TA CUN - 2013-0446-(06-02-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0446-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho de Defensa, Seguridad Social, Principio de favorabilidad, derecho al mínimo vital. – Procedencia de la Acción. – Debido Proceso. -
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. En el presente caso la accionante solicita que por vía de tutela se incólume los efectos legales la resolución No. 256790 del 6 de noviembre de 2001, por la cual se le reliquidó su pensión. Así, la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que haría improcedente la acción constitucional a la luz del inciso tercero del artículo 86 constitucional. Ahora bien, la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que los medios ordinarios resulten no aptos para la defensa de los derechos. En efecto, así lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para controvertir actos administrativos, cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional determinó. (…) En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo. En efecto, teniendo claro la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los intereses de la tutelante, resulta procedente la acción de tutela en el presente asunto, por
en riesgo. En efecto, teniendo claro la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los intereses de la tutelante, resulta procedente la acción de tutela en el presente asunto, por evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable en cuanto a la afectación del mínimo vital, situación que hace inaplazable la intervención del juez constitucional como medida transitoria. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA (…) Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.Ahora bien, la Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”, esta línea jurisprudencial ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. El alcance de este derecho se condensó en la sentencia C-862 de 2006, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que regulaba la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones
la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. En este sentido también se ha pronunciado el Alto Tribunal en, las sentencias T-045 de 2007, T-425 de 2007, T-425 de 2009. Asimismo, ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se estableció con claridad en la sentencia C-862/06. (…) Frente al derecho a la seguridad social, se tiene que conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución, es un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del territorio nacional, para quienes éste debe ser protegido y garantizado. Entre muchas otras, en la sentencia T-482 de 2010 la Corte Constitucional aludió al tema de la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez, en los términos siguientes. El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
CASO CONCRETO
el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella. CASO CONCRETO Descendiendo al caso particular, la accionante solicita se deje incólume los efectos legales de la resolución no 25670 del 6 de noviembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad y se reconozca a través de la nómina de pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde enero de 2013, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional, y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que la accionante acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto contenido en la resolución no. 02506 del 13 de mayo de 20013, por medio del cual cajanal negó la inclusión de los factores salariales a la pensión de jubilación gracia de la accionante. El juzgado primero administrativo del circuito de santa rosa de Viterbo, le correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, emitiendo fallo el 9 de febrero de 2010, en el que determinó que en la liquidación de la pensión gracia reconocida a la hoy accionante, no se incluyeron los factores salariales correspondientes a prima de grado, la prima de alimentación, sobre sueldo y de navidad, los cuales debían tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación de la prestación. Así se pronunció: (f. 30-50, c1). (...)
sueldo y de navidad, los cuales debían tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación de la prestación. Así se pronunció: (f. 30-50, c1). (...) El acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.Se encuentra entonces, que la resolución no. Pap 055719 del 3 de junio de 2011 por medio de la cual la caja nacional de previsión social eice – en liquidación - reliquidó la pensión gracia de la señora gilma vicenta puerto de ponguta con ocasión al fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por el juzgado primero administrativo del circuito de santa rosa de viterbo, disminuye la mesada pensional que venía percibiendo la actora. Si bien la parte demandante no aportó copia de la resolución no. 25670 de 2001, la entidad accionada reconoce la disminución de la mesada pensional, en el informe rendido en la presente acción de tutela, al indicar: (f. 77 – anverso, c1) De ese modo, la actitud asumida por la accionada, en el sentido de que desmejora el derecho pensional de GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA con la reliquidación realizada, constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante. Es conveniente precisar que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se suscitó como consecuencia de la negativa de reliquidación por parte del
