TA CUN - 2013-00822-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00822-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición – Factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación – La sentencia SU 230 de 2015, por ser de tutela tiene efectos inter partes y no tiene vocación de gobernar todos los casos, al no haber extendido efectos inter comunis – Aplicación de la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006-7509 – Sobre el pago de intereses moratorios – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda y accede a las mismas – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 Dado que la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 11 de octubre de 1936 (fl…), le son aplicables, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del Sector Público”, la cual reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62

pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando

Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto dijo:… En lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “ el promedio de lo devengado enSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad, que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones tomando de cada una ellas aquello que resulte más favorable. Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos 10 años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa. Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos del a quo, de aplicar al sub examine, la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por las siguientes razones:

es más beneficiosa. Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos del a quo, de aplicar al sub examine, la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por las siguientes razones: i) En relación con las fuentes formales del derecho la ley 1437 de 2011, trajo un cambio fundamental al otorgarles una preeminencia especial a las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado señaladas en los artículos 269 y 270, al punto que consagró un recurso especial denominado “Recurso Extraordinario de Unificación” cuando fueran desconocidas por los Tribunales Administrativos. ii) La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, mediante la Sentencia C-634 de 2011, que señaló el deber de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Aunque esta declaratoria de exequibilidad fue condicionada bajo el entendido de que, además de las sentencias del Consejo de Estado, prevalecen, en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional a estas últimas se refirió cuando “interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia” y, en el presente caso, se trata de la interpretación de una norma de orden legal, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) De otro lado, en relación con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional debe precisarse lo dispuesto en el artículo 48 Ley 270 de 1996 que señala:… Así las cosas, la sentencia SU 230 de 2015, por ser de tutela tiene efectos

en el artículo 48 Ley 270 de 1996 que señala:… Así las cosas, la sentencia SU 230 de 2015, por ser de tutela tiene efectos interpartes, por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos intercomunis no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, esta Sala seguirá aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010, hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido, razón por la cual, la sentencia de primera instancias será revocada y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda. Descendiendo al caso concreto , se tiene que a folio 13 del expediente, obra la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en la que constan los factores devengados por la demandante en el último año de servicio, comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001, siendo éstos los siguientes : sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio. Por lo tanto, la accionante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001 , incluyendo como factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 de la

2000 y el 8 de abril de 2001 , incluyendo como factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y quinquenio (factor éste último frente que se tomará en una doceava parte) , a partir del 10 de abril de 2001, pero 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 con efectos fiscales a partir del 3 de septiembre de 2009, toda vez que en el presente caso configuró el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que la demandante se retiró del servicio el 8 de abril de 2001, presentó ante la entidad demandada petición de reliquidación de su pensión de vejez el 3 de septiembre de 2012 y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2013, por lo que se concluye que se interrumpió la prescripción con la reclamación presentada, en el término establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por otra parte, frente a la petición de la demandante de que se reconozcan y paguen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se considera la Sala, que dicha pretensión no puede prosperar, toda vez que al ordenar el reconocimiento de la reliquidación pensional de manera indexada, se busca prevenir la devaluación monetaria, y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. Así entonces, si ordenara el reconocimiento de

indexada, se busca prevenir la devaluación monetaria, y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. Así entonces, si ordenara el reconocimiento de intereses por mora, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2013-00822

DEMANDANTE: MARÍA INÉS BELTRÁN ALFONSO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida, el veintidós (22) de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.

3SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 ANTECEDENTES La señora María Inés Beltrán Alfonso, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la petición presentada por la demandante el 3 de septiembre de 2012, con la que

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la petición presentada por la demandante el 3 de septiembre de 2012, con la que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado en virtud del recurso de apelación presentado el 5 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicito al señor juez se sirva disponer y ORDENAR que a mi mandante MARIA INES BELTRAN ALFONSO se le debe RESTABLECER EL DERECHO re liquidando su pensión así:

1. Condenando a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a re liquidar la pensión Mensual de mi mandante, teniendo en cuenta y todos los factores salariales devengados por mí por mi mandante en su último año de servicios en la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, tales como prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y el quinquenio

2. Condenando al LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como consecuencia de este reajuste pensional se debe re liquidar la mesada pensional de mí mandante teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor Certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DAÑE, tendiendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por mi

la mesada pensional de mí mandante teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor Certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DAÑE, tendiendo en cuenta la sumatoria de los valores cotizados por mi mandante; trayendo la acumulación de los aportes a valor presente.

3. Condenando al LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a reconocer los intereses de mora desde el la fecha en que se hizo merecedor del pago de su primera mesada pensional.

