TA CUN - 2013-0097-(10-07-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0097-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Aplicación de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Exp. 20067509-01 – La actora se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 Así las cosas, entra la Sala a estudiar el caso concreto, observando que, la demandante laboró en el Ministerio de Salud, del 06 de de 1971 al 1 de julio de 2009, por lo que a l momento en que reconoció la pensión de Jubilación a la señora…, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual consagró en su artículo 36, que el régimen de transición aplicable para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral, tuvieran 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, o 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Según las pruebas aportadas al proceso, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso 08 de julio de 1970) y 35 años de edad, (nació 29 de junio de 1950)
la ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso 08 de julio de 1970) y 35 años de edad, (nació 29 de junio de 1950) es decir, que cumplía con tales requisitos, por lo cual el régimen aplicable al caso sería el consagrado en la Ley 33 de 1985, por tratarse de una empleada pública. Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sentado como línea jurisprudencial, que el régimen de transición se debe aplicar en integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias enunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión en las primigenias condiciones exigidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones para el sector público, dispuso la regla general para las pensiones de los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.), y para la pensión ordinaria de jubilación exigió que el empleado oficial hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión
“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión vitalicia mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaProceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 2 determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(...)”. (Subrayado de la Sala) Por su parte, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, estableció: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y
constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(...)”. (Subrayado de la Sala) Entonces, las normas transcritas prevén que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y enlista unos factores; ahora, la cuestión es establecer si los mismos son taxativos o meramente enunciativos. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que integran la base de cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en
En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, habrá de remitirse al más reciente pronunciamiento de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO que, en Sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), señaló que la Ley 33 de 1985 no dispuso de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que noProceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 3 impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios: “Así las cosas, de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de
base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ellos conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse los derechos prestacionales. De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por tanto dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de
le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por tanto dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas.” Y continúo sosteniendo tan H. Corporación: “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé , tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horasProceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 4 extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones
retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. (Subrayado de la Sala).” De manera que, en el sub lite, al encontrarse la situación fáctica de la actora amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidarla con fundamento en la Ley 33 de 1985, por tanto, no resulta acorde al principio de favorabilidad escindir el régimen pensional como lo ha prendido la demandada y se desprende de las Resoluciones 43473 de 13 de diciembre de 2005, RDP 015993 del 19 de noviembre de 2012 y RDP 002485 de 21 de enero de 2013, al liquidar la pensión al tenor del Decreto 1158 de 1994 y tampoco sobre el promedio de los 10 últimos años de servicio, así la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y como se consignó en precedencia, el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso
de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y como se consignó en precedencia, el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. En consideración a lo anterior, no le queda la menor duda a esta Sala que la demandada debió liquidarle el monto de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio (1 de septiembre de 1992 – 1 de septiembre de 1993), los cuales se hallan debidamente acreditados en el Certificado expedido por la Coordinadora Grupo de Recursos Humanos, donde consta que la señora…, en este período, devengó los factores de sueldo, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos.Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 5 Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de previsión debió calcular la pensión sovos.Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 5 Teniendo en cuenta lo anterior, el ente de previsión debió calcular la pensión sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en ese año, incluyendo auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral, horas extras y dominicales y festivos, y no únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, como se dispuso en los actos demandados. Adicionalmente, deberá ordenarse al demandado, que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. En cuanto a la prescripción, se tiene que por regla general, las pensiones de jubilación, vejez, o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con las normas anteriormente transcritas. En el caso en estudio, se tiene que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 43473 de 13 de diciembre de 2005 y el actor presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión ante la demandada el 11 de julio de 2012, la cual fue resuelta por la Resolución RDP
actor presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión ante la demandada el 11 de julio de 2012, la cual fue resuelta por la Resolución RDP 015993 de 19 noviembre de 2012, contra la cual se interpuso el recurso de apelación el 06 de diciembre de 2012, resuelto a través de la Resolución No. 002485 de 21 de enero de 2013 y presentó demanda el 12 de febrero de 20013, por lo que hay lugar a declarar la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas a partir del 11 de julio de 2009, tal como lo señaló el Aquo. En consecuencia, se modificará la sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ..., en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, (01 de septiembre de 1992 – 01 de septiembre de 1993) teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, los factores, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras y dominicales y festivos y las doceavas partes de las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y de navidad, prima semestral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
doceavas partes de las primas de antigüedad, vacaciones, servicios y de navidad, prima semestral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-0097Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 6
DEMANDANTE : OLGA MARIA VIDAL DE PATIÑO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.