los derechos fundamentales de la accionante. Es conveniente precisar que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se suscitó como consecuencia de la negativa de reliquidación por parte del hoy UGPP solicitado por la accionante. El debate judicial se circunscribió específicamente a la inclusión de factores salariales de la docente en la liquidación de su pensión determinación del régimen pensional aplicable, sin que en ninguno de sus consideraciones y parte resolutiva hubiese prescrito la exclusión de la Resolución No. 25670 del 6 de noviembre de 2001. En estricto derecho no era procedente para el caso, que la accionada inaplicara mayores factores que ya le habían sido reconocidos a la actora en el acto administrativo del 2001, actuación con la cual incurrió en una vía de hecho por revocatoria directa y por ende, en una violación al debido proceso de la accionante. Es menester recordar que los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular son irrevocables, salvo que se cuente con el consentimiento expreso y escrito del titular. Expresamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, señala: ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. (…) Frente a la revocatoria directa de actos que reconoce derechos pensiónales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que sólo podría declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada
constitucional ha reiterado que sólo podría declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada con la decisión, y se cuente con el expreso consentimiento del mismo. Así, dijo la Corte Constitucional. Así las cosas, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho por cuanto revocó unilateral y tácitamente al desconocer la Resolución No. 25670 del 6 de noviembre de 2001. La entidad debió demandar la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, la ilegalidad del mismo, para efectos de inaplicarlo. La Resolución No. 25670 del 6 de noviembre de 2001, consolidaba derechos adquiridos en cabeza de la pensionada; por lo que resulta claro que la reliquidación de dicha pensión de jubilación no podía afectar tales derechos. Entonces, al tener un derecho pensional consolidado, no debía resultar jurídicamente afectado por la posterior reliquidación realizada mediante la Resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011, puesto que había obtenido el rango constitucional de derecho adquirido; de manera pues, que la accionada debió previamente obtener el consentimiento de la interesada para la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional o haberlo demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 97 del CPACA.
manera pues, que la accionada debió previamente obtener el consentimiento de la interesada para la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional o haberlo demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 97 del CPACA. Así pues, el obrar de la entidad accionada constituye una fragrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora PUERTO DE PONGUTA, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento de la interesada, no acató el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria directa, ignoró la intangibilidad del derecho pensional de la accionante con ocasión a la Resolución No. 25670 del 6 de noviembre de 2001 , la cual consolidaba derechos adquiridos en cabeza de la pensionada , y redujo la mesada pensional de la accionante sin considerar que ésta le permite acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de su mínimo vital.Así las cosas, en el parecer de la Sala, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y como el amparo de tutela para controvertir actos administrativos es de carácter excepcional, siendo que existen medios de control ordinarios de defensa judicial, se dará aplicación al artículo 8º del decreto 2591 de 1991, para no usurpar la competencia del juez natural del acto administrativo y suspender transitoriamente sus efectos hasta tanto se someta al examen de la
administrativo y suspender transitoriamente sus efectos hasta tanto se someta al examen de la jurisdicción administrativa la legalidad del mismo y ella disponga lo pertinente, que deberá ejercerse por la interesada en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la Sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogota, el 19 diciembre de 2013, por las razones expuestas en precedencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335021201300446 01
Demandante : GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante, contra la sentencia
proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó la acción de tutela presentada
por la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 5 de diciembre de 2013, la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogota, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA, con el fin de obtener la protección de sus derechos de defensa, seguridad social, principio de favorabilidad, derecho al mínimo vital.
PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones: “Conceder la tutela interpuesta como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA, a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad; comoconsecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INES CORTES ARANGO y/o quienes hagan sus veces procediendo a:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INES CORTES ARANGO y/o quienes hagan sus veces procediendo a: 1.- Aplicar para el caso en concreto el principio de favorabilidad y en consecuencia en aplicación de la presunción de legalidad dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 25670 del 6 de Noviembre de 2001, los cuales no fueron objeto de la sentencia de la Justicia Contenciosa Administrativa a la cual se pretende dar cumplimiento y en consecuencia corregir el valor de la pensión a partir de Enero de 2013 a la suma de $1.768.769.68 que venía devengando legalmente la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA en el 2012, más el reajuste anual que por Ley corresponde. 2 - Reconocer a través de la Nómina de Pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde el mes de Enero de 2013, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente”. (F. 15-16, C1). HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes argumentos que se pueden resumir así: A la Señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 07940 del 8 de marzo de 1993, efectiva a partir del 5 de abril de 1990, en cuantía de $91.924.27, por haber laborado al servicio del Estado como Docente en el Departamento de Boyaca, durante más de veinte años.
