TA CUN - 2013-00692-00-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00692-00-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADAS ATRASADAS / PENSION DE JUBILACION DECRETO 546 DE 1971 – Retroactivo – A partir del día siguiente al retiro del servicio, surge el derecho al pago de la pensión - Las mesadas pagadas con posterioridad a la fecha de retiro del servicio, deben ser reconocidas – Se accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 546 de 1971 Lo primero que se advierte en el sub-examine, es que la controversia no está dirigida a controvertir el régimen aplicable a la situación fáctica pensional del demandante, esto es, si le es aplicable o no el régimen consagrado en el decreto 576 de 1971, como lo da a entender la demanda en la resolución VPB 25173 del 23 de diciembre de 2013, sino que la demanda fue ejercida por el señor… en aras de obtener el pago de su pensión desde el 25 de abril de 2012, no desde el 13 de julio de 2012, como finalmente lo dispuso el ente de previsión y sobre este tema se centró el estudio de legalidad. Aclarado lo anterior, de los hechos probados, se observa que el ente de previsión reconoció la pensión al demandante con fundamento en el decreto 576 de 1971, efectiva, inicialmente, a partir del 26 de marzo de 2013. La norma mencionada establece que para acceder a la pensión se exigen 55 años de edad si son hombres y 50 en el caso de las mujeres, además se deben cumplir 20 años de servicio continuos, o discontinuos, anteriores, o posteriores,

La norma mencionada establece que para acceder a la pensión se exigen 55 años de edad si son hombres y 50 en el caso de las mujeres, además se deben cumplir 20 años de servicio continuos, o discontinuos, anteriores, o posteriores, a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido prestados exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público (o a ambas actividades). Igualmente, de los hechos probados, se resalta que el señor… nació el 22 de noviembre de 1954 y prestó sus servicios laborales en los periodos que comprenden del 11 de octubre de 1978 al 31 de octubre de 1993 y del 22 de agosto de 1994 al 24 de abril de 2012. En esas condiciones, cumplió 55 años de edad el 22 de noviembre de 2009 y 20 años de servicios el 02 de septiembre de 1999; cumplió 10 años de servicio en la Rama Judicial el 22 de agosto de 2004 y se retiró del servicio a partir del 25 de abril de 2012. Vale decir, adquirió el estatus pensional el 22 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, pues los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad. También se acreditó que la pensión la reclamó inicialmente el 1º de junio de 2011, esto es, oportunamente, dentro los tres años a que refiere el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968. Adicionalmente, el derecho a reclamar el pago retroactivo de la mesada pensional surgió con la resolución GNR 049016 del 27

2011, esto es, oportunamente, dentro los tres años a que refiere el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968. Adicionalmente, el derecho a reclamar el pago retroactivo de la mesada pensional surgió con la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, respecto de la cual, con ese fin, el interesado el 24 de abril de 2013 recurrió la decisión. Vale decir que la reclamación sobre el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, fue elevada oportunamente. Por otro lado, durante el trámite del proceso, la demandada mediante la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la pensión, reconocida mediante la resolución 49016 del 27 de marzo de 2014, reconociendo las mesada retroactivas desde el 13 de julio de 2012. No obstante lo anterior, como quedó establecido en precedencia, el demandante adquirió el status pensional el 22 de noviembre de 2009, se retiró del servicio aDemandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 2 partir del 24 de abril de 2012, reclamando la pensión y las mesadas retroactivas oportunamente, de donde se advierte que la pensión reconocida al señor… debió pagarse a partir del 25 de abril de 2012; como finalmente se pagaron las mesadas a partir del 13 de julio de 2012, entonces, en las condiciones descritas, aún el ente de previsión debe reconocer y pagar las mesadas por el periodo correspondiente del 25 de abril de 2012 al 12 de julio del mismo año. Por lo

mesadas a partir del 13 de julio de 2012, entonces, en las condiciones descritas, aún el ente de previsión debe reconocer y pagar las mesadas por el periodo correspondiente del 25 de abril de 2012 al 12 de julio del mismo año. Por lo anterior, habrá que declararse la nulidad parcial de la resolución GNR 04916 del 27 de marzo de 2013 y la nulidad VPB 2803 del 26 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, el ente de previsión deberá reconocer y pagar las mesadas pensionales por el periodo correspondiente del 25 de abril de 2012 al 12 de julio del mismo año , actualizadas con el índice de precios al consumidor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-00692-00

