TA CUN - 2013-00652-(17-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00652-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES SOLDADO VOLUNTARIO / ASCENSO POSTUMO A CABO SEGUNDO – Atendiendo los principios de favorabilidad e igualdad debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto de personal de Oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y reconocer pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados que fallezcan en actos propios del servicio – Desarrollo jurisprudencial – El Decreto 2728 de 1968, por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto profesional de soldados profesionales de las fuerzas militares, no dispone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2728 de 1968, Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990 El Decreto 2728 de 1968 “ Por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las fuerzas Militares”, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48)
ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. Ahora bien, como quiera que el Soldado Voluntario… falleció en combate por acción directa del enemigo, en el año 1998; la entidad demandada, de conformidad con las normas transcritas, procedió a realizar su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a reconocer y pagar a sus padres, las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, de 2 años, 0 meses y 10 días. Sin embargo, no fue reconocida la pensión de sobrevivientes por no estar prevista en dicha norma. Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados que fallezcan en actos propios del servicio, con el objeto de brindar apoyo económico al grupo familiar que dependía del causante para satisfacer sus necesidades básicas. Esta posición fue reiterada, en la siguiente sentencia: “No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el
1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.”. De esta manera es acertada la visión del a quo, al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora con fundamento en el Decreto 1211 de 1990.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00652
DEMANDANTE : CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00652
DEMANDANTE : CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la petición de 23 de mayo de 2011, donde solicitó el pago de la pensión vitalicia por muerte de su hijo
CS (P) DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ..
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto CS. DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ, con retroactividad al día siguiente de la muerte (04 de marzo de 1998); a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las mesadas
ÁLVAREZ, con retroactividad al día siguiente de la muerte (04 de marzo de 1998); a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las mesadas
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 3 pensionales, prima semestral y de navidad y aumentos debidamente indexados; actualizar la condena; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A la señora CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL, en calidad de beneficiaria, le fue reconocido el pago de prestaciones sociales mediante la Resolución No. 003215 de 21 de agosto de 1998, luego del ascenso
beneficiaria, le fue reconocido el pago de prestaciones sociales mediante la Resolución No. 003215 de 21 de agosto de 1998, luego del ascenso póstumo de su hijo DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ (Q.E.P.D.). El 23 de mayo de 2011 solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que la demandada tiene la obligación de reconocerle y liquidarle las prestaciones sociales de acuerdo a su grado póstumo, que por efectos del mismo se convirtió en un Suboficial de las Fuerzas Militares, y las prestaciones de estos servidores se encuentran reguladas por el Decreto 1211 de 1990, el cual debe aplicarse de forma preferente respecto al Decreto 2728 de 1968. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifestó, que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, toda vez que, a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, y el ascenso póstumo se realiza con el fin de liquidar las prestaciones sociales de un soldado voluntario equivalente al grado de un cabo segundo, ya que los soldados profesionales, antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, motivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo, pero sin
profesionales, antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, tenían la categoría de soldados voluntarios y estos solamente recibían una bonificación por servicios, motivo por el cual se daba el ascenso póstumo a cabo segundo, pero sin pretender considerarlos como Suboficiales ni que se les aplique la normatividad consagrada en el Decreto 1211 de 1990.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 4
Agregó, que la pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales fue introducida al ordenamiento jurídico prestacional mediante el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los soldados incorporados en tal categoría a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 y para estos efectos, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003; además, como el fallecimiento del soldado voluntario DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ ocurrió en fecha anterior, no se generó el derecho a pensión a favor de su señora madre. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 20 de agosto de 2014, el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, ordenó a la demandada, reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, como madre del Cabo Segundo (P) DAINEL DE JESÚS CUEVAS
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, ordenó a la demandada, reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, como madre del Cabo Segundo (P) DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ; a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de mayo de 2007; declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2007 y condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida. Consideró el a quo, que al no existir una razón suficiente que explique y justifique, que los beneficiarios legales de los soldados muertos, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que, ante el vacío legal y en aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, se tendrá en cuenta al caso, el artículo 189 letra d) del Decreto Ley 1211 de 1990, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandada en el recurso de alzada, reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 5 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 5 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Según la Resolución No. 003215 de 21 de agosto de 1998, el señor DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ fue dado de alta el 1º de septiembre de 1997 y de baja el 3 de marzo de 1998, por defunción, completando un tiempo de servicio de 2 años, 0 meses y 10 días (fl. 16). De acuerdo con la constancia de 26 de octubre de 2011, suscrita por el Jefe Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Comando Ejército Nacional, el señor SVL. CUEVAS ÁLVAREZ DAINEL DE JESÚS, como SOLDADO VOLUNTARIO, presenta novedad fiscal el 2 de marzo de 1998, por MUERTE EN COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO (fl. 20). Por Resolución No. 003215 de 21 de agosto de 1998, el Subjefe de Estado Mayor del Comando Ejército Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva y compensación por muerte a la señora CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL y al señor MANUEL DE JESÚS CUEVAS CABALLERO, en porcentaje del 50% a cada uno, como beneficiarios legales por el fallecimiento del
CABO SEGUNDO (PÓSTUMO) CUEVAS ÁLVAREZ DAINEL DE JESÚS (fl. 16).
