TA CUN - 2013-00655-(31-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00655-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTES / REGIMEN LEGAL APLICABLE, DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Los alcances de la Sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, no se extienden de manera general a otros regímenes pensionales, pues se encuentra delimitado al régimen pensional del artículo 17 de la Ley 49 de 1992 – Sobre las sentencias de Unificación del Consejo de Estado antes y después de la Ley 1437 de 2011 – Modifica sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Así, es claro para la Sala, que los alcances de la Sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, no se extienden de manera general a otros regímenes pensionales sino que está delimitado única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. En consecuencia, no es de recibo la apreciación que la entidad accionada tiene al respecto. Régimen pensional aplicable a la parte demandante Entonces, para establecer cuál es el régimen anterior aplicable a la parte actora, del acervo probatorio aportado, está demostrado que la causante
apreciación que la entidad accionada tiene al respecto. Régimen pensional aplicable a la parte demandante Entonces, para establecer cuál es el régimen anterior aplicable a la parte actora, del acervo probatorio aportado, está demostrado que la causante estuvo vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA por un término superior a los veinte (20) años; esto es, del 01 de agosto de 1963 al 30 de diciembre de 1995. También está probado, que antes de que entrara en vigencia la Ley 33 de 1985, regían los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Así, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de dicha prestación se encuentra sometida al régimen general de los empleados públicos, de ahí que le sea aplicable lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que integran la base cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y; en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en
taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, habrá de remitirse al más reciente pronunciamiento de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO que, en Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), señaló que la Ley 33 de 1985 no dispuso de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios:… Sobre las sentencias de unificación del Consejo de Estado antes y después2013-00655 ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 2 de la Ley 1437 de 2011 Frente a la posición de la demandada en el recurso de apelación al afirmar que la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 no constituye Sentencia de Unificación por no haber sido proferida por la Sala Plena de esa Corporación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el tema, de la siguiente manera: “(…) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente consulta se refiere al alcance del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando señala que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el
al alcance del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando señala que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.” En particular se pregunta si pueden considerarse sentencias de unificación jurisprudencial las expedidas con anterioridad a la expedición de la ley 1437 de 2011 por las Secciones del Consejo de Estado o si sólo tienen dicha condición las que fueron adoptadas por la Sala Plena de la Corporación. (…)… (III) La Sala RESPONDE: (…) Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. (…)” Resaltado fuera de texto. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que, las sentencias de unificación pueden ser proferidas, bien sea por la Sala Plena o por las Secciones del Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-00655
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-00655
DEMANDANTE : ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO2013-00655
ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 3
DEMANDADO : U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : Reliquidación pensión de sobrevivientes SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones PAP 021991 de 15 de mayo y RDP 036869 de 12 de agosto de 2013. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 1996; a pagar las nuevas
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 1996; a pagar las nuevas sumas descontando lo ya pagado; a reconocer y pagar los ajustes de valor y los intereses moratorios y condenar en costas a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Por Resolución No. RDP 012961 de 3 de octubre 2012, se le reconoció al demandante el pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 23 de noviembre de 2011, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, Carmen Alicia Paternina de Barrera (Q.E.P.D.).
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00655 ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 4 Mediante Resolución No. 12822 de 9 de noviembre de 1995, le fue reconocida
del expediente.2013-00655 ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 4 Mediante Resolución No. 12822 de 9 de noviembre de 1995, le fue reconocida pensión de jubilación a la causante, a partir del 1º de julio de 1994 y reliquidada con la Resolución No. 10802 de 5 de septiembre de 1996, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario. El 24 de abril de 2013, la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión, siendo negada con los actos administrativos demandados. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que la entidad demandada no reliquidó con todos los factores que constituyen salario y no aplicó debidamente las leyes 33 y 62 de 1985, pues según el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, las pensiones se liquidan con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. 1.3.2. De la parte demandada Expresó, que el peticionario se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 para edad, 55 años, tiempo de servicios, 20 años y monto, 75%; pero en el ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación, se aplica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, los factores peticionados, no están establecidos en dicho articulado y por tanto, no deben ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión.
