron a las nuevas plantas de personal de salud, continuaron sometidos al mismo régimen salarial que se les venía aplicando a los servidores públicos de los suprimidos institutos de salud, que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” , es aquel que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. En efecto, dice la norma:… Acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta el estudio efectuado en el acápite
las Fuerzas Militares” , es aquel que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. En efecto, dice la norma:… Acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta el estudio efectuado en el acápite precedente, al haberse vinculado la señora… a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional el 21 de noviembre de 2008; en vigencia de la Ley 352 de 1997, es decir, cuando ya estaban creadas las direcciones de sanidad, resulta forzoso concluir que el régimen salarial aplicable a su caso particular, no es otro que el señalado en el artículo 56 de la ley ibídem que dispone: “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley , continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Subrayado no es del texto) La anterior norma, debe ser interpretada en armonía con lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, que contiene el régimen salarial que se les aplicaba a los antiguos empleados de los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el cual se dispuso, expresamente, que los servidores de dichos organismos no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, contenidas en el Decreto 1214 de 1990, sino por aquellas que estableciera el Gobierno
expresamente, que los servidores de dichos organismos no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, contenidas en el Decreto 1214 de 1990, sino por aquellas que estableciera el Gobierno Nacional que por disposición del Decreto 1362 de 1997, son aquellas que rigen “a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional” (Art. 3º Numeral sexto). 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 Al respecto, el H. Consejo de Estado, a través de Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Rad. 25000-23-42-0002012-00905-01(2853-13). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en un caso de contornos similares, precisó:.. Acorde con el aparte jurisprudencial, todas aquellas personas que se vincularon al sector salud de las Fuerzas Militares con posterioridad a la vigencia del Decreto 1301 de 1994, les son aplicables el régimen salarial que cobija a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; por consiguiente, resulta improcedente otorgar los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, a quienes respecto de los cuales el legislador, expresamente, excluyó de las disposiciones contenidas en el decreto ibídem, como claramente se dispuso en el inciso 2º del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. En este orden de ideas, deberá confirmarse parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, adicionando la providencia
como claramente se dispuso en el inciso 2º del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. En este orden de ideas, deberá confirmarse parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, adicionando la providencia respecto de la declaratoria de inhibición relacionada con el Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, por las razones expuestas precedentemente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2013-00609
DEMANDANTE: MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA., la 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 señora Martha Liliana Rodríguez Fernández, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 señora Martha Liliana Rodríguez Fernández, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 319490 de 29 de marzo de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, a través del cual se le negó a la demandante, como empleada de esa organización, el reconocimiento y pago de: i) la prima de actividad y el subsidio familiar, contemplados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; ii) las demás primas y subsidios establecidos en el Título III del decreto ibídem y, finalmente, el reajuste de su asignación básica en razón de la inclusión de los citados factores salariales y prestacionales. - Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual, el jefe de esta dependencia, explicó las razones por las cuales dicha oficina es la competente para resolver este tipo de reclamaciones y, en segundo término, indicó los motivos por los cuales considera que el anterior oficio demandado no es susceptible de recursos en vía administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores NULIDADES y a título de RESTABLECIMIENTO de los derechos quebrantados, se ordene a la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que
RESTABLECIMIENTO de los derechos quebrantados, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro del término perentorio establecido por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 por la cual expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceda a reajustar, conforme al derecho de cada uno de la demandante, los haberes dejados de cancelar mensualmente por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, desde la fecha en que se hicieron exigibles para cada uno de ellos, con la inclusión de la prima de actividad y de las demás prestaciones sociales contempladas en su favor en el TITULO III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas.
CUARTA: Igualmente, y a título de RESTABLECIMIENTO de los derechos quebrantados, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que se reconozca y ordene la cancelación de la prima de actividad y de las demás prestaciones sociales contempladas en su favor en el TITULO III del Decreto 1214 de 1990, que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda debidamente indexadas.
QUINTA: Que aplicando lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo
posterioridad a la presentación de esta demanda debidamente indexadas.
QUINTA: Que aplicando lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, conforme al derecho de mi representada, se
CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a reconocer y pagar a la aquí demandante, los intereses moratorios, sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas de sus haberes, liquidados a partir de la conciliación o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha en que realice el pago 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609
SEXTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR al pago de las costas a que haya lugar”.
LA SENTENCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., previo el recuento normativo, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no cabe duda que el Decreto 1214 de 1990, norma que contempla entre otras prestaciones la prima de actividad y el subsidio familiar, tienen un campo de aplicación detallado y concreto por lo que
la demanda con el argumento de que no cabe duda que el Decreto 1214 de 1990, norma que contempla entre otras prestaciones la prima de actividad y el subsidio familiar, tienen un campo de aplicación detallado y concreto por lo que no pueden extenderse estos beneficios al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar y, en general, al personal civil de la planta del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, toda vez que para ellos, por expreso mandato del legislador, a través del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3º del numeral 6º del Decreto Reglamentario 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, en consecuencia, están excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no son titulares del derecho a percibir la prima de actividad, el subsidio familiar y las demás prestaciones sociales Por otra parte, indica que en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna al artículo 53 de la Constitución Política, dado que no se está frente a dos o más normas contradictorias o, que la aplicada a la demandante, sea la menos favorable toda vez que, la norma a ella aplicable es clara y las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, no rigen su relación laboral, ni sus distintas situaciones administrativas, claramente definidas en el ordenamiento jurídico (fls. 347-353).