porcentaje del 50% a cada uno, como beneficiarios legales por el fallecimiento del CABO SEGUNDO (PÓSTUMO) CUEVAS ÁLVAREZ DAINEL DE JESÚS (fl. 16). A folios 17 y 19 del expediente, obran copias de los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ, hijo de los señores CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL y MANUEL DE JESÚS CUEVAS CABALLERO. En el folio 18 del expediente, se observa registro civil de defunción del señor MANUEL DE JESÚS CUEVAS CABALLERO, con fecha 13 de enero de 2007.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 6 El 23 de mayo de 2011, la demandante a través de apoderado, radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, derecho de petición, del siguiente tenor (fls. 2 –
10): “(…) PETICIONES PRIMERA: Reconocer y pagar a favor de mi (s) poderdante (s), una pensión de sobrevivientes por la muerte deL servidor público referido, Cuando Prestaba sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el día de su fallecimiento, incluyendo las primas, la correspondiente indexación.
SEGUNDA: Para efectuar El reconocimiento, de la pensión de Soldados Voluntarios Fallecidos en Combate a partir del 21 de julio de 1998, fecha de Expedición de la ley 447 de 1.998, tener como fuente jurídica Este Ordenamiento en su artículo Primero.
en Combate a partir del 21 de julio de 1998, fecha de Expedición de la ley 447 de 1.998, tener como fuente jurídica Este Ordenamiento en su artículo Primero.
TERCERA: Para efectuar El reconocimiento, de la pensión de Soldados Voluntarios Fallecidos en Combate antes de la Expedición de la ley 447 de 1.998, tener como fuente jurídica El decreto 1211 de 1.990, Artículo 189 literal d).
CUARTA: Para efectuar El reconocimiento, de la pensión de Soldados Voluntarios Fallecidos en Misión del Servicio, o Simple Actividad, tener como fuente jurídica La ley 100 de 1.993, de conformidad con el artículo 288, y 46 del mismo ordenamiento.
QUINTA: Para efectuar El reconocimiento, de la pensión de Soldados Regulares Fallecidos en Combate, tener como fuente jurídica El decreto 1211 de 1.990, Articulo 189 literal d).
SEXTA: Comunicar de esta Petición al Comité de Conciliación de su Institución, para que en un estudio Serio, con análisis de contenido económico, y con profundidad social se reconozca la pensión solicitada, y se evite un desgaste institucional en todos los aspectos.” 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en expediente, observa la Sala que el extinto Soldado Voluntario del Ejército Nacional, DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ, murió en combate por acción directa del enemigo, motivo por el cual obtuvo su ascenso póstumo a Cabo Segundo, con el consecuente pago de cesantías y compensación por muerte a sus padres, CARMEN ROSA ÁLVAREZ
el cual obtuvo su ascenso póstumo a Cabo Segundo, con el consecuente pago de cesantías y compensación por muerte a sus padres, CARMEN ROSA ÁLVAREZ
MÁRMOL y MANUEL DE JESÚS CUEVAS CABALLERO (Q.E.P.D.).
La entidad demandada aduce, que no es factible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora, por considerar que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 porque a los soldados profesionales en el campo de prestaciones sociales, se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.EXPEDIENTE: 2013 -00652
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El a-quo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante y condenó en costas a la parte vencida. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se centra en establecer, si la señora CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.
2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
El Decreto 2728 de 1968 “ Por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto Profesional de Soldados Profesionales de las fuerzas Militares”, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” Ahora bien, como quiera que el Soldado Voluntario DAINEL DE JESÚS CUEVAS ÁLVAREZ falleció en combate por acción directa del enemigo, en el año 1998; laEXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 8 entidad demandada, de conformidad con las normas transcritas, procedió a realizar su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a reconocer y pagar a sus padres, las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, de 2 años, 0 meses y 10 días. Sin embargo, no fue reconocida la pensión de sobrevivientes por no estar prevista en dicha norma.
La parte actora considera, que teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y de igualdad, debe darse aplicación al Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, para proceder a reconocer la pensión de sobreviviente, cuyo artículo
reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, para proceder a reconocer la pensión de sobreviviente, cuyo artículo 189 es del siguiente tenor: “PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Al respecto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados que fallezcan en actos propios del servicio, con el objeto de brindar apoyo económico al grupo familiar que dependía del causante para satisfacer sus necesidades básicas2. Esta posición fue reiterada, en la siguiente sentencia3: “No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado 2 Ver Sentencia 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10) de 2 de agosto de 2012, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No.: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09) C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.EXPEDIENTE: 2013 -00652
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 9 inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de
DEMANDANTE: CARMEN ROSA ÁLVAREZ MÁRMOL Página 9 inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.”. De esta manera es acertada la visión del a quo, al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora con fundamento en el Decreto 1211 de 1990. La Sala no comparte la decisión del juzgador de primera instancia de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que, no se observa conducta alguna que la haga acreedora a dicha condena, es decir, no existió temeridad, dolo o mala fe. En virtud de lo anterior, se revocará la condena en costas y agencias en derecho, previstas numeral sexto (6º) de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT a excepción del numeral sexto (6º), el cual se revoca. De conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.