TA CUN - 2013-01253-00-(08-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-01253-00-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional de los agentes de la policía nacional, se encontraba previsto en el Decreto ley 1213 de 1990 – Estructura jerárquica de la Policía Nacional, conforme a la ley 180 de enero 13 de 1990 – La creación del nivel ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresan al nivel ejecutivo – El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe someterse al régimen salarial y prestacional que dicte el Gobierno NacionalNiega pretensiones - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto ley 1213 de 1990, Ley 180 de 1995, Decreto ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004 Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamientos encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de
inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la jurisprudencia del 17 de abril de 2013, entre estas, porque advirtió que en la providencia se invocaron como uno de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso decidió en esa oportunidad, giró en torno al
asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advirtió que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 9 de febrero de 1987, y el 1 de octubre de 1995 se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta por solicitud propia el 5 de agosto de 2010, como intendente jefe del nivel ejecutivo. Igualmente, advierte la Sala y así lo indica el acto acusado y de los hechos probados que durante el período que estuvo en servicio activo en el grado de agente, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1213 de 1990, devengó entre otros, subsidio familiar, prima de actividad y mención honorífica. En tanto, en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decreto-ley 1091 de 1995, devengó sueldo básico, prima de retorno, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, y le fue otorgado mención honorífica.También, en el acto acusado, la demandada manifiesta que durante la permanencia en nivel policial, no se causó el derecho a la prima de antigüedad, la prima de actividad percibida en esa condición no fue incluida en el régimen salarial del Nivel Ejecutivo y el
nivel policial, no se causó el derecho a la prima de antigüedad, la prima de actividad percibida en esa condición no fue incluida en el régimen salarial del Nivel Ejecutivo y el subsidio familiar continúo percibiéndola después de la homologación, pero conforme al decreto ley 1091 de 1995. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, que consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente, prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, asignación de retiro. No obstante lo anterior, la Sala, igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse
servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: … ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional… Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , y dispuso:
Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , y dispuso: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin queen este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal del escalafón policial, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de
derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. … Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.
prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario. …” De otro lado, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, observa la Sala que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, precisó:.. La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda, y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además, en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiere desmejorado. Por otro lado, sabido es que en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante, la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional consagrado decreto-ley 1091 de 1995.Corolario, al haberse traslado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo,
régimen salarial y prestacional consagrado decreto-ley 1091 de 1995.Corolario, al haberse traslado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumento por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1213 de 1990, menos aún también el decreto 1091 de 1995, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-01253-00
DEMANDANTE : DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado agente al nivel ejecutivorégimen salarial y prestacional. ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 de la ley 1437 de 2011,1 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Daniel Humberto Camargo Díaz y la Nación –Ministerio de DefensaPolicía
Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1.Pretensiones
el señor Daniel Humberto Camargo Díaz y la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1.Pretensiones 1 “… señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señalada para alegar podría el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”El señor, Daniel Humberto Camargo Díaz, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 129620/ADSAL – GRULI 6.6.6.37-22 del 21 de septiembre de 2010, por medio del cual el Ministerio de Defensa -Policía NacionalDirección de Talento Humano, le negó la solicitud de cancelación de los dineros y factores salariales previstos en el decreto 1212 de 1990, desde el momento de la homologación de agente al nivel ejecutivo . A título de restablecimiento, solicita condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, le reconozca y pague de manera indexada y teniendo en cuenta el grado y salario del empleo de Subcomisario: a) los valores correspondientes a la prima actividad, prima de antigüedad, prima ministerial, subsidio familiar, bonificación de la buena conducta y
reconozca y pague de manera indexada y teniendo en cuenta el grado y salario del empleo de Subcomisario: a) los valores correspondientes a la prima actividad, prima de antigüedad, prima ministerial, subsidio familiar, bonificación de la buena conducta y demás emolumentos dejados de pagar desde el 29 de septiembre de 1995 hasta que se dicte la sentencia b) reliquide y pague de manera retroactiva el auxilio de cesantías, c)modifique la hoja de servicios d)pague perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., e) pague gastos y costas procesales. 1.2. Fijación del litigio 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. Hecho aceptado: Que el señor Daniel Humberto Camargo Díaz prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional como agente y se trasladó al nivel ejecutivo. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le pague las primas y subsidios que percibía conforme al decreto-ley 1213 de 1990, y que le extinguió y le dejó de cancelar de manera unilateral y sin fundamento al haber pasado del nivel policial (agente) al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de intendente jefe (nivel ejecutivo). c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto, la parte demandada
intendente jefe (nivel ejecutivo). c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto, la parte demandada considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque: a) el demandante se trasladó voluntariamente al nivel ejecutivo, y los salarios y reajustes salariales del demandante fueron cancelados de conformidad a las normas vigentes y al régimen aplicable. b) que durante su permanencia en el nivel policial (agente) le aplicó el decreto 1213 de 1990 y una vez homologado al nivel ejecutivo, la situación del demandante quedó regida por el decreto 1091 de 1995, regímenes diferentes c) como suboficial, no se causó la prima deantigüedad, no se vulneran derechos adquiridos, ni se presenta desmejora salarial y no puede simultáneamente aplicarse el decreto 1213 de 1990 y 1091 de 1995.