CONTROVERSIA : Reliquidación pensión SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demandante, señora OLGA MARIA VIDAL DE PATIÑO contra la Unidad de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: PRETENSIONES: i) Se declare la nulidad de la Resolución RDP 015993 del diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante la cual se negó el
1.1. Demanda: PRETENSIONES: i) Se declare la nulidad de la Resolución RDP 015993 del diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento del régimen de transición a que tiene derecho mi poderdante y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de factores de salario, solicitado mediante petición radicada el once (11) de julio de 2012. ii) Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 002485 del veintiuno (21) de enero de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. RDP 015993 de diecinueve (19) de noviembre de 2012 y que confirmó en todos sus apartes el acto administrativo atacado iii) que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que el actor le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilaicón, observando el régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en tal sentido le sea aplicado el régimen de pensiones establecido en la norma en cita, el cual establece una pensión de jubilación que debe liquidarse con todos y cada uno de los conceptos laborales que devengó mi poderdante en el ÚLITMO AÑO DE SERVICIO iv) En tal sentido que se CODENE a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, teniendo en cuenta para su
En tal sentido que se CODENE a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, teniendo en cuenta para su
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 7 liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año se servicios, esto es del primero (01) de septiembre de 1992 al treinta y uno (31) de agosto de 1993, los cuales no fueron tendidos en cuenta en la Resolución No, 43473 del trece (13) de diciembre de 2005, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de a mi poderdante. 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. La señora OLGA MARÍA VIDAL DE PATIÑO, nació el 29 de junio de
pensión de jubilación de a mi poderdante. 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. La señora OLGA MARÍA VIDAL DE PATIÑO, nació el 29 de junio de 1950, y prestó sus servicios, en el Instituto Nacional de Salud, desde el 8 de julio de 1970 hasta el 31 de agosto de 1993. 1.2.2. Mediante Resolución No. 43473 del 13 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E, le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 junio de 2005, sin incluir todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 1.2.3. El 11 de julio de 2012, la demandante elevó petición ante la entidad demandada, solicitando las mismas pretensiones que se debaten en el proceso. 1.2.4. A través de la Resolución No. RDP 015993 del 19 de noviembre de 2012, la entidad demandada negó lo solicitado por la actora. 1.2.5. El 06 de diciembre de 2012, la demandante presentó recurso de apelación contra el acto administrativo antes citado, el cual fue resuelto a través de la resolución RDP 002485 del 21 de enero de 2013.
2. Teoría del caso - posición jurídica de las partes 2.1. De la parte demandante.
El apoderado de la parte actora manifiesta, que cuando se liquidó la pensión de la demandante se desconocieron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política,
2.1. De la parte demandante. El apoderado de la parte actora manifiesta, que cuando se liquidó la pensión de la demandante se desconocieron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, en razón a que no se cumplieron todos los factores de salario devengados, ante loProceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 8 cual se interrumpe la proporcionalidad en lo que el pensionado venía percibiendo como empleado.
