TA CUN - 2013-00645-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-00645-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD, HOSPITAL MILITAR – Monto y distribución de las cotizaciones – En el caso de los pensionados, la cotización para salud está en su totalidad a cargo del pensionado – Los pensionados independientemente del régimen especial al cual estén afiliados, están obligados a realizar la cotización para salud en su totalidad – Revoca y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 352 de 1997, artículo 32, Ley 100 de 1993, artículos 143, 204, 279 Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Hospital Militar Central (Unidad Prestadora de Servicios), es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y junto con el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El Título III de la misma norma, respecto de la administración y financiación del SSPM, señala: “TITULO III DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP Artículo 32. Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado

régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. Parágrafo 1º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias medicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios. Parágrafo 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Parágrafo 4º. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresara a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantia para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ (Resaltado fuera de texto).

trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantia para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto y distribución de las cotizaciones, refiere:EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 2 “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en

uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior se desprende, que tanto los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud como los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben realizar aportes para salud del 12% (12.5%) mensual y dentro de este porcentaje, el 4% se encuentra a cargo del trabajador y el 8% (8.5%) a cargo del empleador y el 1.5% para el Fosyga (L 100/93). Ahora, teniendo en cuenta que los afiliados pueden ser trabajadores o pensionados, para el caso de los pensionados, la norma general (Ley 100 de 1993) resalta, que la cotización para salud está en su totalidad a cargo de estos. En este aspecto es preciso aclarar la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones) a los pensionados afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Régimen Especial exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993). Por tanto, están obligados los pensionados (independientemente del régimen especial al cual estén afiliados –SSPM, FONPREGMAG, etc.-), a realizar la cotización para salud en su totalidad, cuya destinación ha de ser no solamente

especial al cual estén afiliados –SSPM, FONPREGMAG, etc.-), a realizar la cotización para salud en su totalidad, cuya destinación ha de ser no solamente para recibir los distintos beneficios sino para preservar el sistema en su conjunto, atendiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 3

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00645

DEMANDANTE : BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA : REINTEGRO PORCENTAJE APORTES EN SALUD Segunda instancia ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 7474 DIGE-SUAD-UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó suspender el descuento del 8% que actualmente realiza la accionada en exceso, debiendo realizarlo únicamente sobre el 4% del ingreso base que corresponde como afiliada al SSMP, debiendo el 8% restante asumirlo el Estado como aporte patronal; realizar el reembolso de la totalidad de lo descontado en exceso desde su extremo inicial hasta que cese el abuso; reconocer y pagar los intereses legales y la indexación.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 4 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis,

del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 4 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA, es pensionada de la EDASD Hospital Militar Central y afiliada en salud al SSMP.

A partir del 1º de noviembre de 1995, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy ESAD Hospital Militar Central originó el descuento del 12% del ingreso base a los pensionados para salud. Durante las vigencias fiscales de 2007 y 2008, se le descontó mensualmente por el mismo concepto, el 0.5% más. Por lo anterior, realizó la petición correspondiente, obteniendo una respuesta de la administración, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que en Seguridad Social en Salud, la demandante se rige en forma exclusiva por los preceptos de la Ley 352 de 1997 y como afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, su cotización para salud es igual a la de otros afiliados, sin tener en cuenta el régimen prestacional al que ha pertenecido. Aseguró, que la accionada incumple el deber de hacer la respectiva apropiación presupuestal destinada al aporte previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997 y se lo traslada a los pensionados. Resaltó, que a los demás pensionados afiliados del SSMP la entidad únicamente

presupuestal destinada al aporte previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997 y se lo traslada a los pensionados. Resaltó, que a los demás pensionados afiliados del SSMP la entidad únicamente les descuenta el 4% de su ingreso base y a la demandante se le impuso una obligación consistente en el descuento en exceso del 8% de su ingreso base.EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 5 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada refirió, que respecto del pago de la cotización en salud, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 contempló el régimen de cotización y el numeral 7º se refirió a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y como el Hospital Militar Central es establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se concluye que sus servidores están sometidos al régimen de cotización previsto para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía

Nacional. Agregó, que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 estableció el monto de la contribución y señaló en el parágrafo 3º, que respecto de los pensionados el IBC será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Resaltó, que la demandante desconoce que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados estará a cargo de ellas en su totalidad. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.

Resaltó, que la demandante desconoce que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados estará a cargo de ellas en su totalidad. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 27 de marzo de 2015, el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó a la demandada, reintegrar a la demandante los valores por concepto de aportes para la salud que le fueron descontados en exceso sobre las mesadas pensionales, e igualmente cesar dicho descuento en adelante, y hasta tanto la entidad de cumplimiento a lo normado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a realizar el aumento consagrado en dicha norma; declaró prescritas las devoluciones de las deducciones por concepto de aportes en salud efectuado en exceso sobre las mesadas pensionales realizados antes del 22 de mayo de 2009; negó las demás pretensiones de la demanda; no condenó en costas y ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 6

