TA CUN - 2013-02145-(24-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-02145-(24-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional de los agentes de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el Decreto ley 1213 de 1990 – Estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a la ley 180 de enero 13 de 1995 – La creación del nivel ejecutivo no puede discriminar ni desmejorar la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo – El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe someterse al régimen salarial y prestacional que dicte el Gobierno Nacional – Niega pretensiones - Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto Ley 1213 de 1990, Ley 180 de 1995, Decreto Ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004 Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de

inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la jurisprudencia sentencia del 17 de abril de 2013, entre estas porque advirtió que en la providencia se invocaron como uno de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial del

consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de los hechos probados, la Sala advirtió que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de agosto de 1992 y partir del 29 de marzo de 1996, se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 8 de octubre de 2012, como intendente . Igualmente, advierte la Sala y así lo indica el acto acusado que durante el período que estuvo en servicio activo en el grado de agente, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1213 de 1990. En tanto, en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decreto-ley 1091 de 1995. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de agentes de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, que consagraba para el personal de agentes de la Policía Nacional, consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima deantigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida,

alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, asignación de retiro. No obstante lo anterior, la Sala igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso:..

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL

A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso:.. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , y dispuso: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de agentes y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que

este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró:“La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. … Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro

… Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario. …” De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de agentes y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de

disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. … Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso,

aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial yprestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario. …” De otro lado, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, observa la Sala que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, precisó:.. La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda, y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además, en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiere desmejorado. Por otro lado, sabido es que en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante que aplicar lo favorable

dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante que aplicar lo favorable tanto del régimen previsto en el decreto-ley 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional consagrado decreto-ley 1091 de 1995. Corolario, al haberse traslado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumento por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1213 de 1990, menos aún también el decreto 1091 de 1995, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-02145 00

DEMANDANTE : JAVIT RAFAEL OSORIO VILLAMIL DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado de agente al nivel ejecutivorégimen salarial Y prestacional. ============================================================Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 de la ley 1437 de

CONTROVERSIA : traslado de agente al nivel ejecutivorégimen salarial Y prestacional. ============================================================Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 de la ley 1437 de 2011,1 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Javit Rafael Osorio Villamil y la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. 1.1.Pretensiones El señor, Javit Rafael Osorio Villamil, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2013-035175/ADSALGRUNO22 de agosto de 2013, por medio del cual la el Ministerio de Defensa -Policía NacionalDirección de Talento Humano, negó al señor Javit Rafael Osorio Villamil, la solicitud de cancelación de los dineros y factores salariales previstos en el decreto 1213 de 1990, desde el momento de la homologación de agente al nivel ejecutivo . A título de restablecimiento, solicita condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, que reconozca y pague de manera reajustada y teniendo en cuenta el grado y salario de intendente: a) los valores correspondientes a la prima actividad, prima de antigüedad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación de la buena conducta y demás emolumentos dejados de pagar desde el 29 de marzo de agosto de 1996 hasta que se dicte la sentencia b) las cesantías retroactivas e indexadas liquidadas con base en el

emolumentos dejados de pagar desde el 29 de marzo de agosto de 1996 hasta que se dicte la sentencia b) las cesantías retroactivas e indexadas liquidadas con base en el cargo intendente y los factores salariales previstos en los decretos 1213 y 1212 de 1990, c)modificar la hoja de servicios d)pagar perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., e) de cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011., f) pague gastos y costas procesales. 1.2. Fijación del litigio 1.2.1. Hechos 1“…sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará la sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”1.2.1.1. Hecho aceptado : Que el señor Javit Rafael Osorio Villamil, ingresó a la Policía Nacional como agente, el 18 de agosto de 1992, y posteriormente en marzo de 1996 se trasladó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente y que como agente devengó primas de antigüedad, antigüedad, quinquenio, bonificación de buena conducta, subsidio familiar, auxilio de cesantías conforme al decreto ley 1213 de 1990. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le pague las primas y subsidios

