TA CUN - 2013-05009-00-(03-07-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-05009-00-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / REGIMEN APLICABLE DECRETO – LEY 929 DE 1976 / INCLUSION DEL QUINQUENIO – La bonificación especial quinquenio, debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, como los demás factores en 1/6 parte y no en su totalidad – Niega súplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 929 de 1976 Lo primero que advierte la Sala, es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia al régimen especial consagrado en el artículo 7º del decreto-ley 929 de 1976, igualmente, que el ente de previsión incluyó en el ingreso base liquidación los valores correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio, que fueron los factores certificados por la Contraloría General de la República como devengados por el demandante en el último semestre, aspectos estos que no se discuten, pues lo que se controvierte, el porcentaje en el cual fueron incluidos en el ingreso base de liquidación, entre estos, de la bonificación especial o quinquenio, en consideración a que la demandante aspira a que los mismos sean incluidos en la totalidad y conforme a la certificación 01594 visible en el folio 5 del expediente.
consideración a que la demandante aspira a que los mismos sean incluidos en la totalidad y conforme a la certificación 01594 visible en el folio 5 del expediente. En cuanto la denominada bonificación especial o quinquenio, observa la Sala, que en efecto existió en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio que consideró que el quinquenio no se paga en forma proporcional, sino que simplemente no se paga si no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación, razón que la llevó a afirmar que, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarlo como factor pensional, y entonces debía tenerse en cuenta en su totalidad para liquidar la pensión. Sin embargo, ese criterio fue rectificado y se unificó en el sentido de que “la Bonificación especial (quinquenio)…debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios y será liquidada en igual proporción al resto de factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, divido por seis (6). En efecto, la jurisprudencia del Consejo Estado, precisó:.. Así, observa la Sala de la norma y la jurisprudencia transcritas que la cuantía de las pensiones liquidadas bajo el régimen previsto en el decreto 929 de 1976, es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de la que hace parte la bonificación especial, y también se incluye como los demás factores en 1/6 parte. Luego, “si para el caso de la contraloría se liquida
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de la que hace parte la bonificación especial, y también se incluye como los demás factores en 1/6 parte. Luego, “si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general” y así lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el caso concreto, al cotejar los documentos visibles en los folios ... del expediente, la Sala observa que el ente de previsión, incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante en el último semestre certificados en el documento 01594, salvo el valor correspondiente a la indemnización por vacaciones, valor este que sabido es que no constituye factor salarial.Demandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
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El documento visible a folio 9 anversos, contentivo del acto de reconocimiento de la pensión del señor ..., acredita que en el ingreso base de liquidación de la pensión, el ente de previsión incluyó los siguientes factores salariales, tasados así: factor Valor acumulado Valor IBL valor IBL actualizado Asignación básica mensual 16.510.134.oo 16.510.134.oo 16.510.134.oo Bonificación por servicios prestados 1.348.328.oo 217.231,oo 217.231,oo Prima de navidad
básica mensual 16.510.134.oo 16.510.134.oo 16.510.134.oo Bonificación por servicios prestados 1.348.328.oo 217.231,oo 217.231,oo Prima de navidad 5.494.887.oo 3.622.555.oo 3.622.555.oo Prima de servicios 963.091.oo 634.927,oo 634.927,oo Prima de vacaciones 1.133.924.oo 747.550,oo 747.550,oo Prima técnica 6.604.056.oo 6.604.056.oo 6.604.056.oo Quinquenio 2.570.980.oo 2.570.980.oo 2.570.980.oo Ingreso base liquidación 5.151.239 X75.00% = $3.863.429. De los anteriores valores, desde el punto de vista matemático, observa la Sala que algunos de esos factores, el ente liquidador tomó en mayor valor a 1/6 parte, entre esos, por ejemplo, la prima de navidad en el 66%, la prima técnica en el 100% y en 10% el quinquenio, este último como lo advirtió el representante del Ministerio Público. Como quedó establecido en precedencia la cuantía de la pensión al amparo del régimen previsto en el decreto 929 de 1976, la pensión bajo su amparo, se liquida en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre (1/6) parte, mandato reglado y no discrecional, no en el 66%, 100% ó 10%, pero tampoco en el ciento por ciento como lo aspira el demandante.