Resolución No. 07940 del 8 de marzo de 1993, efectiva a partir del 5 de abril de 1990, en cuantía de $91.924.27, por haber laborado al servicio del Estado como Docente en el Departamento de Boyaca, durante más de veinte años. En virtud de la anterior compatibilidad legal entre el salario y la pensión gracia de la que goza, la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA continuó prestando sus servicios docentes con el fin de ascender en el Escalafón Docente, hasta el 4 de Marzo de 2001, fecha en la cual le asistía un nuevo derecho pensional consistente en la reliquidación de su pensión con base en la asignación básica y los factores salariales devengados durante su año de servicio anterior al retiro del servicio. Mediante resolución No. 25670 del 6 de Noviembre de 2001, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidó la pensión gracia en la suma de $1.004.533.88 a partir del día 1 de abril de 2001, valor que con los reajustes de ley correspondía para el año 2012 a la suma de $1.768.769. En atención a la omisión por parte de Cajanal de incluir los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, se procedió a radicar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, ordenó la reliquidación de su primer derecho pensional que estuvo vigente hasta el 1 de abril de 2001. Al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CAJANAL le dio cumplimiento mediante
primer derecho pensional que estuvo vigente hasta el 1 de abril de 2001. Al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CAJANAL le dio cumplimiento mediante resolución No. PAP 055719 del 3 de Junio de 2011, modificada por Resolución No. UGM 052644 del 23 de Julio de 2012, ordenando reliquidar la pensión gracia inicial a la suma de $ 93.099.05 a partir del 5 de abril de 1990, suma que solo produce diferencias pensiónales hasta el 1 de Abril de 2001, año en el cual ésta suma proyectada con sus reajustes legales equivalía a $ 707.755.86; pero debe tenerse en cuenta que su nuevo derecho pensional reliquidado para éste año 2001 fue a la suma de $1.004.533.88 que lógicamente supera la proyectada desde su status pensional. Tal reducción de su mesada pensional ha causado graves perjuicios a la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA, pues ha empezado a incumplir sus obligaciones tanto personales como bancarias y ha puesto en peligro su MÍNIMO VITAL, su derecho a una vida digna, el debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos y el principio de igualdad y derechos mínimos fundamentales laborales, amén de los perjuicios que se derivan por la causación de los intereses por la falta de cancelación oportuna de sus obligaciones. El día 28 de febrero de 2013, se presentó ante Cajanal - En Liquidación solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable de la resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de
El día 28 de febrero de 2013, se presentó ante Cajanal - En Liquidación solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable de la resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011, toda vez que se había reconocido un valor inferior al ordenado mediante resolución No. 25670 de 2001. (F. 1-17, C1). La parte actora allegó el siguiente, medio probatorio junto al libelo inicial:-. Copia de la Resolución No. 07940 del 8 de marzo de 1993 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, espedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a favor de la accionante en cuantía de $91.924.27. (F. 17-20, C1). -. Copia del Resolución No. 002506 del 132 de mayo de 2013, proferida por la caja Nacional de Previsión Social, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en la que se declaró el fenómeno del silencio administrativo, confirmándose, en cuanto a solicitud de reliquidación de la actora. (F.13-19, C1). -. Copia del oficio No. 695-EXP-2004-1117 del 11 de junio de 2010, dirigido al Procurador Judicial 67 Asuntos Administrativos, por el secretario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa rosa de Viterbo, le remite copia simple de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con demandante la hoy accionante. (F. 28-29, C1). -. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Santa rosa de Viterbo, el 9 de febrero de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación No. 15000-23-32-000-2004-1117, demandante GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUTA y demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en la que se resolvió: (F. 30-50, C1). “FALLA PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto presunto del silencio administrativo negativo y la nulidad de la Resolución No, 02506 del 13 de marzo del 2003, por medio de la cual CAJANAL le negó la inclusión de los factores salariales de jubilación gracia a GILMA
VICENTA PUERTO DE PONGUTA.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, CAJANAL procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia incluyendo como factores salariales de la liquidación el 75% de lo que recibió mensualmente en el año anterior al status pensional por concepto de prima de grado, prima de alimentación, sobre sueldo y prima de navidad. TERCERO. Condénese a CAJANAL, a pagar a la demandante con los reajustes de ley, las diferencias entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le ha reconocido y pagado y las que le debe reconocer, desde el 5 de abril de 1990 hasta la ejecutoria de esta sentencia indexadas con fundamento en art. 178