los factores peticionados, no están establecidos en dicho articulado y por tanto, no deben ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó a la demandada, reajustar la mesada pensional de sobrevivientes de que es titular el demandante, debiendo incluir a partir de la fecha de causación del derecho, 1º de enero de 1996, en el ingreso base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio; pagar las diferencias que resulten del reajuste, con efectividad a partir2013-00655 ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 5 del 9 de octubre de 2010; realizar los descuentos sobre los factores sobre los cuales no se hayan hecho las deducciones; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas.. Consideró el a quo, que en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y el precedente vertical, se aplica la posición doctrinal sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido que la correcta liquidación pensional para los empleados estatales a los que cobija la Ley 33 de 1985, implica tener en cuenta
Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido que la correcta liquidación pensional para los empleados estatales a los que cobija la Ley 33 de 1985, implica tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Sin embargo, excluyó el auxilio por retiro y las vacaciones en dinero, la primera por no ser una suma que el trabajador perciba de manera habitual y periódica, y el segundo, por no constituir factor salarial. Asimismo expresó, que operó la prescripción trienal de mesadas, la cual tiene como término de referencia para su interrupción, la fecha de presentación de la demanda, por lo que ordenó el pago de las diferencias a partir del día 9 de octubre de 2010. 1.3.4. Fundamento del Recurso De la parte demandada Refiere: a) que de acuerdo con las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación y demás condiciones pensionales, serían las establecidas por dicha ley y su decreto reglamentario No. 1158 de 1994 y b) que la Sentencia proferida por la Sala Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, no puede considerarse como sentencia de unificación, en la medida que no fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. De la parte demandante2013-00655
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puede considerarse como sentencia de unificación, en la medida que no fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. De la parte demandante2013-00655
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Solicita modificar el fallo recurrido y ordenar el reconocimiento de la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2008, toda vez que el 22 de noviembre de 2011 se peticionó la reliquidación de su pensión, pues no dejó pasar los 3 años entre esta solicitud y la fecha en que se demandó, 9 de octubre de 2013. 1.3.5. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Según las resoluciones Nos. 012882 de 9 de noviembre de 1995 y 010802 de 5 de septiembre de 1996, la señora CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA
(Q.E.P.D.), laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 01 de agosto de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1995 (11.670 días), desempeñando como último cargo el SECRETARIA E., nació el 10 de enero de 1943 y adquirió el status jurídico el 10 de enero de 1993 (fls. 96, 98). La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 012882 de 9 de noviembre de 1995 2, reconoció y ordenó el pago a favor de la causante, de una pensión mensual
La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 012882 de 9 de noviembre de 1995 2, reconoció y ordenó el pago a favor de la causante, de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $179.923.43, a partir del 01 de junio de 1994, liquidada con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, tomando como factores de salario, la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y quinquenio (fls. 96, 97). Por Resolución No. 010802 de 5 de septiembre de 1996 3, fue reliquidada la pensión de jubilación de la señora CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA (Q.E.P.D.), elevando la cuantía a $227.893.75 a partir del 1º de enero de 1996, liquidada con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad (fls. 98, 99). 2 Notificada el 16 de noviembre de 1995 (fl. 97 vto.). 3 Notificada el 11 de septiembre de 1996 (fl. 99 vto).2013-00655 ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 7 El día 16 de agosto de 2011, el apoderado de la señora CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA, radicó derecho de petición ante la Caja Nacional de
ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO Página 7 El día 16 de agosto de 2011, el apoderado de la señora CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA, radicó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, solicitando la reliquidación de su pensi{on con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios (fl. 43 cd. 2). Con la Resolución No. UGM 039430 de 22 de marzo de 2012 4 se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la causante (fls. 46, 47 cd. 2). A través de la Resolución No. RDP 012961 de 23 de octubre de 2012 5, la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA, a partir del 23 de noviembre de 2011, día siguiente a su fallecimiento, al señor ANTONIO MARÍA BARRERA BERRÍO, en calidad de cónyuge o compañero, en un porcentaje del 100% (fls. 92 – 94). El día 24 de abril de 2013, el demandante a través de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario que fueron devengados en el último año de servicios (fls. 8, 9).
