TA CUN - 2013-00627-(03-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00627-(03-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL – Se solicita que la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A., incluya en el cálculo actuarial el valor del bono pensional por el tiempo de servicio prestado por los accionantes / DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACION – El Aquo no hizo uso de todas las posibilidades normativas para esclarecer las circunstancias de la acción de tutela – No se vincularon como interesadas al proceso I.S.S., Colpensiones ni a la Federación Nacional de Cafeteros – Aplicación de la Sentencia SU – 1023 de 2001Fuente Formal - Decreto 2591 de 1991, Ley 90 de 1946, Código de Procedimiento Civil En el presente caso observa el Despacho que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia no se aportaron, ni el Juez solicitó elementos probatorios que le ayudaran a deducir y escudriñar acerca de si en realidad existe una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante y sus coadyuvantes y, en caso afirmativo en qué consiste. Aun así, el a quo negó el amparo de tutela por cuanto la accionante y sus coadyuvantes no agotaron los mecanismo que tenían a su disposición y porque en la contestación de la tutela suministrada por la Superintendencia de Sociedades, se afirma que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39

coadyuvantes no agotaron los mecanismo que tenían a su disposición y porque en la contestación de la tutela suministrada por la Superintendencia de Sociedades, se afirma que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Administrativo que dispuso conceder el recurso de apelación contra el Auto que dio por terminado el proceso liquidatorio, fue revocado por el Tribunal Superior al destacar que las actuaciones en materia concursal son de única instancia. Lo anterior, encuentra el suscrito Magistrado no corresponde con la realidad, si se tiene en cuenta que el superior jerárquico del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá jamás podría ser el Tribunal Superior, sino esta Corporación, es decir, la actuación carece del recaudo probatorio que era obligación del a quo realizar. Tampoco se analizo la veracidad de la afirmación que hace el Ministerio de Trabajo sobre los catorce (14) accionantes que al parecer incurrieron en temeridad de la acción. En esta instancia, considera el Despacho que si bien es cierto ésta acción constitucional carece de formalismos, tal circunstancia no puede ser usada en contra de quien solicita el amparo, pues es deber del juez constitucional, acudiendo a todos los medios procesales que tiene a su alcance, determinar si existe una vulneración de derechos fundamentales, y quién la está causando, independientemente de lo mucho o poco que la parte accionante manifieste en el libelo demandatorio. Por lo expuesto, se concluye que el a quo omitió hacer uso de todas las posibilidades normativas dispuestas con el fin de esclarecer las

accionante manifieste en el libelo demandatorio. Por lo expuesto, se concluye que el a quo omitió hacer uso de todas las posibilidades normativas dispuestas con el fin de esclarecer las circunstancias que rodean la presente acción de tutela, para de esta manera dar efectividad a este mecanismo constitucional. Aunado a lo anterior, se observa que en todo el escrito de tutela, la UNIMAR y los 118 coadyuvantes ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada, reclaman la protección a su derecho de igualdad en conexidad con la seguridad social, porque han reclamado a todas las autoridades relacionadas entre las cuales está el Instituto de Seguros Sociales hoy a cargo de la Administradora ColombianaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627 de Pensiones – COLPENSIONES, la protección de los derechos fundamentales que invoca. Sin embargo, estas entidades jamás fueron vinculadas como interesadas al proceso. Aunado a lo anterior, se observa que, entre las autoridades a las cuales dice la UNIMAR haber elevado solicitudes en busca de ser incluidos dentro del cálculo actuarial de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y transferir el respectivo bono pensional está el Liquidador de la misma, pero igualmente, tampoco fue vinculada al proceso aun

del cálculo actuarial de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y transferir el respectivo bono pensional está el Liquidador de la misma, pero igualmente, tampoco fue vinculada al proceso aun cuando podría tener interés en las resultas de la acción de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que mediante Auto No. 400-010509 del 22 de junio de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA REAPERTURA del proceso liquidatorio de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA con el FIN UNICO Y EXCLUSIVO que el liquidador, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios.