Consideró el a quo, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se radicó en cabeza de los pensionados la totalidad de los aportes en salud, pues anteriormente era compartida con quien tenía a cargo el reconocimiento pensional, no obstante, cabe precisar que tal determinación fue adoptada por el legislador, no

cabeza de los pensionados la totalidad de los aportes en salud, pues anteriormente era compartida con quien tenía a cargo el reconocimiento pensional, no obstante, cabe precisar que tal determinación fue adoptada por el legislador, no sin antes determinar que el porcentaje que correspondía a la entidad a la cual estaba a cargo la pensión sería reconocida al pensionado como un aumento que pudiera compensar la suma que en adelante estaría a su cargo, es decir, que ese porcentaje (6%, 7% y 7.5%) le sería reconocido al pensionado independientemente del aumento anual de su pensión, el cual no podía darse por debajo del IPC, por lo que procede a efectuar un comparativo entre el aumento efectuado por la entidad y el IPC y determinó, que la accionada aumentó la pensión de jubilación de la accionante única y exclusivamente en el porcentaje igual al IPC del año inmediatamente anterior, pero no se evidencia, que haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 163 ibídem. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte recurrente expresa, que de acuerdo con el agotamiento de la vía gubernativa y el escrito de demanda, la controversia judicial señalada por la accionante es la inconformidad que le merece un descuento del aporte para el sistema de salud, y en ningún momento la relación jurídico procesal quedó determinada para buscar el reajuste que inexplicablemente concluyó el juzgado, violando de esa forma, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de

sistema de salud, y en ningún momento la relación jurídico procesal quedó determinada para buscar el reajuste que inexplicablemente concluyó el juzgado, violando de esa forma, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la demandada puesto, que esa circunstancia no fue fundamento en el trámite gubernativo y mucho menos se controvirtió en el debate judicial, razón suficiente para no aceptar la condena. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 075 de 29 de enero de 1985, el Director del HospitalEXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 7

Militar Central le reconoció a la señora BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA, una pensión mensual de jubilación, a partir del 1º de enero de 1985 (fls. 5 – 6).  Según desprendible de nómina de enero y febrero de 2012, la mesada pensional por valor de $720.357 de la señora BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA, recibe para salud, los siguientes descuentos: (i) $79.200 para salud: Dirección General de Sanidad Militar y (ii) $7.200 para Fondo Solidaridad y Garantía en Salud – pensionados (fl. 7).  En escrito con radicación 007376 de 22 de mayo de 2012, la demandante solicitó al Director General del Hospital Militar Central: (i) suspender el

Salud – pensionados (fl. 7).  En escrito con radicación 007376 de 22 de mayo de 2012, la demandante solicitó al Director General del Hospital Militar Central: (i) suspender el descuento que se efectúa en sus mesadas pensionales equivalente al 8%, (ii) autorizar el traslado del 4% de su pensión de jubilación al Fondo de Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (iii) cotizar, con cargo al presupuesto de esa entidad, el 8% y (iv) ordenar el reconocimiento y pago del reembolso del 8% descontado en exceso desde su extremo inicial hasta que cese el presunto abuso (fls. 9 - 10).  La Subdirección Administrativa de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar, a través del Oficio 7474 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la demandante, así (fls. 11 - 14): “(…) Por otra parte me permito informar que de acuerdo a nuestra solicitud de Concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el asunto en comento y que como es conocido, el Hospital Militar Central, paga la nómina de pensionados con cargo a los recursos que son situados por la Dirección del Tesoro Nacional (Nación) y no con recursos propios, esa entidad se pronunció mediante oficio Nº 2-2012-029861, radicado en esta Entidad el día 16 de agosto de 2012 bajo el Nº 012535, concepto que fue revisado previamente por el Hospital Militar Central y que a la letra indica: “ (…)

mediante oficio Nº 2-2012-029861, radicado en esta Entidad el día 16 de agosto de 2012 bajo el Nº 012535, concepto que fue revisado previamente por el Hospital Militar Central y que a la letra indica: “ (…) De esta forma, al ser el Hospital Militar Central un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 40 Ley 352 de 1997), sus pensionados son afiliados sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

(SSMP).

Ahora bien, específicamente frente al monto de la cotización, el artículo 32 de la ley 352 de 1997 señala en el inciso primero que la tarifa para todos los obligados a cotizar será del 12% y en el parágrafo tercero del mismo artículo, dispone que para el caso de los pensionados el Ingreso Base de Cotización será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, como se cita a continuación: (…)EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 8

Así, según la norma citada, los pensionados del Hospital Militar Central afiliados al SSMP deben cotizar mensualmente el 12% de su Ingreso Base de Cotización (IBC) y en consideración a lo dispuesto por el artículo 204 de la ley 100 de 1993 (por remisión expresa del artículo 32 citado), el IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional en los siguientes términos: (…) Sobre las cargas en el pago de la cotización, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en

IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional en los siguientes términos: (…) Sobre las cargas en el pago de la cotización, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en primer lugar, que ésta será del 12%, y posteriormente dispone que un 4% estará a cargo del afiliado, y que el 8% restante estará a cargo a (sic) del Estado como aporte patronal. Ahora bien, esta distribución de cargas (8% el Estado y 4% el afiliado) no es aplicable a los pensionados, sino solamente al personal activo debido a que precisamente el mismo artículo señala que ese porcentaje del 8% lo debe pagar el Estado como aporte patronal, figura que desaparece para este grupo de cotizantes, pues frente a ellos deja de existir la relación laboral, en donde las personas pasan de ser empleadas, a ser pensionadas, sin que ello signifique que la tarifa se modifique, pues ésta sigue siendo del 12% solo que pasa a estar totalmente a cargo del pensionado, en donde no cabe ya una división de las cargas en el pago de la cotización con el Estado, debido a que éste ha dejado de ser empleador, desapareciendo entonces el título legal para que el Estado contribuya con el 8% de la cotización. Se reitera entonces, que el pago de los aportes de forma compartida entre el afiliado y el Estado sólo procede cuando existe una relación laboral, es decir, cuando el Estado actúe como patrono o empleador, como es el caso “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.” Según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, de lo contrario, es decir

empleador, como es el caso “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.” Según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, de lo contrario, es decir cuando se trata de un afiliado, pues no podría interpretarse que el pensionado sólo cotizará el 4% como lo pretende la peticionaria, cuando la disposición señala de forma expresa que “ARTÍCULO

32. COTIZACIONES. La cotización al SSPM para los afiliados sometidos (sic) al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base”, de donde se colige que indiscutiblemente, el aporte total debe ser del 12%.

En consideración a lo expuesto, esta dirección encuentra que no es procedente suspender el descuento de la cotización en salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central correspondiente al 12% de la mesada pensional, pues frente a este grupo de afiliados el Estado no tiene la calidad de patrono o empleador, razón por la que no podría contribuir con un porcentaje de la cotización, como si le corresponde hacerlo frente al personal activo.” Así las cosas, en aplicación de las disposiciones legales vigentes para el Régimen de Seguridad Social en Salud, se efectúa el aporte al SGSS en proporción de dos terceras partes a cargo del empleador y una tercera parte, a cargo del trabajador; pero el descuento así ordenado hace referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria; es decir que exista un empleador y un

referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria; es decir que exista un empleador y un trabajador, situación completamente distinta a la de pensionado quien por haber cesado en su labor subordinada, ya no tiene un empleador. Si bien es cierto que en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, establece las cotizaciones al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en un doce (12%), de lo cual, el cuatro (4%) está a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal, también lo es que este aporte no se da frente a un pensionado; debido a la inexistencia de una relación laboral. Por lo anterior, en cumplimiento al deber legal como pagador de las mesadas pensionales, se efectúan los descuentos de Ley, referidos anteriormente, con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Dirección General de Sanidad Militar). Por lo anteriormente expresado, me permito manifestar que las peticiones contenidas como primera, segunda, tercera y cuarta, no serán resueltas de manera favorable dado que el descuento que se efectúa a los pensionados, obedece al aporte de Seguridad Social en Salud, que para este caso y como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que usted como pensionado (a) se encuentra afiliado (a); razón por la cual, es importante aclarar que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece, que

entidad a la que usted como pensionado (a) se encuentra afiliado (a); razón por la cual, es importante aclarar que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece, que corresponde a los pensionados cancelar integralmente la cotización para salud: “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos” (el subrayado es mío).EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 9

(…)” 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante laboró por 20 años en el Hospital Militar Central y en consecuencia, se le reconoció a partir del 1º de enero de 1986, una pensión mensual de jubilación. En la mesada pensional recibida por la actora, recibe un descuento equivalente al 12% destinado a los aportes para salud. Considera la demandante, que su aporte debe ser del 4%, debiendo el Estado, asumir el 8% restante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. El A-quo, negó las pretensiones de la demanda porque los pensionados desde el momento que ostentan dicha calidad, deben asumir en su totalidad los aportes en salud. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si sobre las mesadas pensionales para el personal del Hospital Militar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP, es viable

Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: a) si sobre las mesadas pensionales para el personal del Hospital Militar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -SSMP, es viable efectuar descuento para salud únicamente sobre el 4%, correspondiéndole el 8% restante al Estado y b) si es procedente reintegrar y suspender los descuentos del 8% por concepto de salud, efectuados sobre las mesadas pensionales de la parte actora.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) la Constitución Política garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y elEXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 10 reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58).

De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante es afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y disfruta de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y pago se encuentra en cabeza del Hospital Militar Central. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se

de jubilación, cuyo reconocimiento y pago se encuentra en cabeza del Hospital Militar Central. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Hospital Militar Central (Unidad Prestadora de Servicios), es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y junto con el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares2. El Título III de la misma norma, respecto de la administración y financiación del SSPM, señala: “TITULO III DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP Artículo 32. Cotizaciones . La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. Parágrafo 1º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias medicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar

presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios. 2 Artículos 1 y 40.EXPEDIENTE: 2013 -00645

DEMANDANTE: BETHSY GÓMEZ CASTAÑEDA Página 11

Parágrafo 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley 3 , será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Parágrafo 4º. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresara a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantia para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto y distribución de las cotizaciones, refiere: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES . <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

cotizaciones, refiere: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES . <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...