TA CUN - 2013-04982-00-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-04982-00-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Régimen pensional aplicable – Qué constituye salario – Monto de la pensión - Factores – No se incluye el valor correspondiente a las vacaciones en dinero, ni el quinquenio, ni el auxilio por retiro, por no estar considerados como factor salarial - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Leyes 100 de 1993, 33 y 62 de 1985, Sentencias del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 0960-11 y del 5 marzo de 2004, Exp. 1713 – 01, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Lo primero que advierta la Sala es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia al régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto el monto. Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas aplicables en al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las mismas debían aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. …” A su vez la ley 62 de 1985, señaló:

“Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes… Para todos los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes…estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o trabajo realizado en trabajo diurno o nocturno o en día de descanso. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

aportes.” Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y enlista unos factores, los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se mantiene vigente. De otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2o de la ley 4 de 1966, en el decreto 1743 de 1966 y el decreto 732 de 1976 y finalmente el artículo 17 dela ley 100 de 1993. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación. (o salario cotizado) Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que

los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido

de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salaria” De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión el actor por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en la leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir al decreto 1158 de 1994 y ni sobre los años faltantes para consolidar el derecho, aun así la prestación se hubiere causado en vigencia de la ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad. Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió

había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia el mismo se aplica en integridad. Así, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza.En el sublite, de conformidad con los hechos probados, en el último año de servicios, advierte la Sala que el señor…, en el último año de servicio (19 mayo de 1997 y 10 de mayo de 1998 ): devengó, sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios , vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro, sin embargo, el ente de previsión, solamente incluyó el valor correspondiente a asignación básica, bonificación por servicios, y prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho el ente de previsión deberá establecer el monto de la pensión en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, y prima de antigüedad, los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima semestral, y

además de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, y prima de antigüedad, los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima semestral, y prima de navidad a partir del 21 de febrero de 2010, por efectos de la prescripción trienal, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 28 de septiembre de 1998 y tan sólo el 21 de febrero de 2013, que el titular del derecho reclama la inclusión de todos los factores salariales. No sucede lo mismo con el valor correspondiente a las vacaciones en dinero, ni el quinquenio, ni el auxilio por retiro, toda vez que no están consideradas como factor salarial, como ha sido precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 9 de febrero de 2012, o por efectos de la nulidad de la norma que contenía la prestación, como fue el caso de la prima de retiro. (Sentencia del 13 de junio de 2006).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2013-04982-00

DEMANDANTE : ISMAEL ZÚÑIGA ARCE

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P Asunto : reliquidación pensión –régimen transición artículo 36 ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985 ==========================================================

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P Asunto : reliquidación pensión –régimen transición artículo 36 ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985 ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de2011,1 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social), suscitada entre el señor Ismael Zúniga Arce y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP . La sentencia fue aprobada por la Sala Mayoritaria, en la audiencia del 13 de mayo de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El señor, Ismael Zúñiga Arce, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad de las resoluciones RDP 022111 del 15 de mayo de 2013, y RDP 031596 del 12 de julio de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones RDP 022111 del 15 de mayo de 2013 y RDP 031596 del 12 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: a)reliquide y pague la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y devengados en el último año de servicios, a

Parafiscales de la Protección Social UGPP: a)reliquide y pague la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y devengados en el último año de servicios, a partir del 11 de mayo de 1998 b) pague de manera indexada las diferencias resultantes., c) cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

2. De la controversia 2.1. Hecho aceptado: que el demandante goza de una pensión, reconocida a partir del 11 de mayo de 1998, al amparo del régimen de transición, mediante la resolución 022009 del 13 de agosto de 1998 y 04777 del 30 de diciembre de 2005, y que mediante las resoluciones RDP 022111 del 15 de mayo de 2013 y RDP 031596 del 12 de julio del mismo año la demandada, negó la reliquidación de la pensión solicitada el 21 de febrero de 2013. 2.2. Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que la demandante considera 1“…Artículo 182. Audiencia de alegaciones y Juzgamiento…2.Inmediatamente, el juez de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.”que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada con todos los factores devengados en el último año de servicios, y a partir del 11 de mayo de 1998. En tanto, la entidad demandada, considera que: no hay lugar a la reliquidación de la

factores devengados en el último año de servicios, y a partir del 11 de mayo de 1998. En tanto, la entidad demandada, considera que: no hay lugar a la reliquidación de la pensión de la demandante, porque en las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, tienen su propio procedimiento contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para establecer el ingreso base de liquidación, se tiene en cuenta el tiempo de servicios, edad y monto establecido en la ley 33 de 1985 y se liquida conforme al decreto 1158 de 1994 y ese ha sido el criterio del Comité Institucional.

3. Teoría del caso 3.1. De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados, vulnera los derechos adquiridos, los artículos 1 de la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por el Consejo de Estado, al abstenerse de liquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por titular del derecho en el último año de servicios.

Alegaciones finales: afirma que reitera los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, y solicita se observe la sentencia del 4 de agosto de 2010, el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, y que teniendo en cuenta que la pensión del demandante se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985, se debe ordenar reliquidar con la inclusión de todos los factores de salarios devengados en el último año.

artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985, se debe ordenar reliquidar con la inclusión de todos los factores de salarios devengados en el último año. Manifiesta que, discrepara con fundamento en el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, del criterio de la demandada cuando considera que la sentencia como del 4 de agosto de 2010, no el carácter de sentencia de unificación. 3.2. De la parte demandada: propone las excepciones de: a) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, b) ausencia de vicios en los actos demandados, c)imposibilidad de condena en costas d) prescripción y aduce que los factores pretendidos por el accionante no se encuentra enlistados en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, y que en caso de criterio contrario solicita se decrete la prescripción.Aduce que, sobre ante la diversidad de criterio de las altas cortes, el comité institucional, decidió mantener su criterio en el sentido de que en las pensiones amparadas por el régimen de transición, se liquida con base al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.