ARTICULO SEGUNDO: Una vez se designe al mandatario enunciado, dentro del término concedido, deberá el liquidador proceder a informarlo al Despacho, acreditando tal situación, para que este juez concursal proceda a ordenar nuevamente el cierre del proceso concursal liquidatorio.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al liquidador que ponga a disposición de los beneficiarios del contrato de fiducia, el contrato de mandato que

a ordenar nuevamente el cierre del proceso concursal liquidatorio.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al liquidador que ponga a disposición de los beneficiarios del contrato de fiducia, el contrato de mandato que suscribirá con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., para que éstos puedan conocer los términos y si es del caso, puedan aportar sus consideraciones respecto del mismo. …” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, se evidencia que en las contestaciones a la tutela suministradas oportunamente por el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, claramente se destaca que en cumplimiento de la Sentencia SU-1023 de 2001, los extrabajadores de la Compañía en mención que son beneficiarios de una pensión también tienen garantizados sus derechos, por cuanto en ésta se indica que el Patrimonio administrado por la FIDUAGRARIA es de pagos de mesadas pensionales reconocidos a cargo de la sociedad extinguida, con los recursos que para el efecto suministra la Federación Nacional de Cafeteros en cumplimiento de la Sentencia SU1023 de 2001, y reconoce las sustituciones pensionales y auxilio funerarios a cargo de la deudora.

Como puede verse, la Federación Nacional de Cafeteros, también podría tener interés en las resultas de esta acción, sin haber sido integrado a la misma por el a quo, evidenciándose una posible vulneración a su derecho al debido proceso. Además, no se vinculó a la Vicepresidencia de la República de quien se

tener interés en las resultas de esta acción, sin haber sido integrado a la misma por el a quo, evidenciándose una posible vulneración a su derecho al debido proceso. Además, no se vinculó a la Vicepresidencia de la República de quien se pide realizar actuaciones en pro del amparo reclamado, por lo que ha debido vincularse.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627

La omisión del Juez de Primera Instancia de no vincular a las autoridades posiblemente interesadas en las resultas de este proceso, constituye la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., debiendo declararse a partir del auto que admitió y dio trámite a la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2013-00627

ACTOR : UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA

DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL “UNIMAR”

CONTRA: MINISTERIO DE TRABAJO – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA - FIDUPREVISORA

La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” con

PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA - FIDUPREVISORA

La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” con coadyuvancia de varios ex trabajadores de la Liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PANFLOTA hoy administrada por FIDUPREVISORA S.A., invocando la protección de los derechos fundamentales de igualdad en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los hechos que se destacan a continuación: Indica que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., fue fundada en junio de 1946 con dineros del Fondo Nacional del Café, cuyo dueño es el Estado. Que la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, ordenó a los empleadores afiliar a sus trabajadores a éste , por lo cual, el Gobierno con base en el artículo 9º, numeral 5º de esa ley, expidió el Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967 del Seguro Social, ordenando entre otras cosas la inscripción al Seguro Social del personal de mar de la Flota Mercante. Sin embargo, esta inscripción fue pospuesta por 23 años, hasta agosto 2 de 1990, cuando el Director General del Seguro Social, expidió la Resolución 003296, que fijó el 15 de agosto de 1990, como fecha a partir de la cual se inició la inscripción al Seguro de los marinos de la Flota Mercante. En síntesis desde su fundación, hasta agosto 15

003296, que fijó el 15 de agosto de 1990, como fecha a partir de la cual se inició la inscripción al Seguro de los marinos de la Flota Mercante. En síntesis desde su fundación, hasta agosto 15 de 1990, (44 años) la empresa no aportó al régimen de pensiones obligatorias.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627