2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : aduce que el acto administrativo demandado, vulnera normas de rango constitucional, de rango legal, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, el debido proceso, el principio de confianza legítima, buena fe, los derechos irrenunciables e incurre en falsa motivación; por cuanto al trasladarse al nivel ejecutivo, extinguió las primas y subsidios devengados que en calidad de agente devengaba y previstos en el decreto 1213 de 1990, desmejorando con ello los salarios del demandante en contra de la prohibición de ley.
Que los decretos 1091 de 1945 y 4433 de 2004 en cuanto implican desmejoras salariales
previstos en el decreto 1213 de 1990, desmejorando con ello los salarios del demandante en contra de la prohibición de ley. Que los decretos 1091 de 1945 y 4433 de 2004 en cuanto implican desmejoras salariales y prestacionales para el personal de agentes, suboficiales y personal no uniformado que se homologaron, no se les puede aplicar. No presentó alegaciones finales. 2.2. De la parte demandada, mediante escrito visible en el folio 157 del expediente, propuso las excepciones de: a) prescripción b) pago de lo no debido y aduce que los salarios y reajustes salariales del demandante fueron cancelados de conformidad a las normas vigentes y al régimen aplicable y que el demandante guardó silencio por más de diez años. La incorporación al nivel ejecutivo fue voluntaria y espontánea, no se presentó desmejora salarial, ni desconocimiento de derechos adquiridos y las pretensiones del actor en los términos en que se encuentran formuladas implica crear una mixtura en el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo, siendo que el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales y el régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo son diferentes y de creación legal. Invoca como precedente judicial la sentencia del Consejo de Estado, del 31 de enero de 20132. 2 Radicación 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12)En las alegaciones finales: insiste que durante la permanencia del demandante en la
carrera policial, le aplicó el régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto 1213 de 1990, pero que una vez ingreso al nivel ejecutivo le aplicó el régimen previsto en el decreto 1091 de 1995, sin que pudiera beneficiarse de los dos regímenes y sin que hubiere existido desmejora salarial, ni prestacional. Cita y transcribe apartes de la sentencia del 31 de enero de 2013, del Consejo de Estado3.
