TA CUN - 2013-00734-(31-03-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00734-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
ASIGNACION DE RETIRO / FACTORES DECRETO 1213 DE 1990 / HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO – Normatividad aplicable – Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo – Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo – El personal de la policía nacional homologado o que ingresó al nivel ejecutivo se encuentra sometido al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional – Desarrollo jurisprudencial – La homologación al nivel ejecutivo no desmejora condiciones laborales – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1213 de 1990, Decreto 1091 de 1995, Ley 62 de 1993, Decreto 1791 de 2000, Decreto 41 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto 132 de 1995 La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamenta dicho nivel. Es así, como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas.
mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que l a Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. De esta manera, el Presidente de la República en uso de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 1995 “ por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró:.. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO . El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional .” (Subrayado fuera de texto). La norma en comento en su artículo 82, reiteró la protección consagrada en el artículo
disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional .” (Subrayado fuera de texto). La norma en comento en su artículo 82, reiteró la protección consagrada en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, que estableció: “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 1995, respecto de las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, del personal del nivel ejecutivo, en el artículo 49, dispuso: “ARTICULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado delSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de retorno a la experiencia. c. Subsidio de Alimentación. d. Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad. e. Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio. f. Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. El Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se modificó la carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en las facultades otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 578 de 2000, dispuso en el parágrafo del artículo 10, que los Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, que se homologuen al Nivel Ejecutivo, deberán someterse al régimen salarial y prestacional previsto para el citado Nivel. Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel ejecutivo, indicó:.. Del análisis normativo precedente, se concluye que el personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo o que ingresó al mismo, de conformidad con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, quedó sometido por ese hecho a las disposiciones que sobre el régimen salarial y
conformidad con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, quedó sometido por ese hecho a las disposiciones que sobre el régimen salarial y prestacional determinó el Gobierno Nacional, las cuales se encuentran consignadas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, según el caso. En relación con los cargos formulados en la demanda, considera la Sala que no le asiste razón al accionante cuando expone que la homologación al nivel ejecutivo, significó una desmejora en sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en la normatividad transcrita en consideraciones precedentes, el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes, el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo. En relación con este tema, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de octubre de 2012, Rad. 2010-01153-01, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, indicó:… De lo anterior se deriva que, el cambio de régimen de Agente y Suboficiales al
octubre de 2012, Rad. 2010-01153-01, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, indicó:… De lo anterior se deriva que, el cambio de régimen de Agente y Suboficiales al Nivel Ejecutivo, significó un cambio beneficioso por lo cual no resulta vulnerado el artículo 7º de la ley 180 de 1995, ni el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, (lo 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 propio ocurre en el nivel de suboficial) en cuanto dispusieron que no se podrá discriminar, ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaron por voluntad propia al Nivel ejecutivo. Así las cosas, el demandante desde que decidió incorporarse voluntariamente al nivel ejecutivo quedó sometida a las normas que en materia salarial y prestacional expidió el Gobierno Nacional para ese nivel y las cuales no desconocieron la Ley 4ª de 1992, pues mantuvieron los derechos de los uniformados, esto es los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 31 de enero de 2013 dispuso:.. Adicionalmente, observa la Sala que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que establecen las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los Agentes de la Policía Nacional y las consagradas para el Nivel Ejecutivo, lo cual
beneficiarse de dos regímenes diferentes que establecen las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los Agentes de la Policía Nacional y las consagradas para el Nivel Ejecutivo, lo cual resulta improcedente pues significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2013-00734
DEMANDANTE: JAIRO LUIS SANDOVAL ANGULO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
3SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jairo
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jairo Luis Sandoval Angulo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 17516 de 24 de octubre de 2012, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a través de la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante. Oficio No. GAG-SDP/1647.13 de 18 de abril de 2013, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1213 de 1990, devengados antes de homologarse al Nivel Ejecutivo. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) se condene a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, aplicando el sueldo básico devengado al momento del retiro y las partidas computables establecidas para los agentes o en su defecto la aplicación integra del Decreto 1213 de 1990. ii) se ordene el pago de las sumas que resulten de del referido ajuste debidamente indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, iii) se ordene a la accionada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos:
término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Manifiesta que el 18 de marzo de 1992, el demandante ingresó a la Policía Nacional en el grado de Agente, para luego ser homologada al Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 1994, cuando el Gobierno Nacional ofreció garantías a aquellos Agentes y Suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, las cuales consistían en no desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los que ingresaran al referido nivel. No obstante lo anterior, su situación laboral desmejoró, toda vez que dejó de percibir unos emolumentos salariales y al momento de liquidarse su asignación de retiro, no se le incluyeron las partidas computables que devengo cuando era agente.