Tampoco subrogó la obligación pensional con el Seguro Social, por lo que al tenor del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en armonía con la jurisprudencia de la Sentencia T784 de 2010 de la Corte Constitucional, permanece en su cabeza esa obligación. Afirma que, ante ese déficit patrimonial y el inminente cierre de la Flota Mercante, varios ex-trabajadores enviaron derechos de petición al Ministerio de la Protección Social, al Seguro Social, a la Superintendencia Sociedades y al Liquidador , para que fueran incluidos en el cálculo actuarial a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pero la Superintendencia respondió diciendo que la elaboración del cálculo corresponde al Liquidador de la entidad y no a ella, y que la aprobación del mismo sólo tiene efectos tributarios y aprobó el cálculo actuarial aún cuando estaba advertida que en él faltaban los derechos pensionales de cerca de 250 trabajadores, cuyos nombres y apellidos,

identificación, fecha de nacimiento, edad y tiempo de servicio se adjuntaron. Que, en ejecución de las Sentencias T -339 de 1997 y T -534 de 1998 de la Corte Constitucional, el Ministro de Trabajo expidió la Resolución N°. 002248 de septiembre de 1999 que ordena la conmutación con el Seguro Social del pasivo pensional a cargo de la Flota Mercante y, en Sentencia T139 de 2001, esa Corte ordenó a la Superintendencia de Sociedades, como responsable de la liquidación de la entidad, concretar la conmutación pensional dentro del trámite concursal, sin embargo, ninguna de dichas órdenes fue cumplida. Ante la incuria de los órganos de vigilancia y control del Estado y la actitud del Liquidador, de hacer perder el tiempo de servicio prestado a la empresa, varios ex-trabajadores instauraron acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales, ante lo cual varias autoridades judiciales los tutelaron a algunos trabajadores, y ordenaron al Liquidador incluir el tiempo laborado en el cálculo actuarial y al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, verificar el cumplimiento de la orden. Frente a lo anterior, la UNIMAR a través de derechos de petición del 13 de abril de 2013, solicitó a la Vicepresidencia de la República la búsqueda de soluciones para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Flota Mercante, por la exclusión del cálculo actuarial de cerca de 250 ex trabajadores a quienes la empresa no les efectuó los aportes obligatorios al régimen de pensiones, dándose traslado de ésta al Superintendente de

actuarial de cerca de 250 ex trabajadores a quienes la empresa no les efectuó los aportes obligatorios al régimen de pensiones, dándose traslado de ésta al Superintendente de Sociedades, al Ministro del Trabajo, y al Dr. José Noé Ríos - Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, pero éste último mediante Oficio N° 201892 del 11 de octubre de 2013 conceptuó que la empresa no tiene ninguna obligación pensional con los trabajadores que se habían retirado cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Como pretensiones se formulan las siguientes: 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627 “Respetuosamente solicitamos amparar el derecho fundamental a la IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para ORDENAR a la Mandataria del patrimonio PANFLOTA que, previa verificación del tiempo servido, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la entidad el valor del bono pensional o título pensional por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores de la CIFM que laboraron menos de veinte años. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades que VERIFIQUEN el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensionales dentro del cálculo actuarial a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos de los trabajadores.

VERIFIQUEN el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensionales dentro del cálculo actuarial a cargo de la entidad liquidada, y velen por la efectividad de la defensa de los derechos de los trabajadores. INSTAR a la Vicepresidencia de la República que, dentro de sus competencias, haga un acompañamiento más eficaz de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Trabajo” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (18) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Auto del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), admitió la acción y encontró demostrada la legitimación por activa de la parte accionante, pero sólo para representar a 118 afiliados que expresaron su interés, toda vez que varios de los enlistados en los folios 51 a 66 no están vivos, y ordenó notificar al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades, al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a la FIDUPREVISORA como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, el cual fue notificado en debida forma como es visible a folios 257 a 261. Se observa que, el Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo , contestó la tutela mediante escrito de folios 351 a 357, solicitando se desvincule a esa entidad por cuanto no puede ordenar la verificación del cumplimiento de la inclusión de los títulos valores dentro del cálculo actuarial a cargo de la entidad liquidada, cuando en su concepto PANFLOTA no tendría ninguna obligación de carácter pensional con ellos, entre otras cosas por resultar improcedente la emisión de los