En las alegaciones finales: manifiesta que reitera las razones sostenidas en la contestación de la demanda y solicita que no se condene a la entidad que representa, por cuanto, considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y se encuentran respaldados por lo consagrado en el decreto 1158 de 1994, la

contestación de la demanda y solicita que no se condene a la entidad que representa, por cuanto, considera que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y se encuentran respaldados por lo consagrado en el decreto 1158 de 1994, la ley 100 de 1993 y la sentencia C-334 de 2011. Que la sentencia C-334 de 2011, tiene carácter vinculante y que con fundamento en la misma, la autoridades públicas deben acoger las interpretaciones que resulten más razonables y que los factores para la liquidación de la pensión se encuentran tipificados en el decreto 1158 de 1994, se tienen en cuenta sobre los que se hubieren efectuado los respectivos descuentos.

4. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, considera que la interpretación razonable de los numerales 2 y 3 de la ley 36 de 1993, ha sido fijada por la jurisprudencia en el sentido de indicar en aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma que la norma anterior se debe aplicar en su integridad.

Que en este caso se debe acceder a las súplicas de la demanda, declarar la prescripción respecto a las mesadas anteriores al 21 de febrero de 2010, y autorizar a la demandada efectúe los descuentos sobre los factores respecto de los cuales se hubieren omitido los mismos, por cuanto, en su criterio, al encontrarse aceptado que la pensión en este caso se rige por la ley 33 de 1985, entonces, la pensión debe liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicios.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problemas jurídicos

se rige por la ley 33 de 1985, entonces, la pensión debe liquidarse con todo lo devengado en el último año de servicios.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problemas jurídicos 1.1. Principal se centra a establecer si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios o si por el contrario eneste caso, el ingreso base de liquidación, se establece con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para cumplir el status pensional o los 10 últimos años, y con los factores indicados en el decreto 1158 de 1994. 1.2. Problema jurídico asociado . Si se presenta en este caso la prescripción de mesadas, desde cuándo.

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según los documentos visibles en el folio 46 y 53 del expediente, contentivo de las resoluciones 022009 del 13 de agosto de 1998 y 047777 del 30 de diciembre de 2005, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una “pensión mensual vitalicia por vejez”, al señor Ismael Zúñiga Arce, a partir y efectiva a partir del 11 de mayo de 1998, con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y la ley 33 de 1985 y liquidada aplicando el 75.00% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado, entre el 1 de abril de 1994 y el 10 de mayo de 1998, con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizados2.

abril de 1994 y el 10 de mayo de 1998, con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizados2. 2.2. Según los documentos visibles en los folios 46, 53, y 60 el señor Ismael Zúniga Arce, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 4 de febrero de 1998, fue retirado del servicio el 11 de mayo de 1998, prestó sus servicios laborales al Instituto Colombiano –ICAdesde el 27 de mayo de 1968, y se retiró el 10 de mayo de 1998. 2.3.De la certificación de salarios expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, se advierte que, el señor Ismael Zúniga Arce, en el último año de servicio (19 mayo de 1997 y 10 de mayo de 1998 ): devengó, sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro. (fls. 63, 69) 2.4. Según los documentos visibles en los folios 2, y 66 del expediente, el señor Ismael Zúñiga Arce, solicitó el 21 de febrero de 2013, a la Unidad de Gestión Parafiscal, la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 0220009 del 13 de agosto de 1998 y 047777 del 30 de diciembre de 2005, en aras de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

agosto de 1998 y 047777 del 30 de diciembre de 2005, en aras de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2El ente de previsión aplicó la prescripción respecto de la reliquidación de nuevos tiempos de servicios. ( fls.53)2.5. La petición anterior, fue negada, mediante las resoluciones RDP 022111 del 15 de mayo de 2013 y RDP 031596 del 12 de julio de 2013, con el fundamento esencial siguiente: “…no se puede acceder a la reliquidar la pensión vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió el 04 de febrero de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se le espeta el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. …, el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100, esto es, liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los

devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, …” ( fls 5 y ss)

3. Solución al problema jurídico Lo primero que advierta la Sala es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia al régimen pensional previsto en la ley 33 de 1985, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto el monto.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. 3 Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la

seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la 3 ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sentencia del 4 de septiembre de 1992.aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” 4 Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas aplicables en al caso concreto son las leyes 33 y 62 de 1985, las mismas debían aplicarse en integridad, y entonces, procede la Sala a revisar en lo pertinente su alcance y contenido. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, dispuso: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. …” A su vez la ley 62 de 1985, señaló: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes … Para todos los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes…estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o trabajo realizado en trabajo diurno o nocturno o en día de descanso. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así las cosas, las normas transcritas prevén que la pensión al amparo de esas normas, se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y enlista unos factores, los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, 5 se mantiene vigente6.

De otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora

no taxativos, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, 5 se mantiene vigente6.

De otro lado, la Sala observa y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora 4 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012. 5 Consejo de Estado Expediente 2006-07590, sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila

6. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012 .el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2o de la ley 4 de 1966, 7 en el decreto 1743 de 1966 8 y el decreto 732 de 1976 9 y finalmente el artículo 17 de la ley 100 de 1993 10. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en la ley 33 de 1985, entre otras, como del artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación. (o salario cotizado)11

Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

pensión hace referencia al ingreso base de liquidación. (o salario cotizado)11 Sobre lo que se entiende por salario, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo

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