3. Del Ministerio público. El Representante del Ministerio Público no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problema jurídico 1.1.Principal : Se contrae a establecer si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del escalafón policial-agenteal nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestacional consagrado en el decreto ley 1213 de 1990 y consecuencialmente continuar devengado prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas, mención honorífica, entre otras, b) si eran derechos adquiridos. , c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicar simultáneamente el decreto ley decreto ley 1213 de 1990 y el decreto 1091 de 1995 1.2. Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
2. Hechos probados
de 1995 1.2. Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible en los folios 18, 143 y 180 del expediente, el señor Daniel Humberto Camargo Díaz, ingresó a la policía como agente alumno el 9 de febrero de 1987, y el 1 de octubre de 1995 se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta por solicitud propia el 5 de agosto de 2010, como intendente jefe del nivel ejecutivo. 2.2. Según el documento visible en los folios 28 y 31 del expediente, el Daniel Humberto 3 Radicación 25000232500020110004801. M.P. Víctor Henando Alvarado Ardila.Camargo Díaz, en condición de agente percibió subsidio familiar. 2.3. Según el documento visible en el folio 143 del expediente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indica como factores salariales y prestacionales devengados por el señor Daniel Humberto Camargo Díaz, como Subcomisario del nivel
ejecutivo, así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo básico Sueldo básico Prima de retorno a la experiencia Prima de servicios Subsidio de alimentación Prima de navidad Prima del nivel ejecutivo Prima vacacional Subsidio familiar nivel ejecutivo Prima de retorno a la experiencia Subsidio de alimentación 2.4. Según el documento visible en los folios 19 y 181 del expediente, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, le otorgó al señor Daniel Humberto Camargo Díaz, en agente
Subsidio de alimentación 2.4. Según el documento visible en los folios 19 y 181 del expediente, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, le otorgó al señor Daniel Humberto Camargo Díaz, en agente (escalafón Policial) y de intendente jefe (nivel ejecutivo), mención honorífica. 2.5.Según el documento visible a folio 144 del expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció con fundamento en el decreto 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 al señor, intendente jefe ® Daniel Humberto Camargo Díaz, una asignación de retiro a partir del 5 de noviembre de 2010. 2.6. Según los documentos visibles en los folios 4, 9, y 187 del expediente, el señor, Daniel Humberto Camargo Díaz, el 26 de agosto de 2010, peticionó a la Policía Nacional, lo siguiente: “reconozcan y me paguen o compensen las primas (de actividad y antigüedad), subsidios ( por mi esposa e hijos), bonificación (por buena conducta) y demás prestaciones laborales a que tengo derecho liquidadas sobre el sueldo básico devengado en servicio activo, con base en el decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta además que no puede haber desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional…” 2.6. Según el documento visible en los folios 4 y 187 del expediente, la petición
además que no puede haber desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional…” 2.6. Según el documento visible en los folios 4 y 187 del expediente, la petición anterior, fue resuelto desfavorablemente, con fundamento en :“…no es viable jurídicamente reconocer prestaciones sociales del tiempo en el cual estuvo en servicio activo como miembro del Nivel Ejecutivo, distintas a las determinadas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. …es preciso reiterar, que a partir del momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera. …durante el tiempo que ostentó el grado de agente, se le reconoció y canceló dentro de los haberes mensuales el subsidio familiar de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1213 de 1990, por su esposa y tres hijos. …así mismo como miembro del Nivel Ejecutivo, se le reconocieron …los beneficiarios (sic) como lo establece los artículos 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995. …prima de antigüedad…se estableció que su permanencia en el grado como Agente fue de 8 años, razón por la cual no causó derecho a dicho beneficio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 33 del Decreto –ley 1213 de junio de 1990. … …prima de actividad… (El Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 no contempla la prima de actividad) …”
3. Solución a los problemas jurídicos
Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 no contempla la prima de actividad) …”
3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamientos encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995 4, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”.
A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, 5 esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y
Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, 5 esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la jurisprudencia del 17 de abril de 2013, entre estas, porque advirtió que en la providencia se invocaron como 4 Decreto 105 de 1991.ARTICULO 113. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publicado Diario Oficial 41907 del 27 de junio de 1995. 5 Referencia: 2012-725uno de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial6 del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advirtió que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 9 de febrero de 1987, y el 1 de octubre de 1995 se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta por solicitud propia el 5 de agosto de 2010 , como intendente jefe del nivel ejecutivo. Igualmente, advierte la Sala y así lo indica el acto acusado y de los hechos
de alta por solicitud propia el 5 de agosto de 2010 , como intendente jefe del nivel ejecutivo. Igualmente, advierte la Sala y así lo indica el acto acusado y de los hechos probados que durante el período que estuvo en servicio activo en el grado de agente, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1213 de 1990, devengó entre otros, subsidio familiar, prima de actividad y mención honorífica. En tanto, en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decreto-ley 1091 de 1995, devengó sueldo básico, prima de retorno, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, y le fue otorgado mención honorífica. También, en el acto acusado, la demandada manifiesta que durante la permanencia en nivel policial, no se causó el derecho a la prima de antigüedad, la prima de actividad percibida en esa condición no fue incluida en el régimen salarial del Nivel Ejecutivo y el subsidio familiar continúo percibiéndola después de la homologación, pero conforme al decreto ley 1091 de 1995. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, que consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de
Policía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, que consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigü
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