cargo de la entidad liquidada, cuando en su concepto PANFLOTA no tendría ninguna obligación de carácter pensional con ellos, entre otras cosas por resultar improcedente la emisión de los bonos y títulos pensionales e indicó que la competencia de esa entidad iba hasta la realización de los estudios y la emisión de concepto favorable para la normalización de pasivos pensionales, función que cumplió desde 1999. Que igualmente, conforme a lo ordenado en Sentencia SU-1023 DE 2001 , los extrabajadores que son beneficiarios de una pensión también tienen garantizados sus derechos. Pone de presente a este Despacho, que catorce (14) de los aquí accionantes, incurren en temeridad de la acción , por cuanto ya la han interpuesto en forma individual con identidad de causa petendi, de objeto y de partes. La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la tutela, mediante escrito de folios 311 a 323, oponiéndose a las pretensiones e informando que la liquidación que adelantó la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, se 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627 terminó mediante Auto del 28 de agosto de 2012, confirmado por Auto del 22 de noviembre de mismo año, por lo que ya no existe. Que el Patrimonio administrado por la FIDUAGRARIA es de pagos de mesadas pensionales reconocidos a cargo de la sociedad extinguida, con los recursos que para el efecto suministra la Federación Nacional de Cafeteros en cumplimiento de la

pensionales reconocidos a cargo de la sociedad extinguida, con los recursos que para el efecto suministra la Federación Nacional de Cafeteros en cumplimiento de la Sentencia SU -1023 de 2001, y reconoce las sustituciones pensionales y auxilio funerarios a cargo de la deudora. Afirma, que no es competencia de esa entidad elaborar el cálculo actuarial, así como tampoco la consecución o validación de la información relacionada con la historia laboral de quienes reclaman hacer parte de los cálculos que ante ella se presentan para su aprobación, ya que esto función del Liquidador de dicha entidad ante esa Superintendencia, pero no en la actuación jurisdiccional ante el juez de concurso, sino por vía administrativa ante el Grupo de Trámites Societarios de esta Entidad, por tanto, si en el cálculo actuarial no se encuentran los accionantes, es porque no cumplen los requisitos para ello. Pese a haberse notificado oportunamente a la FIDUPREVISORA , ésta se pronunció el mismo día en que se había emitido el fallo de primera instancia, por lo cual el Juez no la tuvo en cuenta. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), negó el amparo de tutela por considerar que la parte accionante contó con otro mecanismo y no puede pretender revivir términos; además, porque no se configuran los elementos para que proceda como mecanismo

considerar que la parte accionante contó con otro mecanismo y no puede pretender revivir términos; además, porque no se configuran los elementos para que proceda como mecanismo transitorio, al no evidenciar la existencia de un perjuicio, pues es claro que éstos podían en el proceso liquidatorio y hacer valer sus derechos con el material probatorio suficiente, agotando cada etapa del mismo. Señala que de los hechos y la contestación de tutela era posible establecer que lo pretendido es que la Superintendencia de Sociedades cumpla la orden impartida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en relación con la concesión del recurso de apelación contra el acto administrativo que dispuso el cierre de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Administrativo que dispuso conceder el recurso de apelación contra el Auto que dio por terminado el proceso liquidatorio, indicó que ello no es cierto al cotejar su afirmación con la contestación suministrada por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627 señala que el Tribunal Superior revocó esa providencia al destacar que las actuaciones en materia concursal son de única instancia. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, mediante escrito visto en folios 421 a 425, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia, habida cuenta que