DEMANDANTE : LUÍS NAPOLEÓN VALERO BECERRA

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Asunto : Mesadas atrasadas ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social – pensiones) suscitada entre el demandante, señor Luís Napoleón Valero Becerra, y la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luís Napoleón Valero Becerra solicita al Tribunal Administrativo de

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luís Napoleón Valero Becerra solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual se reconoce unaDemandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 3 pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela y la nulidad del auto VPB2803 del 26 de julio de 2003, por medio del cual COLPENSIONES rechazó el recurso de apelación contra la resolución 49016 del 27 de marzo de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a: a) Reconozca la pensión ordinaria de jubilación en favor del señor Luís Napoleón Valero Becerra de manera retroactiva, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional (25 de abril de 2012); b) pague de manera indexada las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2012 y hasta el 25 de marzo de 2013; c) pague intereses moratorios en el mismo periodo; d) reconozca y pague de manera indexada las primas que le puedan corresponder por el referido periodo; e) cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y; f) pague las costas y gastos procesales.

2. De la controversia

2.1. Hechos

corresponder por el referido periodo; e) cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y; f) pague las costas y gastos procesales.

2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmados: Que el señor Luís Napoleón Valoro Becerra presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de reconocimiento de la pensión el 1º de junio de 2011 y mediante la resolución GNRT049016 del 27 de marzo de 2013, el ente dio cumplimiento a un fallo de tutela que le reconoció la prestación a partir del 26 de marzo de 2013; que mediante resolución VPB2803 del 26 de julio de 2013 el ente de previsión resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto para que se reconociera la pensión a partir del 25 de abril de 2012. 2.1.2. Controvertidos: Radica fundamentalmente en que, el demandante, considera que el reconocimiento y pago de la pensión debió hacerse desde la fecha de retiro del servicio, razón por la cual, el ente de previsión le debe reconocer y pagar las mesadas retroactivamente, es decir, desde el 25 de abril de 2012 al 25 de marzo de 2013. En tanto, la entidad demandada , expone que mediante la resolución 049016 del 27 de marzo de 2013 se reconoció la pensión al señor Luís Napoleón Valero Becerra efectiva a partir del 26 de marzo de 2013, por efectos de la prescripción.

mediante la resolución 049016 del 27 de marzo de 2013 se reconoció la pensión al señor Luís Napoleón Valero Becerra efectiva a partir del 26 de marzo de 2013, por efectos de la prescripción. 2.1.3. SobrevinienteDemandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

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Mediante la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidó la pensión reconocida mediante la resolución 49016 del 27 de marzo de 2014 y reconoció las mesadas retroactivas desde el 13 de julio de 2012. Igualmente, ordenó incluir el retroactivo en nómina por el periodo del 2014. Finalmente, la resolución VPB 25173 del 23 de diciembre de 2014 negó el recurso de apelación contra la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, y en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de la pensión desde el 25 de abril de 2012. 2.2 Teoría del caso 2.1.1 De la parte demandante: Afirma que los actos administrativos vulneran normas de rango constitucional y legal, violan los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho a la igualdad, el debido proceso, el principio de la supremacía de la Constitución Política, de favorabilidad, de legalidad, los principios orientadores de la función administrativa y el régimen de transición, al abstenerse de reconocer la pensión de jubilación de manera retroactiva a partir del 25 de abril de 2012.

principios orientadores de la función administrativa y el régimen de transición, al abstenerse de reconocer la pensión de jubilación de manera retroactiva a partir del 25 de abril de 2012. Cita y transcribe apartes de la sentencia T-482 de 2010 de la Corte Constitucional.

En las alegaciones finales: La parte demandante guardó silencio. 2.2.2 De la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones contestó extemporáneamente la demanda y así quedó en la constancia secretarial

(fl.60).