EL RECURSO DE APELACIÓN
ni sus distintas situaciones administrativas, claramente definidas en el ordenamiento jurídico (fls. 347-353). EL RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, la apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, en el que indica que las asignaciones, primas y subsidios, del personal del Ministerio de Defensa Nacional, se ha clasificado en varios grupos a saber: i) los que trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa, sea con las Fuerzas Militares o de Policía, Secretaría General o Despacho del Ministro y, ii) los que trabajan en el sector descentralizado. Para el primer grupo, del cual hace parte la demandante, se instituyó el régimen de asignaciones, primas y subsidio 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 consignados en el Título III del Decreto 1214 de 1990; cuyo estatuto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa. Así mismo, señala que el Decreto 1214 de 1990 define lo que es el personal civil, el cual está integrado por las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Precisa, además, que el Decreto 1792 de 2000, instituyó su aplicación al personal de la Oficina de la Dirección de Sanidad consagrando la protección de los derechos adquiridos para los
2000, instituyó su aplicación al personal de la Oficina de la Dirección de Sanidad consagrando la protección de los derechos adquiridos para los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa, que venían rigiéndose por el anterior estatuto desde 1990 y, de otro lado, estableció, definitivamente, la clasificación de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, sin excluir de dicho carácter a los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad, que ya venían siendo considerados como tales por los decretos y resoluciones de planta de personal del Ministerio de Defensa desde la expedición del Decreto 1214 de 1990. Por otra parte, precisa que el Decreto 1792 de 2000, señala que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que coordina el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que cobija a todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa sin distinción de ninguna clase. Así, es completamente incompatible la vieja norma con el nuevo estatuto de personal, por lo que resulta evidente su derogatoria. Agrega, además, que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, al conservar el régimen salarial de los empleados que venían del Instituto de Salud y fueron incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, introduce una discriminación entre empleados del mismo sector de la defensa, que solo puede
el régimen salarial de los empleados que venían del Instituto de Salud y fueron incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, introduce una discriminación entre empleados del mismo sector de la defensa, que solo puede atribuirse a una ligereza del legislador, lo cual va en contravía del principio constitucional de igualdad y de la Ley 4ª de 1992. Concluye el apoderado, que las prestaciones reclamadas están consagradas a favor de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 2º del Decreto 1214 y que ninguna norma posterior ha suprimido el carácter de empleados civiles del Ministerio de Defensa a los funcionarios al servicio de la Dirección de Sanidad, por lo que su régimen 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 salarial de primas y de subsidios debe ser el mismo, lo que fue ratificado por el gobierno nacional mediante el Decreto 1792 de 2000, derogando así, tácitamente, cualquier disposición que consagre otro tipo de régimen para esta clase de empleados. Por último, manifiesta que apela al principio in dubio pro operario, garantizado por la Constitución Política en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes en el tiempo, caso en el cual prevalece la norma más favorable al trabajador. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. (fls 358371). ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Actos acusados
371). ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Actos acusados En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos: - Oficio No. 319490 de 29 de marzo de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, a través del cual se le negó a la demandante, como empleada de esa organización, el reconocimiento y pago de: i) la prima de actividad y el subsidio familiar, contemplados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, respectivamente; ii) las demás primas y subsidios establecidos en el Título III del decreto ibídem y, iii) el reajuste de su asignación básica en razón de la inclusión de los citados factores salariales y prestacionales. - Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual, el jefe de esta dependencia, explicó las razones por las cuales dicha oficina es la competente para resolver este tipo de reclamaciones y, en segundo término, indicó los motivos por los cuales considera que el anterior oficio demandado no es susceptible de recursos en vía administrativa (fls. 41 a 48). Asunto previo Antes de estudiar el fondo de la litis, debe precisar la Sala que el Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, no es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto,
Antes de estudiar el fondo de la litis, debe precisar la Sala que el Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, no es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 pues, de su contenido se concluye que solamente se circunscribió a responder unos interrogantes formulados por el apoderado de la parte actora, consistentes en que se señalaran las razones o motivos por las cuales la Dirección General de Sanidad Militar respondió la petición y no el Ministerio de Defensa y, de otro lado, los motivos por las cuales omitió señalar los recursos procedentes frente al oficio No. 319490 de 2012. Así entonces, como el Oficio No. 322079 de 28 de mayo de 2012, hace alusión a aspectos meramente de trámite o asuntos procedimentales y no a la negación del derecho mismo, considera la Sala que este acto no es enjuiciable, razón por la cual, se inhibirá para estudiar la validez del citado oficio. Problema jurídico. Consiste en determinar si, en relación con el régimen salarial, a la señora Martha Liliana Rodríguez, en su condición de servidora de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, que regula el régimen del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Normatividad aplicable. Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio
Policía Nacional. Normatividad aplicable. Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” De la norma transcrita, se concluye que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal con el fin de cobijar bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tendrían derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales
servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tendrían derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 especiales, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente la Republica para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y
Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en aquellos organismos, así: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” (Negrillas no son del texto) Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las diferentes instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho estatuto dispuso, expresamente, que aquellos funcionarios no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de
diferentes instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho estatuto dispuso, expresamente, que aquellos funcionarios no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional. Ahora bien, con la expedición de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00609 Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , se derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para ser reemplazados por las Direcciones Generales de Sanidad de cada Fuerza, las cuales fueron instituidas como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la
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