TA CUN - 2013-0211-(07-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0211-(07-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Bogotá – Futbol Club S.A. – Violación al derecho al debido proceso. – El derecho de defensa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribución parafiscales de la protección social por inadmitir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial por falta del requisito de presentación personal.- Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido proceso en cabeza de las personas jurídicas.- Debido proceso y Derecho de Defensa.- Requisitos / Recurso de Reconsideración y Reposición.- Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido proceso en cabeza de las personas jurídicas En el evento sub lite se advierte que es una persona jurídica la que reclama la protección de sus derechos constitucionales, por lo que conviene precisar que sobre este tópico ha dicho la Corte Constitucional, que “hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden. (…) El debido proceso y el derecho de defensa De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas

su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades, y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente. Y en la T-1263 de 2001 precisó que: “El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Así las cosas, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses . La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una

debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. El caso concreto Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdesde el 5 de octubre de 2011 con oficio 01991 proferido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, inició procedimiento administrativo a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales por parte de la Sociedad accionante. (…) Que el 10 de octubre de 2013 estando por fuera del término otorgado, la sociedad accionante presentó escrito subsanando el recurso de reposición, que hubo que negarse por extemporáneo mediante Resolución RDC 117 de 23 de octubre de 2013.De lo anterior se desprende que la razón para rechazar el recurso fue la falta de presentación personal del escrito. En efecto, según lo previsto en el artículo 722 del E.T.N., es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a quien aduce

representar. Dispone la norma en comento lo siguiente: “Art. 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. Así las cosas no puede alegarse en sede constitucional violación al debido proceso de la sociedad accionante, cuando la administración en plena garantía del mismo le otorgó la posibilidad de recurrir la decisión o en su defecto efectuar la presentación personal que se requería, y por su propio actuar dejó precluir la oportunidad. Menos aún puede hacerse uso de la acción de tutela para revivir términos legalmente concluidos, y es eso lo que intenta hacer la sociedad accionante, cuando luego de haber presentado de forma extemporánea el recurso de reposición contra el Auto 139 de 4 de septiembre de 2013 subsanando el defecto formal que se le enrostró; presenta acción de tutela manifestando que dicho requisito no le era exigible.

extemporánea el recurso de reposición contra el Auto 139 de 4 de septiembre de 2013 subsanando el defecto formal que se le enrostró; presenta acción de tutela manifestando que dicho requisito no le era exigible. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia recurrida como quiera que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Bogotá Futbol Club S.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-00211

Peticionario: BOGOTÁ FUTBOL CLUB S.A.

Entidad: DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de la sociedad accionante.

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, la demandante relata en escrito visible a folios 1 a 3, los siguientes hechos: Que el 27 de agosto de 2013 se presentó personalmente en la UGPP a fin de radicar personalmente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial RDO 209 de 22 de julio de

Que el 27 de agosto de 2013 se presentó personalmente en la UGPP a fin de radicar personalmente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial RDO 209 de 22 de julio de

2013. Que le asignaron un turno y fue atendido por un funcionario de apellido Betancourt quien le solicito su cédula y certificado de existencia y representación legal de la empresa a notificar.

Que una vez realizado lo anterior se le devolvió su cédula de ciudadanía y copia del recurso de reconsideración con su sticker de radicado. Que la UGPP tenía plenamente establecido que FERNEY PERDOMO es el representante legal de la Sociedad BOGOTÁ FUTBOL CLUB S.A. como quiera que en oportunidades previas le dirigió comunicaciones en tal calidad, a las cuales se respondió en término. Que por auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 se le inadmitió el recurso de reconsideración por no haberle efectuado presentación personal tal como lo dispone el artículo 722 del Estatuto Tributario. Que acudió de buena fé y en forma personal a presentar el recurso de reconsideración, sin que sea su responsabilidad que el funcionario que lo atedió aun cuando le requirió su identificación y certificado de existencia y representación legal de la sociedad a notificar, no haya puesto el sello de presentación personal. Que la actuación de la administración le deniega el acceso a la justicia, vulnera su debido proceso y desconoce el postulado de la Buena Fé, por lo cual solicita al Tribunal su protección ordenando a la UGPP admitir el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial RDO 209 y darle el trámite correspondiente.

ordenando a la UGPP admitir el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial RDO 209 y darle el trámite correspondiente.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, en respuesta a la acción de tutela la UGPP presenta un informe oponiéndose a la prosperidad de la acción incoada, argumentando que las actuaciones adelantadas por esa dependencia se encuentran ajustadas a derecho.