En las alegaciones finales: En escrito visible en los folios 106 a 107 del expediente, el apoderado de la entidad demandada solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Considera que la Corte Constitucional indica que el beneficio del régimen de transición únicamente concede los requisitos de edad y tiempo de servicio, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición y por tal motivo la pensión de vejez del demandante se debe liquidar tal como lo realizó el entonces, Instituto de Seguros Sociales, hoy

COLPENSIONES.Demandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

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3. Intervención del Ministerio Público. El señor Representante del Ministerio Público, en escrito visible en los folios 108 a 112 del expediente, solicita que se accedan a las pretensiones, concluye: “…que para el momento del retiro del servicio el demandante ya cumplía con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual debe ser reconocida y pagada a

accedan a las pretensiones, concluye: “…que para el momento del retiro del servicio el demandante ya cumplía con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual debe ser reconocida y pagada a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, desde el 25 de abril de 2012, tal como lo solicita el accionante, y hasta el 12 de julio de 2012, teniendo en cuenta que de ahí en adelante ya le fue reconocida y pagada, de conformidad con la resolución No. 130063 del 21 de abril de 2014”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos. 1.1. El problema jurídico principal. Se contrae a establecer si le asiste el derecho al demandante a que la pensión sea pagada desde el 25 de abril de 2012, fecha de retiro, o por el contrario, desde la fecha reconocida y establecida finalmente por el ente de previsión. 1.2. Problema jurídico asociado. En el caso de tener derecho a la pensión a partir de esa fecha; a) establecer si opera el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales y; b) qué periodo de mesadas retroactivas se debería ordenar reconocer y pagar

(teniendo en cuenta el hecho sobreviniente).

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. De conformidad con los documentos visibles en los folios 76 a 82 del expediente, el señor Luís Napoleón Valero Becerra, el 1º de junio de 2011, solicitó al entonces, Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión

expediente, el señor Luís Napoleón Valero Becerra, el 1º de junio de 2011, solicitó al entonces, Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Petición negada mediante las resoluciones 043503 del 23 de noviembre de 2011 y 27398 del 16 de agosto de 2012. 2.2. Según el documento visible en los folios 2 a 5 y 77 a 82 del expediente, mediante las resoluciones 43503 del 23 de noviembre de 2011 y 27398 del 16 de agosto de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Luís Napoleón Valero Becerra porque no cumple con el requisito de la ley 71 de 1988 (edad), ni el de la ley 33 de 1985 (20 años de servicios). Adicionalmente, porque el ahorro realizado en el fondo privado no debía ser inferior al monto total del aporte legalmente correspondiente “en caso de que hubiere permanecido en el régimen de primaDemandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 6 media, para conservar el régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ello solicitó a la Oficina…la devolución de aportes…”. 2.3. El señor Napoleón Valero Becerra disfruta de una pensión de jubilación reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013 (fls.2-5), en cumplimiento de un

reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013 (fls.2-5), en cumplimiento de un fallo de Tutela 1, al amparo del decreto 546 de 1971 y efectiva a partir del 26 de marzo de 2013. En esa oportunidad, y con fundamento en la tutela, el ente de previsión encontró que el señor Valero Becerra: “…tiene 58 años de edad y laboró un total de 11.754 días, que equivalen a 1679 semanas, correspondientes a 32 años 07 meses y 2 días efectivamente cotizadas, incluidas las semanas devueltas por la administradora de fondo de pensiones Provenir, tiempos que fueron cotizados así: desde el 11 de octubre de 1978 al 1º de noviembre de 1993 (…) con el Banco Popular como funcionario público, y desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 2012(…), fecha de retiro definitivo del servicio con la Fiscalía General de la Nación.” 2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones reconoció la pensión al señor Napoleón Valero Becerra al amparo del régimen de transición y con fundamento en el decreto 546 de 1971 y la sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010 2, en el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año (2011-2012), incluyendo “las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente percibió 1 Del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, que protegió el derecho de petición.

incluyendo “las doceavas partes a que tiene derecho por concepto de todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente percibió 1 Del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, que protegió el derecho de petición. 2 “BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual. Los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables. Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. Aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de

entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. Aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a él, aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIONNo pierden tal condición la categoría iii) referida a las personas que contaban con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual. Las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES -Requisitos que debe cumplir la categoría iii) para pensionarse con dicho régimen así se afilien o trasladan al régimen de ahorro individual. La Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición.” Corte Constitucional sentencia SU062 del 3 de febrero de 2010.Consulta en URL

