TA CUN - 2013-03864-(14-08-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-03864-(14-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES
SOCIALES DECRETO LEY 1214 DE 1990 / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – Finalidad – Requisitos / PRIMA DE ACTIVIDAD – Beneficiarios – Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordena reconocer la prima de actividad en el porcentaje correspondiente para el personal civil del Ministerio de Defensa – Fuente formal – Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto 1810 de 1994, Ley 21 de 1982, Decreto 2909 de 1991, Decreto 1515 de 2007, Decreto 2863 de 2007 En el caso concreto, quedó demostrado en el expediente que el demandante prestó sus servicios mediante relación legal y reglamentaria al Ministerio de Defensa Nacional –Oficina del Comisionado para la Policía , inicialmente como asesor y posteriormente secretaría general, desde 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009 y devengó del 1 de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, prima de servicios, y prima de navidad. Vale decir, no le fue cancelada prima de actividad, ni subsidio familiar. Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar los supuestos previstos en la norma para acceder a la prima de actividad y al subsidio familiar. Del subsidio familiar En cuanto al subsidio familiar, la Sala observa, que en términos generales, lo define
Precisado lo anterior, lo que sigue es verificar los supuestos previstos en la norma para acceder a la prima de actividad y al subsidio familiar. Del subsidio familiar En cuanto al subsidio familiar, la Sala observa, que en términos generales, lo define el legislador (art. 1º de la ley 21/82) como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”
Se trata entonces de una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas -cónyuge o compañera (o) e hijosque se encuentran a su cargo, pero siempre en consideración a los ingresos del trabajador. Ahora bien, el régimen salarial y prestacional especial para el personal civil del Ministerio de Defensa, prevé “ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;
derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%) PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisieteDemandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 2 por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.
3. Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.” El decreto 2909 de 1991, reglamentario del decreto ley 1214 de 1990, dispuso:
anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.” El decreto 2909 de 1991, reglamentario del decreto ley 1214 de 1990, dispuso: “ARTÍCULO 12. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario: a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso b) Acompañar la mencionada solicitud, con las actas de registro civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso. ARTÍCULO 13. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditarán así: a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica b) La calidad de estudiante se comprobará con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente c) Para acreditar la condición de inválido absoluto, se requerirá Certificación de la Sanidad respectiva. ARTÍCULO 14. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior
Sanidad respectiva. ARTÍCULO 14. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
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ARTÍCULO 15. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.”
ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.” De otro lado, sabido es que, en el régimen general el legislador ha fijado como tope para acceder al subsidio familiar que remuneración mensual, fija o variable recibida por el servidor no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, las normas especiales que exigen que el interesado en acceder al subsidio familiar, debe demostrar que: “su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.” En el caso concreto, las pruebas allegadas al expediente demuestran que la demandante, está casada y con sociedad conyugal vigente, con el señor ..., quien manifestó ante notario su condición de desempleado y dependiente de la señora ... Igualmente, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la demandante en el 2009 como Secretaria General de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, su salario superaba los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa época. También, las pruebas demuestran que... nació el 5 de
Nacional, su salario superaba los cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes para esa época. También, las pruebas demuestran que... nació el 5 de octubre de 1978, y culminó estudios universitarios el 3 de febrero de 2002, lo que indica no sólo, que es mayor de edad, sino que no tiene condición de estudiante, ni dependiente económicamente de su señora madre. Así las cosas, y en las condiciones anotadas es evidente que no le asiste derecho a la demandante al subsidio familiar. De la prima de actividad En efecto, respecto a la prima de actividad, la Sala observa, que el artículo 38 del decreto-ley 1214 de 1990, dispone: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” Posteriormente, el decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional dispuso respecto a la prima de actividad: “ARTÍCULO 32. La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (énfasis de la Sala) El decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de
Ley 1214 de1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (énfasis de la Sala) El decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones preceptúo:Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 4 “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de
1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” De acuerdo con la norma transcrita, los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, son los beneficiarios de la prima de actividad y al haber sido declarado nulos los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, hacen parte de ese segmento y se rigen por las normas del decreto ley 1214 de 1990 y a ellos se extiende la denominada prima de actividad.
servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, hacen parte de ese segmento y se rigen por las normas del decreto ley 1214 de 1990 y a ellos se extiende la denominada prima de actividad. Ahora bien, como se consignó en precedencia y al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, y considerarse a esos servidores parte del personal civil del Ministerio y regidos por el decreto-ley 1214 de 1990, entonces, sin hesitación alguna, la Sala concluye que la demandante le asiste a acceder a ese derecho. Adicionalmente, al haber sido anulados los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2011, por ese hecho se releva a la Sala de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, en ese tópico habrá que declararse la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1-10 del 4 de julio de 2012 , consecuencialmente, se ordenará a la Nación –Ministerio de Defensa Nacionalreconozca y pague en favor de la actora, y por el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, la denominada prima de actividad en el porcentaje y conforme a las normas que la prevén para el personal civil del Ministerio de defensa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-03864
DEMANDANTE : BLANCA NIEVES CORTÉS PINZÓN DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto : prima de actividad, subsidio familiar –servidores Oficina del Comisionado Policía Nacional ==========================================================Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
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Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181 de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la señora Blanca Nieves Cortés Pinzón y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1.Pretensiones La señora, Blanca Inés Cortés Pinzón, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 61308 MDNSGDALGNG-1-10 del 4 de julio de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa le negó el derecho a percibir las prestaciones del decreto ley 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar), en calidad de servidora de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. A título de
ley 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar), en calidad de servidora de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional: a) reconozca y pague en favor de la señora Blanca Inés Cortés Pinzón, de manera indexada, todos los haberes laborales consagrados en el título III y siguientes del decreto-ley 1214 de 1990, la prima de actividad, y subsidio familiar (por el cónyuge e hijo), desde su vinculación hasta el retiro del servicio (1 octubre de 2007 al 30 de mayo de 2009) b)reajuste las prestaciones sociales sobre las cuales hubiere tenido incidencia las referidas primas., c)gire los aportes a seguridad social en pensiones por concepto de esos haberes laborales., d) pague costas procesales.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto-ley 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad, y subsidio
1Ley 1437 de 2011, artículo 181 “…sin perjuicio de que por no considerarla necesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual se dictará la sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegato. En las mismas oportunidades señaladas para
de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual se dictará la sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegato. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 6 familiar, al haber prestados sus servicios laborales en el Ministerio de Defensa – Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde la fecha de vinculación como servidor de la Oficina del Comisionado para la Policía nacional hasta su retiro2 y el reajuste de los haberes laborales por la incidencia del no pago de las referidas primas. En tanto, la demandada , considera que no le asiste derecho porque, los servidores de la oficina del Comisionado para la Policía Nacional, por disposición de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, los excluía del régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil del Ministerio y en cambio estaban sujeto al régimen del personal de la Rama Ejecutiva. No se puede por efectos de la nulidad de estas últimas normas aplicar el régimen el decreto-ley 1214 de 1990 en razón a que no modifica las situaciones consolidadas durante su vigencia. 2.2. Teoría del Caso 2.2.1. De la parte demandante: afirma que el acto administrativo demandado, desconoció el principio de in dubio pro operario, el derecho a la igualdad, que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, integra la estructura del
desconoció el principio de in dubio pro operario, el derecho a la igualdad, que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, integra la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y sus servidores son empleados civiles del ministerio, y que los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, fueron declarados nulos. La demandada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes y ni el precedente judicial. Considera que a los servidores del Comisionado de la Policía Nacional, se les debe aplicar el régimen prestacional previsto en el decreto-ley 1214 de 1990, máxime cuando los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.- En su criterio se deben inaplicar por inconstitucionales e ilegales las normas que excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa, consagrado en el decreto 1214 de 1990.
En las alegaciones finales : reitera sus argumentos iniciales e insiste que el régimen salarial y prestación aplicable a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, es del decreto 1214 de 1990, en 2 23 de diciembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2009- (fls 37)Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 7 consecuencia le asiste derecho a acceder a la prima de actividad y subsidio familiar.
Radicación: 2013-03864 00
Página : 7 consecuencia le asiste derecho a acceder a la prima de actividad y subsidio familiar. 2.2.2. De la parte demandada: propone la excepción de inexistencia de causa para pedir y se opone a las pretensiones de la demando porque considera que inicialmente el Comisionado para la Policía Nacional, fue una oficina especial de control y posteriormente pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa y que sus servidores no se regían por el decreto 1214 de 1990, sino por el decreto 1810 de 1994, y por el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
No se puede por efectos de la nulidad de estas últimas normas aplicar el régimen el decreto-ley 1214 de 1990 en razón a que no modifica las situaciones consolidadas durante su vigencia ya que aquellos son equiparados a la declaratoria de inexequibilidad, es decir, hacia el futuro. Adicionalmente advierte que la decisión de nulidad del decreto 1810 de 1994, se dio 4 años, 1 mes y 12 días después de haberse suprimido la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. Invoca como precedente la sentencia del 6 de mayo de 2010 3 y las expedidas en el radicados 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08) y 11001-03-27-000-200600044-00, de 21 de noviembre de 2013, 4 del Consejo de Estado y del 4 de
el radicados 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08) y 11001-03-27-000-200600044-00, de 21 de noviembre de 2013, 4 del Consejo de Estado y del 4 de diciembre de 2008, 5del 6 de mayo de 2010 6, entre otras, para afirmar que el personal de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, no son destinatarios de la prima de actividad y subsidio familiar.
