TA CUN - 2013-0165-(11-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0165-(11-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al debido proceso por parte de la Contraloría General de la República. Gerencia Colegiada Amazonas. – Solicitud conceder recurso de apelación-. Proceso de Responsabilidad Fiscal. – Proceso de menor cuantía es de Única Instancia en los cuales no procede apelación. – Artículo 102 Ley 1437 de 2011.- El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende le sea amparado el derecho fundamental del debido proceso y se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada Amazonas conceder los Recursos de Apelación debidamente interpuestos contra las decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad y a su vez, busca se declare la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la imputación de los cargos. Es claro, que la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Amazonas, lleva un proceso de responsabilidad fiscal contra el señor (…) como Gerente de la Empresa de Energía de Amazona S.A. E.S.P. en cuantía de Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Un Pesos ($ 3.502.731) el cual corresponde a un proceso de minima cuantía y consecuentemente de única instancia. El actor propuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto Nº 0168 del 2013, por el cual se profirió apertura de imputación de cargos a los cuales la entidad demandada contestó negando el recurso de reposición y no
instancia. El actor propuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto Nº 0168 del 2013, por el cual se profirió apertura de imputación de cargos a los cuales la entidad demandada contestó negando el recurso de reposición y no concediendo el recurso de apelación basado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 que establece que en los procesos de única instancia no procede el recurso de apelación. Entonces ahora bien, observa esta Corporación que el proceso de responsabilidad fiscal llevado por la Contraloría en contra del actor es de menor cuantía y por lo tanto el recurso de apelación impetrado resulta improcedente tal como lo indicó la entidad accionada. En cuanto a la solicitud de declaratoria del fenómeno de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, no se entrará a estudiar dicha solicitud en virtud de que la misma resulta improcedente, y para bque le sea resuelta dicha debido a que dicha excepción debe resolverse dentro del proceso que se investiga. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: AT-2013-00165-01
Actor : RICHARD MAY JIMENEZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. La Demanda El Señor RICHARD MAY JIMENEZ, presentó Acción de Tutela contra la
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. a fin de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, el cual a su juicio considera fue vulnerado por la entidad accionada al negarle los recursos interpuestos. Fundamentos Fácticos de la Acción Afirma el actor que la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada del Amazonas adelanta en su contra un proceso de responsabilidad fiscal con Radicado Nº 80910-413-293, por lo que expidió auto de apertura de imputación del 11 de junio de 2013, por hechos acontecidos en el año 2008.Indica que en el mencionado proceso se han celebrado seis audiencias, dentro de las cuales se ha solicitado la nulidad de lo actuado, debido a que la entidad accionada abrió audiencia de descargos sin notificarle al presunto responsable ni a su apoderado y por querer endilgarle al accionante conductas imputables a los servidores públicos cuando al gerente de una empresa de servicio públicos (mixta) debe aplicársele el derecho privado. Aduce que la primera solicitud de nulidad fue declarada improcedente y en contra de la mencionada decisión interpuso recursos de reposición y
servicio públicos (mixta) debe aplicársele el derecho privado. Aduce que la primera solicitud de nulidad fue declarada improcedente y en contra de la mencionada decisión interpuso recursos de reposición y apelación contemplados en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, el primero fue resuelto en forma desfavorable y el segundo no fue concedido por la entidad accionada al considerar que dicho recurso no era procedente por tratarse de un proceso de única instancia. Posteriormente, comenta que propuso otras nulidades, de las cuales una de ellas iba dirigida a demostrar que los cargos no le son imputables por el tipo de empresa en la cual se desempeña por lo que la accionada expidió el Auto 0164 de 11 de julio de 2013 declarando la nulidad parcial de la actuación y rechazando por improcedentes las demás nulidades. Informa que contra el Auto 0164 de 11 de julio de 2013 interpuso recursos de reposición en subsidio apelación, pero nuevamente son desestimados por considerar que estos son improcedentes. Los recursos mencionados en el acápite anterior fueron negados por la entidad aquí demandada por tratarse de un proceso de única instancia, desconociendo así el principio Constitucional de la Doble Instancia. Las Pretensiones “PRIMERA: Solicito se amparada el Derecho Fundamental al Debido proceso y se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada Amazonas conceder los Recursos de Apelación debidamente interpuestos contra las decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad.
proceso y se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada Amazonas conceder los Recursos de Apelación debidamente interpuestos contra las decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad.
SEGUNDA: Solito (sic) se amparada el Derecho Fundamental al Debido proceso y se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada Amazonas declarar la caducidad de la Acción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hecho hasta la imputación de los cargos”Actuación Procesal El Juez Único Administrativo del Circuito de Judicial de Leticia Amazonas a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del diecinueve (19) de septiembre del año que corre, admitir la demanda y ordenó notificar del mismo a la entidad accionada, la cual remitió respuesta indicando que no existe fundamento fáctico ni jurídico en las afirmaciones hechas por el accionante ya que las actuaciones impartidas en el proceso de responsabilidad fiscal se hayan ajustadas a derecho, sin vulnerar el debido proceso en el principio de doble instancia.