1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le pague las primas y subsidios que percibía conforme al decreto-ley 1213 de 1990, que le extinguió y le dejó de cancelar de manera unilateral y sin fundamento al haber pasado del nivel policial al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de intendente (nivel ejecutivo). c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto la parte demandada considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque a) no se causó la prima de antigüedad y una vez homologado al nivel ejecutivo, la situación del demandante quedó regida por el decreto 1091 de 1995, que el régimen salarial y prestacional de nivel policial y del nivel ejecutivo son diferentes y el demandante voluntariamente se homologó a este último, conociendo las normas y sin coacción de ninguna índole., b) que algunas partidas salariales fueron suprimidas al cambiar de régimen (prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima de antigüedad) pero, que a su vez surgieron nuevas prebendas salariales, como que se modificó el sueldo, prima del nivel ejecutivo, prima de retorno., c ) no ha desconocido derechos adquiridos y las pretensiones del demandante desconocen el principio de inescindibiliadd normativa.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : aduce que el acto administrativo demandado, adolece de

principio de inescindibiliadd normativa.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : aduce que el acto administrativo demandado, adolece de falsa motivación, vulnera normas de rango constitucional y normas de rango legal, los derechos adquiridos, a la igualdad, al debido proceso, los principio de legalidad, de la buena fe, confianza legítima, los derechos irrenunciables, el principio de favorabilidad; por cuanto suspendió de manera unilateral desde el 28 de julio de 1994 y el 23 de julio de 2012, las primas y subsidios devengados en calidad de agente y previstos en el decreto 1213 de 1990, desmejorando con ello los salarios del demandante en contra de la prohibición de ley.En las alegaciones finales , manifiesta que insiste en las pretensiones y cargos de la demanda y solicita al Tribunal acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que el acto administrativo desconoce normas de rango constitucional y rango legal, derechos fundamentales, los derechos irrenunciables, y que las condiciones salariales y prestacionales del personal policial que se encontraba activo a la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, no podía desmejorarse al ingresar al nivel ejecutivo.

Reitera que existen precedentes judiciales vr gr, sentencia proferida en el radicado 11001-33-31-021-2007-00615-01 y 05001233100020110007901 que consideran que los policías activos a la expedición del decreto 1091 de 1995, tienen una situación protegida.

11001-33-31-021-2007-00615-01 y 05001233100020110007901 que consideran que los policías activos a la expedición del decreto 1091 de 1995, tienen una situación protegida. 2.2. De la parte demandada, mediante escrito visible a folio 70 del expediente, propone las excepciones de: a) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones b) pago de lo no debido e insostenibilidad de la Policía Nacional y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que el demandante se trasladó voluntariamente de agente al nivel ejecutivo que el régimen salarial y prestacional de la carrera de agentes y de la carrera del nivel ejecutivo son diferentes y corresponden a su especialidad. Pone de presente que la situación fáctica del demandante con anterioridad a la homologación al Nivel Ejecutivo, se regía por el decreto ley 1213 de 1990 y luego de ésta, por el decreto-ley 1212 de 1990, luego por el decreto 1091 de 1995. Además, afirma que el régimen del nivel ejecutivo previó mejores condiciones laborales en un 40% y sea por eso que el demandante guardó silencio, no manifestó inconformismo alguno durante 15 años después del cambio y el demandante pretende beneficiarse de dos regímenes diferentes.

En las alegaciones finales: afirma que la creación del nivel ejecutivo dentro de la institución policial, buscó la profesionalización del cuerpo policial y sujeto a un régimen salarial y prestacional propio y con mejores condiciones labores respecto del escalafón

institución policial, buscó la profesionalización del cuerpo policial y sujeto a un régimen salarial y prestacional propio y con mejores condiciones labores respecto del escalafón policial y que es así como por ejemplo en el año 1995, el sueldo básico de un agente era de $287.279.00, en tanto un subintendente (nivel ejecutivo) devengaba por el mismo concepto $502.739.00.En su criterio, el demandante al cambiar del escalafón policial al nivel ejecutivo, se benefició ampliamente y superó las condiciones mínimas, y debía someterse integralmente al régimen propio.