El día 24 de abril de 2013, el demandante a través de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario que fueron devengados en el último año de servicios (fls. 8, 9). Por medio de las resoluciones RDP 021991 de 15 de mayo y RDP 036869 de 12 de agosto de 2013, la entidad de previsión negó lo peticionado (fls. 2, 3, 5, 6). Los Coordinadores de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, el día 7 de marzo de 2011 certifican que la señora CARMEN ALICIA PATERNINA DE BARRERA (Q.E.P.D.), entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1995, percibió: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y auxilio por retiro (fl. 12).
2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que a la causante se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 01 de junio de 1994, re liquidada a partir del 1º de enero de 1996, liquidada con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, con los factores salariales de asignación
básica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados. 4 Notificada el 4 de abril de 2012 (fl. 48 vto.). 5 Notificada el 16 de noviembre de 2012 (fl. 7).2013-00655
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A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 6, la causante contaba con 21 años, 6 meses y 13 días de servicios y un poco más de 42 años de edad. En el último año de servicios (1 de enero – 30 de diciembre de 1995), devengó sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y auxilio por retiro. El A-quo, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo además de los factores reconocidos, los correspondientes a auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se deben incluir todos los factores salariales devengados por la causante durante su último año de servicios.
2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Precisiones sobre el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional La entidad recurrente invoca la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que a su juicio, realiza una interpretación del artículo 36 de la Ley
Constitucional La entidad recurrente invoca la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que a su juicio, realiza una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que: i) solo pueden tomarse como factores de liquidación de la pensión, aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario y ii) las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se advierte que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió los alcances de la Sentencia C-258 de 2013 de la siguiente manera7: 6 NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Expediente N°: 25000234200020130154101 .2013-00655
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I. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional Referente al argumento expuesto por el apoderado de la UGPP, en relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 al estudiar la constitucionalidad del
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, debe precisar la Sala lo siguiente: Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993 , de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013. A modo de ejemplo de los regímenes especiales, se puede mencionar el régimen pensional de la Rama Judicial, el de los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad NacionalDAS-, el de la Contraloría General de la República, etc.
la Rama Judicial, el de los exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad NacionalDAS-, el de la Contraloría General de la República, etc. Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación “ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo” señalándose respecto de ese régimen, que “el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36”. La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de “monto”, entendiendo que “monto” e “ingreso base de liquidación” conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el
Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de “monto”, entendiendo que “monto” e “ingreso base de liquidación” conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra lado debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 expuso en relación con el privilegio no justificado del régimen especial de los congresistas que: “… Para estas personas el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo. El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad…”. (negrilla fuera del texto original)2013-00655
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De la transcripción anterior, se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece
desconoce el principio de igualdad…”. (negrilla fuera del texto original)2013-00655
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De la transcripción anterior, se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar , pues como ya se anotó, se hace necesario el estudio de los fundamentos de los regímenes especiales de los servidores públicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidación de la pensión vitalicia; por ello cobra relevancia precisamente el principio de igualdad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política, al determinarse que por razón de su actividad específica y desarrollo de la misma, ciertos servidores públicos se encuentran gozando de los beneficios establecidos en los regímenes especiales de transición y que les asiste igual derecho a quienes tienen una expectativa legitima del reconocimiento pensional bajo la normatividad vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición
la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público8, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición.” (Resaltado fuera de texto). Así, es claro para la Sala, que los alcances de la Sentencia C-258 de 2013 de la
H. Corte Constitucional, no se extienden de manera general a otros regímenes pensionales sino que está delimitado única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. En
pensionales sino que está delimitado única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. En consecuencia, no es de recibo la apreciación que la entidad accionada tiene al respecto. Régimen pensional aplicable a la parte demandante La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relac
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