En las alegaciones finales: reitera los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda, y que inicialmente a los servidores de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, se les aplicaba el régimen salarial y prestacional propio de los servidores de la Rama Ejecutiva, y no es viable ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3º del decreto 1810 de 1994, aplicarles las normas previstas en el decreto 1214 de 1990. 3 Radicación 25000-23-25-000-2005-07681-01 (1939) 4 Radicado 25000-23-25-00-2006-02042-01 5 Radicación 25000-23-25-000-2005-07921-01 6 Radicación 25000-23-25-000-2005-07681Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
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4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, solicita se acceda a las súplicas de la demanda, porque considera que ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, el
solicita se acceda a las súplicas de la demanda, porque considera que ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994, el demandante tiene derecho a la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del decreto 1212 de 1990, derecho que reclamó oportunamente.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problemas jurídicos: 1.1. problemas jurídicos principales se centran : a) si le asiste al actor como servidor de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto-ley 1214 de 1990, artículos 38 y 49, específicamente, la prima de actividad y subsidio familiar., b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas., c) en caso afirmativo desde cuándo. 1.2.
Problema jurídico asociado. Se contrae a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional si les es aplicable el régimen prestacional del decreto 1214 de 1990 b) si la situación fáctica del demandante, se debe tener como situación jurídica consolidada. c) si es procedente inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1810 de 1994 normas que excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa.
2. Hechos probados: De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte:
excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa.
2. Hechos probados: De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte: 2.1. Que la señora Blanca Inés Cortés Prieto, prestó sus servicios laborales, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, inicialmente como asesor y posteriormente secretaría general, desde el 1 de diciembre 2008 hasta 30 de mayo de 2009. ( fls. 37) 2.2. Según el documento visible en el folio 37 del expediente, la señora Blanca Inés Cortés de Pinzón, devengó del 1 de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. 2.3. Según el documento visible en el folio 39, y 41 del expediente, la señora Blanca Inés Cortés Pinzón Murcia contrajo matrimonio con Ricardo Pinzón Gutiérrez yDemandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 9 fungen como progenitores de Iván Fernando Pinzón Cortés, nacido el 5 de octubre de 1978.7 2.4. En la declaración con fines extraprocesales rendida ante notario, el 10 de junio de 2014, por señor Ricardo Pinzón Cortés, visible en el folio 230 del expediente, el declarante manifestó: “…casado con sociedad conyugal vigente…desempleado…no laboro con el estado, no he recibido subsidio familiar alguno y que hace 20 años
expediente, el declarante manifestó: “…casado con sociedad conyugal vigente…desempleado…no laboro con el estado, no he recibido subsidio familiar alguno y que hace 20 años dependo económicamente de la señora BLANCA INÉS CORTÉS PINZÓN identificada con C.C…” 2.5. Según los documentos visibles en los folios 42 y 45, el señor Iván Fernando Pinzón Cortés, adelantó estudios universitarios desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2002. 2.6. Según el documento visible en los folios 2, y 117, del expediente, la señora Blanca Inés Cortés Pinzón el 11 de mayo de 2012, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, lo siguiente: “…el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 38, en lo relativo a la prima de navidad reajustada… …el reconocimiento y pago del subsidio familiar… 2.También, en general solicitamos se sirvan reconocer y pagar todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al título III del decreto 1214 de 1990. … Pagarle el reajuste de todos los demás haberes laborales que se hubieren visto afectados…” 2.7. La petición anterior, fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio 61308 del 4 de julio de 2012, con fundamento en: “…El Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994…artículo 2 y 3 establece que los
2.7. La petición anterior, fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio 61308 del 4 de julio de 2012, con fundamento en: “…El Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994…artículo 2 y 3 establece que los funcionarios están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva… …el Consejo de Estado… al resolver la nulidad de la demanda del decreto 1810 de 1994, …declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º … …los funcionarios y empleados de la citada oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es., el 03 de agosto de 1994hasta el 17 de agosto de 2007, …se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa… …la declaratoria de nulidad…no modifica la situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia… 7 A 2014, 35 años, 8 meses.Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
Página : 10 …la decisión…fue tomada por el Consejo de Estado…4 años, 1 mes y 12 días después de haberse suprimido la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía… …resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el
declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los funcionarios y empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el decreto 3122 del 17 de agosto de 2007…” ( fls 132, 180, 200)
3. Solución al problema jurídico Lo primero que la Sala advierte en cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, es que el decreto 1810 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso: “Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.
Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. “Demandante: Blanca Inés Cortés Garzón Radicación: 2013-03864 00
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Por lo anterior, el Consejo de Estado, 8 en las sentencias del 5 de noviembre de 20099, y del 6 de mayo de 2010 radicación número: 2500-23-25-000-2005-0768701 y 25000-23-25-000-2005-07681-01, respectivamente; con fundamento en la
20099, y del 6 de mayo de 2010 radicación número: 2500-23-25-000-2005-0768701 y 25000-23-25-000-2005-07681-01, respectivamente; con fundamento en la ley 62 de 1993, 1588 de 1994, 1512 de 2000, concluyó, que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al contar con presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no era una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que su naturaleza jurídica era de Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Igualmente, en esas mismas oportunidades, esa alta Corporación con fundamento en el artículo 3 del decreto 1810 de 1994, los decretos 1214 de 1990, y 1792 de 2000, adujo que los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, no podían ser considerados personal civil 8 Consejo de Estado. “Naturaleza Jurídica de la entidad La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida por el Legislador con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; es así como establece la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones
de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución El artículo 21 de la citada Ley, establece el Comisionado Nacio
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