el régimen de transición.” Corte Constitucional sentencia SU062 del 3 de febrero de 2010.Consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/SU062-10.htmDemandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 7 como contraprestación de sus servicios 3”, y a partir del 26 de marzo de 2013, por prescripción, el valor de la mesada se estableció en $3.966.7334. 2.5. Según la resolución GNR 04916 del 27 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana, dispuso: “…ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 2013 05 en la central de pagos del banco BANCOGNB SUDAMERIS S.A.…” 2.6. Obra escrito con radicado del 24 de abril de 2013 (fls.7-8), contentivo del recurso de apelación contra la resolución GNR 04916 del 27 de marzo de 2013, en aras de que el ente de previsión: “reconozca y pague las mesadas retroactivas dese el momento de mi retiro 25 de abril de 2012, no reconocidas en el acto administrativo GNRO49016 de 2013…” 2.7. Mediante la resolución VPB 2803 del 26 de julio de 2013 (fls.9-10), el ente de previsión rechazó el recurso de apelación contra la resolución GNR 04916 del 27 de abril de 2013, argumentando que ésta se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela.

previsión rechazó el recurso de apelación contra la resolución GNR 04916 del 27 de abril de 2013, argumentando que ésta se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. 2.8. Obra Fotocopia de la resolución 2-0782 del 07 de marzo de 2012, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación aceptó a partir del 25 de abril de 2012, la renuncia irrevocable presentada por el señor Luís Napoleón Valero Becerra, del cargo de asistente de Fiscal I (fl.14). 2.9. Obra comprobante de la inclusión en nómina en el 20130502 y de pago de la mesada pensional (fl.15). 2.10. Mediante petición del 21 de mayo de 2013, el señor Luís Napoleón Valero Becerra, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de retroactivo de la mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio (25 de abril de 2012) (fl.83). 2.11. Mediante la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquida la pensión reconocida 3 Nació el 22 de noviembre de 1954, 55 años de edad el 22 de noviembre de 2009 y 20 años de servicios el 1 de diciembre de 1998, fecha de retiro del servicio 30 de abril de 2012. 4 Equivale a 6.7 SMLM. Salario mínimo del 2013: $ 589.500.Demandante: Luís Napoleón Valero Becerra

Radicación: 2014-00692-00

Página: 8 mediante la resolución 49016 del 27 de marzo de 2014 y reconoció las mesadas retroactivas desde el 13 de julio de 2012. Igualmente, ordenó incluir el retroactivo en la nómina del periodo 201405 (fls.50-51). 2.12. Mediante escrito visible en los folios 90 a 91 del expediente, el señor Luís Napoleón Valera Becerra interpuso recurso de apelación en contra de la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las mesada pensionales retroactivas desde el 25 de abril de 2012. 2.13. Obra copia de la resolución VPB 25173 del 23 de diciembre de 2014 (fls.9294), por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, no accediendo a la solicitud de pago retroactivo de la mesada pensional

desde el 25 de abril de 2012, con fundamento en: “(…) Que se aclara que no le es aplicable el régimen del Decreto 546 de 1871, toda vez que su vinculación a la entidad fue posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, en Pensiones -01 de abril de 1994. Que mediante fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ bajo el decreto 546

Que mediante fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ bajo el decreto 546 de 1971 mediante la resolución GNR 49016 del 27 de marzo de 2013. Que la Resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014 concedió un retroactivo en cumplimiento a un fallo de tutela. Que adicional a lo anterior verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que existe proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del 25 de febrero de 2014 ante la jurisdicción contencioso administrativa en radicado 250002342000201400069200 solicitando la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GNR 049016 del 27 de marzo de 2013 la cual reconoció la prestación en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito. Que la jurisdicción Contencioso administrativa se encuentra decidiendo sobre la nulidad del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela

proferido por el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. (…)” 2.14. De conformidad con el registro civil de nacimiento obrante en el folio 98 del expediente, el señor Luís Napoleón Valero Becerra nació el 22 de noviembre de 1954.Demandante: Luís Napoleón Valero Becerra

del expediente, el señor Luís Napoleón Valero Becerra nació el 22 de noviembre de 1954.Demandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 9 2.15. Según los documentos visibles en los folios 14, 99 y 100 del expediente, el señor Luís Napoleón Valero Becerra prestó sus servicios laborales, así: Empleador Período Total Sector Ente de Previsión Banco Popular 11-10-78 15 años y 20 días5