Expone que actualmente, se encuentra retirado del servicio y que el 20 de diciembre de 2012, presentó petición en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 Nacional, en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1213 de 1990, devengados antes de homologarse al Nivel Ejecutivo. Dicha petición fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. GAG-SDP/1647.13 de 8 de abril de 2013. LA SENTENCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de
Oficio No. GAG-SDP/1647.13 de 8 de abril de 2013. LA SENTENCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición de la Ley 180 de 1995, el legislador quiso dejar a salvo por lo menos las condiciones "actuales" de los Suboficiales y Agentes que estando en servicio activo en la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo, pues al tener la posibilidad de un cambio de régimen laboral debía asegurar los ingresos de los trabajadores que se acogieran a tal opción, y por supuesto, propender por la mejora de los mismos, lo cual quiere decir que dichas condiciones se debían mantener como mínimas, y así, determinar con claridad el ámbito a partir del cual tenía permitido el Gobierno Nacional ejercer las facultades extraordinarias allí conferidas. Explicó con fundamento en lo anterior, que si en el nuevo nivel se superaron las condiciones mínimas que el legislador dejó a salvo, los servidores que ingresaron a éste se deben someter en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan, sin que sea posible beneficiarse simultáneamente de las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, pues ello resulta contrario al principio de inescindibilidad normativa, tal como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado. Expuso que si bien es cierto el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 no
inescindibilidad normativa, tal como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado. Expuso que si bien es cierto el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba cuando ostentaba la calidad de Suboficial bajo el régimen del Decreto 1212 de 1990 (como la prima de actividad, la prima de antigüedad y el subsidio familiar), y modifica otros en cuanto a su inclusión dentro de la liquidación de la asignación de retiro, también lo es que dicho estatuto estableció la creación de algunos factores, tales como la Prima del Nivel Ejecutivo, Prima de Orden Público y la Prima de Retorno a la Experiencia, esta última incluida como partida adicional para efectos de liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas (artículos 8º y 49) y contempló un artículo transitorio a fin de conservar derechos establecidos en el Decreto 1213 de 1990, en lo concerniente a las cesantías, 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 con lo cual no quiere decir, que se han desmejorado las condiciones o la situación que ostentaba la parte actora Agente, pues este es un aspecto que no puede analizarse de forma aislada sino en conjunto, esto es, teniendo en cuenta el grado, los salarios, las prestaciones, los horarios de trabajo, las áreas de desempeño, la continuidad en la preparación profesional, los ascensos, Así entonces concluyó, que el demandante al haber ingresado de forma voluntaria al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, obtuvo en su conjunto un beneficio en materia salarial y prestacional, y por lo mismo, quedó sometido integralmente a las
voluntaria al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, obtuvo en su conjunto un beneficio en materia salarial y prestacional, y por lo mismo, quedó sometido integralmente a las disposiciones aplicables a su Grado, las cuales no incluyen las prestaciones que se encuentran dentro del Decreto 1213 de 1990, precisamente porque éstas corresponden al régimen de Agentes de la Policía Nacional previsto en el mencionado decreto, del cual ya no es beneficiario teniendo en cuenta su deseo voluntario de acogerse al nuevo régimen. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que solicitó que se revoque dicha providencia y, que en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que cuando se creó el Nivel Ejecutivo el artículo 14 de la Ley 180 de 1995, dispuso que no podían desmejorarse la condiciones laborales de los que se homologuen a dicho nivel, sin embargo, cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, se desmejoró su condición salarial, en la medida en que dejó de percibir unos emolumentos que devengaba cuando era Agente, como lo son el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la prima de actividad, prima de especialista, entre otras, de tal suerte, que como no podía desmejorarse su condición salarial y prestaciones y, dichos factores fueron devengados por el actor cando era Suboficial de la Policía Nacional, tiene derecho a que los mismos sean reconocidos como
prestaciones y, dichos factores fueron devengados por el actor cando era Suboficial de la Policía Nacional, tiene derecho a que los mismos sean reconocidos como partida computable dentro de su asignación de retiro. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuesto en el recurso de alzada.
6SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 Por su parte el apoderado de la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. . A su turno, El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 17516 de 24 de octubre de 2012, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a través de la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante. Oficio No. GAG-SDP/1647.13 de 18 de abril de 2013, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1213 de 1990, devengados antes de homologarse al Nivel Ejecutivo.
Problema jurídico:
Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste su
inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1213 de 1990, devengados antes de homologarse al Nivel Ejecutivo.
Problema jurídico:
Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1213 de 1990, los cuales devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo. Normatividad La carrera del Nivel Ejecutivo fue creada por la Ley 62 de 1993 1, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar y reglamenta dicho nivel. Es así, como el Gobierno Nacional expidió el 1 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 Decreto 41 de enero 10 de 1994, que desarrolló la carrera del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre de 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 2 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la
Posteriormente, el Congreso de la República, expidió la Ley 180 de 1995 2 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que l a Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. De esta manera, el Presidente de la República en uso de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 19953 “ por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que consagró: ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , se someterá 2 Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional”. 3 Reglamentación que fue derogada por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 “por el cual Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional .” (Subrayado fuera de texto).
8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional .” (Subrayado fuera de texto). La norma en comento en su artículo 82, reiteró la protección consagrada en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, que estableció: “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO . El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 1995, respecto de las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, del personal del nivel ejecutivo, en el artículo 49, dispuso: “ARTICULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de retorno a la experiencia. c. Subsidio de Alimentación. d. Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad. e. Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio. f. Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo , ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. El Decreto 1791 de 2000, mediante el cual se modificó la carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en las facultades otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 578 de 2000, dispuso en el parágrafo del artículo 10, que los Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, que se homologuen al Nivel Ejecutivo, deberán someterse al régimen salarial y prestacional previsto para el citado Nivel. Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel ejecutivo, indicó: “Artículo 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía
Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.” Del análisis normativo precedente, se concluye que el personal de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo o que ingresó al mismo, de conformidad con la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, quedó sometido por ese hecho a las disposiciones que sobre el régimen salarial y prestacional determinó el Gobierno Nacional, las cuales se encuentran consignadas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, según el caso. Caso Concreto La Sala considera, que el planteamiento del accionante, en esta demanda, se dirige a señalar que tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro obtenida mediante la Resolución No. 17516 del 24 de octubre de 2012, conforme a las partidas computables determinadas para los Agentes de Policía, grado al cual perteneció con anterioridad al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, pues con el tránsito de
computables determinadas para los Agentes de Policía, grado al cual perteneció con anterioridad al momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, pues con el tránsito de dicho régimen, se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales vulnerando el ordenamiento jurídico. Conforme a las pruebas obrante en el plenario, se tiene que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno el 8 de noviembre de 1991; luego, el 18 de marzo de 1992, pasó a ser Agente; posteriormente fue homologado al Nivel Ejecutivo el 4 de mayo de 1994 y se retiró del servicio en el grado Intendente el 23 de octubre de 2013. En consecuencia, le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución No. 17516 del 24 de octubre de 2012 , con fundamento en lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, regímenes vigentes al momento del reconocimiento del derecho prestacional. (fls. 13 y 14) En relación con los cargos formulados en la demanda, considera la Sala que no le asiste razón al accionante cuando expone que la homologación al nivel ejecutivo, significó una desmejora en sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en la normatividad transcrita en consideraciones precedentes, el nivel ejecutivo es una
Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en la normatividad transcrita en consideraciones precedentes, el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras 10SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00734 de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes, el ing
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.