Finaliza exponiendo que el Auto Nº 0168 del 11 de junio de 2013 cumple con todos los requisitos legales, mientras que el recurso de apelación propuesto por el actor no se ajusta al artículo 102 inciso 5º de la Ley 1474 de 2011, por ser un proceso de mínima cuantía. Sentencia impugnada
apelación propuesto por el actor no se ajusta al artículo 102 inciso 5º de la Ley 1474 de 2011, por ser un proceso de mínima cuantía. Sentencia impugnada El Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela argumentando que una vez revisada la cuantía del proceso de responsabilidad fiscal que se tramita en contra del accionante equivale a un proceso de menor cuantía y por lo tanto a un proceso de única instancia. El actor indicó que la entidad accionada rechazó los recursos interpuestos en las solicitudes de nulidades, pero que en el expediente se encuentra demostrado que la Procuraduría General de la República si contestó los recursos de reposición, pero no concediendo la apelación Aduce que dentro de este mismo procedimiento se evidencian varias normas aparentemente contradictorias, en los artículos 101, 102 y 103 de la ley 1437 de 2011, por lo que no se tiene claridad si procede o no el recuro de apelación en procesos de única instancia, pero el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 en su parte final aclara esta duda indicando que cuando en el auto de apertura e imputación de un proceso de responsabilidad fiscal el dañopatrimonial estimado sea igual o inferior a la menor cuantía el proceso será de única instancia, y aplicando el principio de instrumentabilidad, el cual consiste en que al presentarse varios errores en la norma , prevalecerá la forma y no el fin propuesto, por lo anterior, se concluye que un proceso de única instancia jamás tendrá recurso de apelación. Impugnación
en que al presentarse varios errores en la norma , prevalecerá la forma y no el fin propuesto, por lo anterior, se concluye que un proceso de única instancia jamás tendrá recurso de apelación. Impugnación El actor señaló que la solicitud de amparo del debido proceso recae en dos puntos específicos:
1. El no conceder los recursos de apelación frente a las decisiones que resuelven solicitudes de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, en este caso el a-quo destaca la contradicción del legislador al constituir una actuación que causa una incertidumbre jurídica para las partes, pues el asunto verbal en su artículo 110 preceptúa los asuntos que serian de única instancia, mientras que el artículo 102 señala que “ El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad”, en este último caso sin hacer distinción alguna de las instancias de los procesos.
Entonces se tiene que si a criterio del juzgador la normas mencionadas crean incertidumbre, el a quo debió acudir al principio general del derecho favor rei, entonces la sentencia resultaría favorable al accionante.
2. El continuar con la acción fiscal habiendo operado el fenómeno de la caducidad al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la imputación de los cargos. En esta materia considera que el juez constitucional se limitó a verificar que los argumentos de la accionada se encontrarán sujetos a derecho, desviando el enfoque de la solicitud la cual va dirigida a que se indique si ha operado o no dicho fenómeno de la caducidad, la cual se encuentra reglada de manera especifica en el artículo 9º de la Ley
encontrarán sujetos a derecho, desviando el enfoque de la solicitud la cual va dirigida a que se indique si ha operado o no dicho fenómeno de la caducidad, la cual se encuentra reglada de manera especifica en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, y por lo tanto no hay lugar a remisiones analógicas. Sostiene que al declararse nulo el Auto Nº 168 de 2013 por medio del cual se hizo la apertura de imputación en el proceso de responsabilidad fiscal llevado en contra del actor, la demandada procedió a hacer nueva imputaciónen el que se injertaron nuevos cargos notificados al accionante el día 27 de agosto de 2013, es decir, que desde la mencionada fecha se fija la litis y desde ese momento es que el actor conoce los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal frente a los cuales debe ejercer defensa, pero se tiene que para esta fecha ya habían transcurrido más de 5 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales
concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Se trata entonces, de un mecanismo o medio de defensa especialísimo que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial eficaz, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de laConstitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona
protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende le sea amparado el derecho fundamental del debido proceso y se ordene a la Contraloría General de la República Gerencia Colegiada Amazonas conceder los Recursos de Apelación debidamente interpuestos contra las decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad y a su vez, busca se declare la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la imputación de los cargos. Es claro, que la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Amazonas, lleva un proceso de responsabilidad fiscal contra el señor RICHARD MAY JIMENEZ como Gerente de la Empresa de Energía de Amazona S.A. E.S.P. en cuantía de Tres Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Treinta y Un Pesos ($ 3.502.731) el cual corresponde a un proceso de minima cuantía y consecuentemente de única instancia. El actor propuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto Nº 0168 del 2013, por el cual se profirió apertura de imputación de cargos a los cuales la entidad demandada contestó negando el recurso de reposición y no concediendo el recurso de apelación basado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 que establece que en los procesos de única instancia no procede el recurso de apelación. “ARTÍCULO 102. RECURSOS. Contra los actos que se profieran en el proceso
de la Ley 1437 de 2011 que establece que en los procesos de única instancia no procede el recurso de apelación. “ARTÍCULO 102. RECURSOS. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones. El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo. Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. (…)” Negrilla fuera del texto. Se observa que aunque en el artículo reseñado anteriormente se indica que recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, este articulado es necesario analizarlo en su conjunto y no por partes, de tal manera que más adelante de la misma norma se puede extraer que el recurso a interponer depende de la
la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, este articulado es necesario analizarlo en su conjunto y no por partes, de tal manera que más adelante de la misma norma se puede extraer que el recurso a interponer depende de la cuantía estimada en auto de apertura e imputación de cargos, determinando que cuando el daño patrimonial sea igual o inferior a la menor cuantía procederá el recurso de reposición, pero cuando la misma sea superada el recurso a interponer será el de apelación. Entonces ahora bien, observa esta Corporación que el proceso de responsabilidad fiscal llevado por la Contraloría en contra del actor es de menor cuantía y por lo tanto el recurso de apelación impetrado resulta improcedente tal como lo indicó la entidad accionada. En cuanto a la solicitud de declaratoria del fenómeno de caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, no se entrará a estudiar dicha solicitud en virtud de que la misma resulta improcedente, y para bque le sea resuelta dicha debido a que dicha excepción debe resolverse dentro del proceso que se investiga. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, por
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.