3. Intervención del Ministerio público . El representante del Ministerio Público, sugiere se denieguen las súplicas de la demanda. Advierte de la prueba documental obrante en el expediente, que el demandante se trasladó voluntariamente al nivel ejecutivo, se dio un cambio significativo en lo devengado en el nivel ejecutivo y que el régimen aplicable es el previsto en el decreto 1091 de 1995.

Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 2013, y al principio de inescindibilidad, para afirmar que no existe una desmejora sino un cambio de composición salarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problema jurídico 1.1.Principal : Se contrae a establecer si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del cuerpo de policía al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestación consagrado en el decreto ley 1213 de 1990 y consecuencialmente continuar devengado prima de actividad, prima de

debía seguir amparado por el régimen prestación consagrado en el decreto ley 1213 de 1990 y consecuencialmente continuar devengado prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas, mención honorífica, entre otras, b) si eran derechos adquiridos. , c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicar simultáneamente el decreto ley decreto ley 1213 de 1990 y el decreto 1091 de 1995 1.2. Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible en el folio 9 y siguientes del cuaderno principal y 342 y ss del cuaderno 2, del expediente el Javit Rafael Osorio Villamil, ingresó a la policía como agente alumno el 18 de agosto de 1992, se trasladó al nivel ejecutivo el 29 de marzo de 1992 y fue dado de alta el 8 de octubre de 2012, como intendente del nivel ejecutivo.2.2. Según el documento visible a folio 7 del cuaderno principal y 357 del cuaderno 2, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indica como factores salariales y prestacionales devengados por el señor Javit Rafael Osorio Villamil, como intendente del

nivel ejecutivo, así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo básico Sueldo básico Prima de orden público Prima de servicios Prima de retorno a la experiencia Prima de navidad Prima de alimentación Prima vacacional Prima del nivel ejecutivo Prima de retorno a la experiencia Subsidio familiar nivel ejecutivo Subsidio de alimentación 2.3. Obra a folio 6 y 99 del cuaderno principal, la solicitud presentada el 30 de enero de de 2013, por el señor Javit Rafael Osorio Villamil, peticionó a la Policía Nacional, lo siguiente: “se cancelen los dineros que la Policía Nacional ha dejado de cancelar…desde el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, siendo agente, por lo que se le deben cancelar los factores salariales del Decreto 1213 de 1990, hasta el momento de su retiro.” 2.4. Según el documento visible en el folio 5 del expediente, la petición anterior, fue resuelto desfavorablemente, con fundamento en : “…se constató que durante el tiempo que…permaneció en el grado de agente, le fue aplicado el título III del Decreto Ley 1213 de 1990, que trata de la Remuneración y el capítulo I asignaciones y primas para el personal de agentes de la Policía Nacional. Una vez homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos prestacionales, quedó regida por el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995 ‘ por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Título I. Capítulo I, referente a las asignaciones, primas

cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Título I. Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, así como el Capítulo II, alusivo al subsidio familiar y demás aspectos del régimen de dicho carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este Decreto y para efectos pensionales y de asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. …prima de antigüedad …durante la permanencia …en el grado de agente, no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1213 de junio de 1990 (10 años) , por consiguiente no se causó el derecho. El decreto Ley 1091 de 1985 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad. …jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición, en razón a que desde el momento en el señor Intendente ® JAVIT RAFAEL OSORIO VILLAMIL se homologó al Nivel Ejecutivo, se acogió al régimen de asignaciones y prestaciones que rige dicha carrera.”3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que

enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995 2, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, 3 esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la jurisprudencia sentencia del 17 de abril de 2013, entre estas porque advirtió que en la providencia se invocaron como uno de los fundamentos la sentencia del 24 de febrero de 2007 media

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