Con un profundo estudio de las razones que llevaron a la creación de dicha entidad para combatir entre otros problemas de la evasión en la tributación por parafiscalidad, manifiesta que desde el 5 de octubre de 2011 con oficio 01991 la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales requirió a la Corporación Bogotá Futbol Club a fin de determinar la adecuada liquidación y pago de contribuciones parafiscales para los años 2007 a 2011, requerimiento que fue atendido con memorial 009772 de 30 de noviembre de 2011. Que mediante oficio 000272 de 6 de enero de 2012 se requirió al aportante para que llegara información completa; el cual fue atendido en enero de 2012. Que por auto 0019 se comisionó a profesionales de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para que realizaran visita a las instalaciones del accionante a verificar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales, de lo cual se dejó registro en el acta de 22 de febrero de 2012. Que por comunicación UGPP 20127220185241 de 13 de marzo de 2012 se comunicó a

las obligaciones parafiscales, de lo cual se dejó registro en el acta de 22 de febrero de 2012. Que por comunicación UGPP 20127220185241 de 13 de marzo de 2012 se comunicó a COLDEPORTES las anomalías encontradas en la Corporación Bogotá Futbol Club S.A., pues no lleva registros contables. Que mediante requerimiento para declarar y corregir 152 de 22 de febrero de 2013 se ordenó a la sociedad accionante efectuar algunos pagos; solicitud que fue contestada por oficio 2012-990109702 de febrero de 2013. Que mediante Resolución RDO 209 de 22 de julio de 2013 se profirió liquidación oficial a la Corporación Bogotá Futbol Club S.A., por omisión en la afiliación e inexactitudes en los pagos de losaportes al Sistema de Protección Social; dicha Resolución se notificó el 12 de agosto de 2013 al accionante. Que el señor FERNEY PERDOMO mediante oficio radicado 2013-514-231838-2 de 27 de agosto de 2013 presentó recurso de reconsideración contra la precitada Resolución. Que mediante Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 notificado personalmente el 25 de septiembre de 2013 se inadmitió el recurso de reconsideración por carecer de presentación personal; y como quiera que dicho requisito es subsanable se le otorgó el término de diez días para subsanar la deficiencia o presentar el recurso de reposición contra la decisión. Que el 10 de octubre de 2013 estando por fuera del término otorgado, la sociedad accionante presentó escrito subsanatorio del recurso de reposición, que hubo que negarse por extemporáneo

deficiencia o presentar el recurso de reposición contra la decisión. Que el 10 de octubre de 2013 estando por fuera del término otorgado, la sociedad accionante presentó escrito subsanatorio del recurso de reposición, que hubo que negarse por extemporáneo mediante Resolución RDC 117 de 23 de octubre de 2013. Que es improcedente la acción de tutela como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los que puede hacer uso, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que lo que se está pretendiendo con la presente acción es evitar el pago de los $65.901.400 que se ordenaron pagar a la sociedad accionante a través de la Resolución RDO 209 de 22 de julio de 2013.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, resuelve acceder a las súplicas de la tutela, argumentando que existe una flagrante vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, pues durante el transcurso de la actuación administrativa estaba claramente determinado que el señor FERNEY PERDOMO ostenta la calidad de representante legal de la Corporación Bogotá Futbol Club S.A., por lo cual no podía exigírsele a aquel efectuar presentación personal del recurso de reconsideración. Que la razón de ser del requisito de presentación personal es dar absoluta claridad a la administración de que quien presenta los recursos, está legitimado para disponer de los derechos que se discuten y efectuar las manifestaciones que se contienen, pero teniendo clara dicha legitimidad en el

administración de que quien presenta los recursos, está legitimado para disponer de los derechos que se discuten y efectuar las manifestaciones que se contienen, pero teniendo clara dicha legitimidad en el actuar, el requisito se torna innecesario y pierde su razón de ser. Por lo anterior ordena a la UGPP que trámite el recurso de reconsideración interpuesto el 27 de agosto de 2013.

III. LA IMPUGNACIÓN A través de memorial visible a folios 131 a 135 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugna la citada sentencia alegando que fue proferida en evidente vía de hecho, pues no tuvo en cuenta el fallador que contra el Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 que inadmitió el recurso de reconsideración procedía el recurso de reposición dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación, y dentro del mismo término se podía subsanar la deficiencia formal de que adolecía, a lo cual procedió la accionante pero de forma extemporánea el 10 de octubre de 2013.

Que en virtud de lo anterior el actor no hizo uso de los recursos en vía administrativa y por tanto viola el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, además de que cuenta con otros mecanismos de defensa como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual debe revocarse la orden del a quo y declarar la improcedencia de la acción.IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es

competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

2. Lo que se debate En el asunto que se somete a estudio, la Corporación Bogotá Futbol Club S.A., acude a la acción de tutela para solicitar que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, los cuales manifiesta se le han vulnerado por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, al inadmitir el recurso de reconsideración presentado el 27 de agosto de 2013 contra la liquidación oficial RDO 209 de 22 de julio de 2013 argumentando falta de cumplimiento al requisito de presentación personal, establecido en el artículo 722 del E.T.N.

Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido proceso en cabeza de las personas jurídicas En el evento sub lite se advierte que es una persona jurídica la que reclama la protección de sus derechos constitucionales, por lo que conviene precisar que sobre este tópico ha dicho la Corte Constitucional, que “hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes

garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso , la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean

conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.”.1 El debido proceso y el derecho de defensa El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. 1 Sentencia SU-182 de 1998.De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades,2 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente:

presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.”. Y en la T-1263 de 2001 precisó que:

alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.”. Y en la T-1263 de 2001 precisó que: “El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Así las cosas, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses . La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. El caso concreto Encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdesde el 5 de octubre de 2011 con oficio 01991 proferido por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, inició procedimiento administrativo a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales por parte de la Sociedad accionante.

por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, inició procedimiento administrativo a fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales por parte de la Sociedad accionante. Que dentro de ese procedimiento requirió en múltiples oportunidades (fls. 5 al 22) al representante legal de la sociedad, señor FERNEY PERDOMO a fin de que aportara documentación y ofreciera explicaciones respecto al tema objeto de verificación; así mismo se practicaron visitas especiales al lugar de funcionamiento de la sociedad y finalmente el 22 de julio de 2013 mediante Resolución RDO 209 de 22 de julio de 2013 notificada el 12 de agosto del mismo año, se profirió liquidación oficial a la 2 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).Corporación Bogotá Futbol Club S.A., por omisión en la afiliación e inexactitudes en los pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Que el señor FERNEY PERDOMO mediante oficio radicado 2013-514-231838-2 de 27 de agosto de 2013 presentó recurso de reconsideración contra la precitada Resolución, el cual fue inadmitido mediante Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 por carecer de presentación personal; y como

de 2013 presentó recurso de reconsideración contra la precitada Resolución, el cual fue inadmitido mediante Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 por carecer de presentación personal; y como quiera que dicho requisito es subsanable se le otorgó el término de diez días para subsanar la deficiencia o presentar el recurso de reposición contra la decisión; de dicha decisión se le notificó personalmente (fl. 178) Que el 10 de octubre de 2013 estando por fuera del término otorgado, la sociedad accionante presentó escrito subsanando el recurso de reposición, que hubo que negarse por extemporáneo mediante Resolución RDC 117 de 23 de octubre de 2013. De lo anterior se desprende que la razón para rechazar el recurso fue la falta de presentación personal del escrito. En efecto, según lo previsto en el artículo 722 del E.T.N., es deber de quien presenta un recurso hacerlo personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a quien aduce representar. Dispone la norma en comento lo siguiente: “Art. 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d. literal Inexequible Sentencia Consejo de Estado C 1441 DE 2000 PAR. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.”. Señala el accionante que como quiera que desde 2011 venía actuando dentro del procedimiento administrativo ante la UGPP en calidad de representante legal de la Corporación Bogotá Futbol Club S.A., no puede exigírsele el requisito de presentación personal contemplado en la norma transcrita; argumento que desde tiempo atrás viene siendo expuesto por esta Sala de decisión. Sin embargo no puede perderse de vista el hecho de que la UGPP al momento de inadmitir el recurso de reconsideración, en el Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 informó al accionante que el requisito de la presentación personal es de aquellos subsanable, por lo cual le concedió el término de

recurso de reconsideración, en el Auto ADC 139 de 4 de septiembre de 2013 informó al accionante que el requisito de la presentación personal es de aquellos subsanable, por lo cual le concedió el término de diez días contados a partir de la notificación personal de dicha decisión (fl. 177), para que interpusiera el recurso de reposición contra la misma, o subsanara el defecto formal aludido. Ahora bien, como quiera que el Auto 139 de 4 de septiembre de 2013 fue notificado de forma personal al representante legal de Corporación Bogotá Futbol Club S.A. el 25 de septiembre de 2013, aquel tenía hasta el 9 de octubre de 2013 para interponer el recurso de reposición o subsanar el requisito de presentación personal y sólo lo realizó el 10 de octubre del mismo año, es decir de forma extemporánea como se advierte a folio 179. Dentro de la actuación administrativa la UGPP garantizó al accionante su debido proceso, pues al echar de menos el requisito de la presentación personal no rechazó in limine el recurso dereconsideración, sino que en aplicación del artículo 726 3 del ETN procedió a inadmitirlo y a comunicarle al contribuyente las alternativas que la norma le ofrece para sanear el requisito o recurrir la decisión exponiendo para ello, los argumentos que trajo a la acción de tutela. Y así lo entendió la accionante, pues el 10 de octubre de 2013, un día después de que expiró el término con que contaba, presentó recurso de reposición contra el Auto 139 de 4 de septiembre de 2013, adjuntando el recurso de reconsideración que había presentado el 27 de agosto de 2013 con el requisito de presentación personal satisfecho.

término con que contaba, presentó recurso de reposición contra el Auto 139 de 4 de septiembre de 2013, adjuntando el recurso de reconsideración que había presentado el 27 de agosto de 2013 con el requisito de presentación personal satisfecho. Así las cosas no puede alegarse en sede constitucion

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