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, mediante escrito visto en folios 421 a 425, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia, habida cuenta que el Juez fue inducido en error por la accionada, haciéndolo incurrir en falsedad al afirmar que el fallo proferido por el Juez 39 Administrativo fue revocado Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar porque éste no es su superior jerárquico y, en segundo lugar, porque la Superintendencia de Sociedades no impugnó dicha providencia y por consiguiente quedó en firme. Que el Ministerio ocultó su complicidad en la exclusión del cálculo actuarial del tiempo de servicio prestado por trabajadores que laboraron menos de 20 años y desvió su defensa hablando sobre la improcedencia de la normalización del pasivo pensional, que es totalmente diferente al tratado en esta acción. Considera que, basta leer la tutela para comprobar que se pide la protección del derecho a la igualdad, por la protección que brindaron los jueces a 5 trabajadores de la CIFM se haga extensiva a quienes se encuentran en idénticos supuestos de hecho y de derecho. Entiende que la antigua Flota Mercante no cotizó al ISS desde el 8 de junio de 1946 hasta el 15 de agosto de 1990, esto es, durante 44 años, y por ello, al tenor del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en armonía con la ratio decidendi de la Sentencia T-784 de 2010, tiene a su cargo la obligación pensional. En cuanto a quienes no alcanzaron a cumplir los 20 años de servicio, indicó que la Corte

1946, en armonía con la ratio decidendi de la Sentencia T-784 de 2010, tiene a su cargo la obligación pensional. En cuanto a quienes no alcanzaron a cumplir los 20 años de servicio, indicó que la Corte Constitucional en los casos de Isaías Fuentes Calderón y Nelson Iván Nieto Porras, y el H. Consejo de Estado, en los casos de Pedro Nel Marín Ortíz, Germán Rodríguez Rodríguez, Nelson Iván Nieto Porras y Ricardo Rubiano García, ordenaron: “Al Liquidador de la CIFM incluir el tiempo laborado en el cálculo actuarial” y “Al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades velar por el cumplimiento de la orden, como Órganos de Vigilancia y Control de Estado”. Pero resulta que en idéntica situación a la de los trabajadores Isaías Fuentes Calderón, Pedro Nel Marín Ortíz (q.e.p.d.) Germán Rodríguez Rodríguez, Ricardo Rubiano García y Nelson Iván Nieto Porras se encuentran cerca de 250 trabajadores quienes necesitan urgentemente el tiempo servido a bordo de la Flota Mercante para el cómputo de las semanas cotizadas al Seguro Social y así tener derecho a la pensión de vejez por aportes cuando cumplan los requisitos de tiempo y edad, pues la pérdida forzada del tiempo laborado en la Flota torna 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627 nugatorio sus derechos constitucionales a la seguridad social y amenaza consolidar un perjuicio irremediable. Cita la Sentencia T674 de 2012 de la Corte Constitucional, manifestando que en ella llamo la

I.T No. 2013 – 00627 nugatorio sus derechos constitucionales a la seguridad social y amenaza consolidar un perjuicio irremediable. Cita la Sentencia T674 de 2012 de la Corte Constitucional, manifestando que en ella llamo la atención que la maniobra del Liquidador de la CIFM de excluir del cálculo actuarial los derechos pensionales de trabajadores que prestaron menos de 20 años de servicio, cuyo efecto es apoderarse de los mismos, es enriquecimiento sin causa, arbitrariedad que desde el punto de vista jurídico configura omisión manifiesta. Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto amparar los derechos fundamentales invocados, específicamente el de igualdad, Ordenando a la Mandataria del Patrimonio PANFLOTA que, previa verificación del tiempo servido, incluya en el cálculo actuarial a cargo de la entidad el valor del bono pensional o título pensional por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores de la CIFM que laboraron menos de 20 años. Además, que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades verificar el cumplimiento de la inclusión de los títulos pensiónales dentro del cálculo actuarial a cargo de la entidad liquidada, y velar por la efectividad de la defensa de los derechos de los trabajadores.