Indica, que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso el régimen de transición permitiendo que las personas que reúnan los requisitos contenidos en esa norma accediera al reconocimiento de la pensión bajo el amparo de la normatividad establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, normatividad que fue violada por la entidad demandada en razón a que la pensión de la demandada debe reconocerse de conformidad con lo establecido en la ley 33 y 62 de 1985. Señala que en la legislación se encuentra normatividad y jurisprudencia vigente, que permite a la inclusión de todos los factores de salario en la liquidación de la pensión, como son el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la ley 54 de 1962, reiterados por el artículo 2 de la ley 5 de 1969, así como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla. 2.2. De la parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla. 2.2. De la parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que dio aplicación correcta al artículo 36 de la ley 100 de 1993, que señala que se debe respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior a que venía cotizando el interesado, que para el caso era la ley 33 de 1985, pero respecto a la liquidación de la pensión debe aplicar los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala que este tipo de pensiones debe liquidarse con el tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y en cuanto a los factores, se tendrán en cuenta los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual fueron incorporados todos los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso como excepciones: a) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional De Previsión SocialCajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, b) Inexistencia de la Obligación c) Compensación d) prescripción
3. Fallo impugnado:Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 9 El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad, accedió a las suplicas de la
3. Fallo impugnado:Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 9 El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad, accedió a las suplicas de la demanda, declarando: a) probada la excepción de prescripción del pago de las diferencias mensuales que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación con anterioridad al 11 de julio de 2009, b) la nulidad de las Resoluciones RDP 0015993 de 19 de noviembre de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante c) la nulidad de las Resoluciones RDP 02485 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social .- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 015993 del 19 de noviembre de 2012, confirmándola en su integridad d) ordenó la reliquidación de la pensión de la señora OLGA MARIA VIDAL DE PATIÑO, a partir del 1 de septiembre de 1993 sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios
cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad, vacaciones, horas extras y dominicales y feriados. d) ordeno pagar a la demandante el valor de las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión y los reajustes anuales a su favor a partir del 11 de julio de 2009, e) Condeno en costas a la demandada; al considerar que:
4. Fundamentos del recurso:
4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP El apoderado de la entidad demandada interpone recurso de apelación por no compartir la decisión adoptada por el A-quo, por cuanto se desconoció la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos. Indica que en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de transición, consagrado, no existe unidad de criterios al interior de las altas corporaciones judiciales, y por tal motivo los operadores judiciales, tienen la obligación de optar por la decisión que sea más acorde con la Constitución y la ley, por lo que la pensión de la actora fue reconocida aplicando los numerales 2 y 3 del artículo 36Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño
Páginas 10
pensión de la actora fue reconocida aplicando los numerales 2 y 3 del artículo 36Proceso No: 2013 - 0097
Demandante: Olga María Vidal de Patiño Páginas 10 de la 100 de 1993, que señalan que este tipo de pensión debe liquidarse con el tiempo que hiciere falta o los últimos 10 años de servicio y en cuanto a los factores se aplica el Decreto 1158 de1994.
Parte demandante: fundamenta su recurso en que si bien la decisión del A-quo indica que los factores que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados, omite incluir la prima semestral, factor salarial devengado por la demandante, tal y como consta en la certificación expedida por Instituto Nacional de Salud, por lo cual se debe incluir este factor al momento de condenar a la UGPP, a realizar la reliquidación, razón por la cual se solicita la revocatoria parcial de la decisión.
5. Intervención en segunda instancia: 5.1. Parte demandante: advierte, que para febrero de 1985 mes en que entró a regir la ley 33 de 1985, la demandada se encontraba dentro de las excepciones previstas en la norma, es decir al haber cumplido quince años de servicio, implica que su presentación queda regulada por las normas anteriores, esto es, el régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985, que permite la inclusión de totalidad de los factores salariales.
En cuanto a la indexación de la primera mesada, resalta que debe darse aplicación al Índice de Precios al Consumidor (IPC) por el tiempo transcurrido
totalidad de los factores salariales. En cuanto a la indexación de la primera mesada, resalta que debe darse aplicación al Índice de Precios al Consumidor (IPC) por el tiempo transcurrido entre el momento en que se retiró definitivamente del servicio y la adquisición del su status pensional, tiempo durante el cual perdió su valor adquisitivo. 5.2. Parte demandada: señala que las decisiones tomadas por la administración no se encuentran viciadas de nulidad, por lo que solicita exonerar de toda responsabilidad a la demandada.
6. Ministerio Público: Manifiesta, que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es la ley 33 de y 62 de 1985, de acuerdo a las cuales y según la reiterada jurisprudencia, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el úl
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