Público Nacional I.S.S.31-10-93 Fiscalía General de la Nación 22-08-94 17 años, 8 meses y 3 días. “

I.S.S. 22-08-94 30-04-97 a PORVENIR 01-05-97

04-24-12 31-0304 I.S.S. 01-04-04

3. Solución al problema jurídico Lo primero que se advierte en el sub-examine, es que la controversia no está dirigida a controvertir el régimen aplicable a la situación fáctica pensional del demandante, esto es, si le es aplicable o no el régimen consagrado en el decreto 576 de 1971, como lo da a entender la demanda en la resolución VPB 25173 del 23 de diciembre de 2013, sino que la demanda fue ejercida por el señor Luís Napoleón Valero Becerra en aras de obtener el pago de su pensión desde el 25 de abril de 2012, no desde el 13 de julio de 2012, como finalmente lo dispuso el ente de previsión y sobre este tema se centró el estudio de legalidad.

Napoleón Valero Becerra en aras de obtener el pago de su pensión desde el 25 de abril de 2012, no desde el 13 de julio de 2012, como finalmente lo dispuso el ente de previsión y sobre este tema se centró el estudio de legalidad. Aclarado lo anterior, de los hechos probados, se observa que el ente de previsión reconoció la pensión al demandante con fundamento en el decreto 576 de 1971 6, efectiva, inicialmente, a partir del 26 de marzo de 2013. La norma mencionada establece que para acceder a la pensión se exigen 55 años de edad si son hombres y 50 en el caso de las mujeres, además se deben cumplir 20 años de servicio continuos, o discontinuos, anteriores, o posteriores, a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido prestados exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público (o a ambas actividades). Igualmente, de los hechos probados, se resalta que el señor Luís Napoleón Valero Becerra nació el 22 de noviembre de 1954 y prestó sus servicios laborales en los periodos que comprenden del 11 de octubre de 1978 al 31 de octubre de 1993 y 5 1 de abril de 1993 14 años y 6 meses. 6 ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama

edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.Demandante: Luís Napoleón Valero Becerra Radicación: 2014-00692-00

Página: 10 del 22 de agosto de 1994 al 24 de abril de 2012. En esas condiciones, cumplió 55 años de edad el 22 de noviembre de 2009 y 20 años de servicios el 02 de septiembre de 1999; cumplió 10 años de servicio en la Rama Judicial el 22 de agosto de 2004 y se retiró del servicio a partir del 25 de abril de 2012. Vale decir, adquirió el estatus pensional el 22 de noviembre de 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, pues los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad.

También se acreditó que la pensión la reclamó inicialmente el 1º de junio de 2011, esto es, oportunamente, dentro los tres años a que refiere el artículo 41 del decreto ley 3135 de 19687. Adicionalmente, el derecho a reclamar el pago retroactivo de la mesada pensional surgió con la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, respecto de la cual, con ese fin,

retroactivo de la mesada pensional surgió con la resolución GNR 049016 del 27 de marzo de 2013, notificada el 10 de abril de 2013, respecto de la cual, con ese fin, el interesado el 24 de abril de 2013 recurrió la decisión. Vale decir que la reclamación sobre el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, fue elevada oportunamente. Por otro lado, durante el trámite del proceso, la demandada mediante la resolución GNR 130063 del 21 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la pensión, reconocida mediante la resolución 49016 del 27 de marzo de 2014, reconociendo las mesada retroactivas desde el 13 de julio de 2012. No obstante lo anterior, como quedó establecido en precedencia, el demandante adquirió el status pensional el 22 de noviembre de 2009, se retiró del servicio a partir del 24 de abril de 2012, reclamando la pensión y las mesadas retroactivas oportunamente, de donde se advierte que la pensión reconocida al señor Valero Becerra debió pagarse a partir del 25 de abril de 2012; como finalmente se pagaron las mesadas a partir del 13 de julio de 2012, entonces, en las condiciones descritas, aún el ente de previsión debe reconocer y pagar las mesadas por el periodo correspondiente del 25 de abril de 2012 al 12 de julio del mismo año. Por lo anterior, habrá que declararse la nulidad parcial de la resolución GNR 04916 del 27 de marzo de 2013 y la nulidad VPB 2803 del 26 de julio de 2013.

lo anterior, habrá que declararse l

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