CUARTA. Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. Condenar a la demandada si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordenan los artículos 155, 156 y 157 del

C.P.A.C.A.

SEXTA. Se condene en costas a demandada conforme lo establece el artículo 188 del C.P.A.C.A SÉPTIMA. Se ordene a la demandada acatar la facultad de recibir otorgada en el mandato, reconocerle personería jurídica al apoderado en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento a la sentencia y hacerle entrega de la cuantiad final de la demanda si este lo solicita.”

4SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822

el que se dé cumplimiento a la sentencia y hacerle entrega de la cuantiad final de la demanda si este lo solicita.”

4SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: La señora María Inés Beltrán Alfonso, nació el 11 de octubre de 1936 y, prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda Distrital desde el 22 de febrero de 1980 hasta el 8 de abril de 2001. Como consecuencia de ello, el Instituto de Seguro Social , a través de la Resolución No. 021050 de 9 de septiembre de 2002, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $336.701, equivalente al 75% del promedio de los salarios básicos devengados durante el tiempo que le hiciere falta, a partir del 10 de abril de 2001. El 3 de septiembre de 2012, la accionante por intermedio de apoderado, radicó petición en el Instituto de Seguro Social, en la que solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación, y en consecuencia, se determinara que el Ingreso Base de Liquidación debe calcularse teniendo cuenta todos los factores salariales devengados en último año de servicio, petición respecto de la cual la entidad accionada guardó silencio, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. El 5 de abril de 2013, la demandante presentó una nueva petición en que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitud que al fecha no ha

negativo. El 5 de abril de 2013, la demandante presentó una nueva petición en que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, solicitud que al fecha no ha sido resuelta, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo.

Así entonces, la demandante manifiesta que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le tengan en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que considera ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA El Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintidós (22) de septiembre de 2015, profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

5SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 Indicó que en el expediente se encuentra probado que la demandante es beneficiaria del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació en 11 de octubre de 1936 y trabajó para la secretaría de hacienda distrital por más de veinte años, en consecuencia, le es aplicable la Ley 33 de 1985, pero solo en lo referente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero para calcular el monto de la pensión, se debe tener en cuenta el tiempo que hacía falta para adquirir dicho status, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad demandada en la referida Resolución

reemplazo, pero para calcular el monto de la pensión, se debe tener en cuenta el tiempo que hacía falta para adquirir dicho status, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad demandada en la referida Resolución N° 021050 del 9 de septiembre de 2002. Lo anterior, en virtud de la sentencia SU-230 de 2015, de la H. Corte Constitucional. Expuso que respecto de los factores salariales reclamados, la negativa de la entidad demandada obedece a que solo pueden ser tenidos en cuenta los consagrados por el Decreto 1158 de 1994, como factores para calcular el ingreso base de cotización del IBL, por lo que se concluyó que en efecto la entidad accionada dio aplicación a lo establecido inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, es la forma correcta de liquidar las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones vigente, como es el caso de la demandante. En virtud de lo anterior, concluyó que los actos administrativos acusados, no son violatorios del orden constitucional ni legal y, por ende, se hayan ajustado a la normatividad vigente, gozando de presunción de legalidad, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 80 a 85, por el cual solicitó revocar la decisión de primera

El apoderado de la demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 80 a 85, por el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Explicó que el a quo en la sentencia recurrida, tomó una decisión que va en contra del precedente jurisprudencia, toda vez que el máximo tribunal de lo 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 contencioso administrativo ha dispuesto que a los empleados públicos que se encuentran dentro del régimen de transición, se le aplica en su integridad la Ley 33 de 1985, de tal suerte que para efectos de la liquidación de la mesada pensional se debe tener en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante en esta etapa procesal guardó silencio. Por su parte el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la petición presentada por la

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la petición presentada por la demandante el 3 de septiembre de 2012, con la que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante el 5 de abril de 2013.

Problema jurídico: Consiste en establecer sí la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho lapso y si en el presente caso es aplicable la sentencia SU-230 de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado.

Normatividad aplicable:

7SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 Sobre el asunto objeto de estudio, se tiene que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición para quienes al momento de entrar a regir la misma, cumplieren con los requisitos y condiciones que al efecto señaló: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y

señaló: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres , o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Sala) “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se concluye que el legislador estableció una

certificación que expida el DANE.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De la norma transcrita, se concluye que el legislador estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema en pensiones para quienes al 30 de junio de 1995, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Dado que la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 11 de octubre de 1936 (fl. 8), le son aplicables, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del Sector Público”, la cual reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. “PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (…) ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha

jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (…) ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00822 “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H.

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto dijo: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la

públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señala

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