pagado y las que le ha reconocido y pagado y las que le debe reconocer, desde el 5 de abril de 1990 hasta la ejecutoria de esta sentencia indexadas con fundamento en art. 178 C.C.A. conforme a la siguiente formula: (…)”. -. Constancias de notificación con ocasión al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. (F. 51-52, C1). -. Copia de la Resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo”, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN-, en la que se reliquida la pensión gracia a favor de la demandante en cuantía de $93.099.05, efectiva a partir del 5 de abril de 1990. (F: 53-58, C1). -. Acta de notificación personal de la Resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011, surtida a la actora, el 17 de junio de 2011. (F. 59, C1). -. Copia de la Resolución No, UGM 052644 del 233 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011 del sr (a) PUERTO DE PONGUTA GILMA VICENTA, con CC No. 24.112.397 ”, en el sentido de aclarar la fecha de ejecutoria del fallo judicial. (F. 60-62, C1). -. Copia de solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad de Resolución No. PAP 055719 del
VICENTA, con CC No. 24.112.397 ”, en el sentido de aclarar la fecha de ejecutoria del fallo judicial. (F. 60-62, C1). -. Copia de solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad de Resolución No. PAP 055719 del 3 de junio de 2011, presentada por el apoderado judicial de la accionante ante la UGPP el 28 de febrero de 2013. (F. 63, C1).-. Copia de la respuesta a la anterior solicitud, emitida por el Asesor de Dirección de Pensiones de la UGGP, fechado del 6 de marzo de 2013, en el que se le señaló: (F. 64-66, C1). “(…) Se observa entonces, que no le es dable a la entidad entrar a dejar sin efectos ni paliación una orden judicial en aplicación del principio de favorabilidad por usted citado, toda vez que en el caso en estigio no se logra observar algún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la paliación de una fuente formal, en el presente caso simplemente se esta acatando la orden emitida en un fallo judicial, por consiguiente no hay lugar a la aplicaron del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de las Constitución Política, debido a como se menciona en la anterior jurisprudencia y como claramente lo determina el citado artículo, es pertinente su aplicación en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo cual para el presente caso no se da. (…)” -. Copia consulta de pagos para impresión de comprobantes de Bancolombia, en el que refleja un
aplicación en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo cual para el presente caso no se da. (…)” -. Copia consulta de pagos para impresión de comprobantes de Bancolombia, en el que refleja un préstamo cuota $261.832, de la señora GILMA VICENTA PUERTO DE PONGUNTA. (F. 67, C1). -. Copia del documento de identidad de la actora (f. 68, c1). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -. Por reparto del 5 de diciembre de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) (F. 70, C1). -. Mediante auto del 6 de diciembre de 2013, el Juzgado admite la acción de tutela ordenando al Agente Liquidador de la UGPP, rindiera informe respecto de la presente acción. (F. 72-73, C1). - . El 11 de diciembre de 2013 se notificó del auto admisorio de la demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, (F. 74, C1). -. Informe rendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP: (F. 77-81, C1). Mediante oficio No. 20132113974121, radicado en la oficina de Apoyo Juzgados Administrativos el 16 de siembre de 2013, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, brindó el informe solicitado, e indicó
Mediante oficio No. 20132113974121, radicado en la oficina de Apoyo Juzgados Administrativos el 16 de siembre de 2013, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, brindó el informe solicitado, e indicó que las resoluciones proferidas en cumplimiento a un fallo contencioso administrativo, como es el caso que nos ocupa, disminuye la mesada pensional, por cuanto en algún momento (Resolución No 25670 del 06 de Noviembre de 2001), la pensión gracia fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, razón por la cual el Juez de conocimiento, ajusta la mesada a derecho y por tanto ésta disminuye, sin que en ningún caso pueda establecerse principio de favorabilidad. Frente al principio de favorabilidad indicó que no le es dable a la entidad entrar a dejar sin efectos ni aplicación una orden judicial en aplicación de dicho principio, toda vez que en el caso en estudio no se logra observar algún conflicto de interpretación normativa, ni la existencia de alguna duda respecto de la aplicación de una fuente formal, en el presente caso simplemente se esta acatando la orden emitida mediante fallo contencioso administrativo. En cuanto al cumplimiento del fallo contencioso aludido, señaló que la administración debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra. Adujo que ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional, al señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca es el
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