CONSIDERACIONES

En el presente caso observa el Despacho que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia no se aportaron, ni el Juez solicitó elementos probatorios que le ayudaran a deducir y escudriñar acerca de si en realidad existe una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante y sus coadyuvantes y, en caso afirmativo en qué consiste.

ayudaran a deducir y escudriñar acerca de si en realidad existe una violación a los derechos fundamentales de la parte accionante y sus coadyuvantes y, en caso afirmativo en qué consiste. Aun así, el a quo negó el amparo de tutela por cuanto la accionante y sus coadyuvantes no agotaron los mecanismo que tenían a su disposición y porque en la contestación de la tutela suministrada por la Superintendencia de Sociedades, se afirma que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Administrativo que dispuso conceder el recurso de apelación contra el Auto que dio por terminado el proceso liquidatorio, fue revocado por el Tribunal Superior al destacar que las actuaciones en materia concursal son de única instancia. Lo anterior, encuentra el suscrito Magistrado no corresponde con la realidad, si se tiene en cuenta que el superior jerárquico del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá jamás podría ser el Tribunal Superior, sino esta Corporación, es decir, la actuación carece del recaudo probatorio que era obligación del a quo realizar. Tampoco se analizo la veracidad de la afirmación que hace el Ministerio de Trabajo sobre los catorce (14) accionantes que al parecer incurrieron en temeridad de la acción.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2013 – 00627

En esta instancia, considera el Despacho que si bien es cierto ésta acción constitucional carece de formalismos, tal circunstancia no puede ser usada en contra de quien solicita el amparo, pues es deber del juez constitucional, acudiendo a todos los medios procesales que tiene a su

de formalismos, tal circunstancia no puede ser usada en contra de quien solicita el amparo, pues es deber del juez constitucional, acudiendo a todos los medios procesales que tiene a su alcance, determinar si existe una vulneración de derechos fundamentales, y quién la está causando, independientemente de lo mucho o poco que la parte accionante manifieste en el libelo demandatorio. Por lo expuesto, se concluye que el a quo omitió hacer uso de todas las posibilidades normativas dispuestas con el fin de esclarecer las circunstancias que rodean la presente acción de tutela, para de esta manera dar efectividad a este mecanismo constitucional. Aunado a lo anterior, se observa que en todo el escrito de tutela, la UNIMAR y los 118 coadyuvantes ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada, reclaman la protección a su derecho de igualdad en conexidad con la seguridad social, porque han reclamado a todas las autoridades relacionadas entre las cuales está el Instituto de Seguros Sociales hoy a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la protección de los derechos fundamentales que invoca. Sin embargo, estas entidades jamás fueron vinculadas como interesadas al proceso.

Aunado a lo anterior, se observa que, entre las autoridades a las cuales dice la UNIMAR haber elevado solicitudes en busca de ser incluidos dentro del cálculo actuarial de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y transferir el respectivo bono pensional está el Liquidador de la misma, pero igualmente, tampoco fue vinculada al proceso aun cuando podría tener interés en las resultas de la acción de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que

Liquidador de la misma, pero igualmente, tampoco fue vinculada al proceso aun cuando podría tener interés en las resultas de la acción de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que mediante Auto No. 400-010509 del 22 de junio de 2013 de la Superintendencia de Sociedades, se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA REAPERTURA del proceso liquidatorio de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA con el FIN UNICO Y EXCLUSIVO que el liquidador, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios.

ARTICULO SEGUNDO: Una vez se designe al mandatario enunciado, dentro del término concedido, deberá el liquidador proceder a informarlo al Despacho, acreditando tal situación, para que este juez concursal proceda a ordenar nuevamente el cierre del proceso concursal liquidatorio.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al liquidador que ponga a disposición de los beneficiarios del contrato de fiducia, el contrato de mandato que suscribirá con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., para que éstos puedan conocer los términos y si es del caso, puedan aportar sus consideraciones respecto del mismo. …” (Negrillas fuera de texto)

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