último semestre (1/6) parte, mandato reglado y no discrecional, no en el 66%, 100% ó 10%, pero tampoco en el ciento por ciento como lo aspira el demandante. Así las cosas, si bien es cierto, en el caso concreto jurídicamente, la demandada aplicó el régimen del decreto 929 de 1976, no lo es menos que, matemáticamente, la Sala y el Representante del Ministerio Público, observan inconsistencias, sin embargo, esa situación no autoriza a que en esta oportunidad la Sala anule los actos administrativos demandados, habida cuenta que la pretensión de nulidad está dirigida a que la base de liquidación incluya los factores devengados en el último semestre en la totalidad, pero como se estableció esa aspiración no es procedente, habida cuenta, que en ese régimen la cuantía pensional se establece con todos los emolumentos que tengan el carácter salarial en 1/6 parte y no en la totalidad. Así las cosas, no le asiste razón a la demandante, consecuencialmente, la Sala comparte el criterio del Ministerio Público y negará las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"Demandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
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Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Radicación: 2013-0500900
Página : 3
Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013-05009-00
DEMANDANTE : CÉSAR TULIO MERCADO URZOLA
DEMANDADO : UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores en su totalidad y no en una sexta parte. ( 1/6) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social-pensiones) suscitada entre el señor César Tulio Mercado Urzola y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El señor César Tulio Mercado Urzola, solicita al Tribual Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad parcial de los actos administrativos contentivos en las resoluciones RDP 005290 del 11 de julio de 2012 y RDP 014372 del 2 de noviembre de 2012 , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, le
noviembre de 2012 , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, le reconoció una pensión de jubilación y le negó la petición referida a “tomar en su totalidad el quinquenio, al igual que los demás factores para luego dividirla por 6 y sacar el promedio mensual al que se le aplica la tasa del 75%”. A título de 1“…Artículo 182.-3 “…Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. …”Demandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
Página : 4 restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social : a) reliquide la pensión reconocida mediante las resoluciones RDP005290 del 11 de julio 2012 y RDP 014372 del 2 de noviembre de 2012, en favor señor César Tulio Mercado Urzola, con equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, y con el valor total de lo certificado en el documento 01564 expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, b) pagar de manera indexada hasta la fecha que se haga el pago la diferencia que resulte, c) pague los intereses moratorios según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o los artículos 192 y 195 de
fecha que se haga el pago la diferencia que resulte, c) pague los intereses moratorios según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, y la sentencia C-188 de 1999, d) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011, e)pague las costas procesales f) incluya en nómina la pensión reliquidada.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: que el señor , César Tulio Mercado Urzola, prestó sus servicios laborales a la Contraloría General de la República, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 2 de octubre de 2011, y que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, al amparo del decreto 929 de 1976, en el equivalente en el 75% del promedio de todos los factores devengados en los últimos seis(6) meses anteriores al retiro. 2.1.1. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a que en el ingreso base de la pensión reconocida, se debe incluir la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no fraccionada, igualmente, los demás factores salariales. En tanto, la
reconocida, se debe incluir la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no fraccionada, igualmente, los demás factores salariales. En tanto, la demandada, manifiesta que existió jurisprudencia encontrada sobre el tópico, pero que en este caso la bonificación especial o quinquenio, y los demás factores salariales en el ingreso base de liquidación de la pensión se tomaron de manera proporcional en aplicación del régimen especial previsto en el decreto ley 929 de 1976 y del fallo de tutela de Sala Plena del Consejo de Estado que finalmenteDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
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Página : 5 concluyó que la bonificación especial y los demás factores deben fraccionarse en una sexta (1/6) parte. 2.2 Teoría del caso 2.1.1 De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados, vulneran normas de rango constitucional y rango legal, el régimen especial para los servidores de la Contraloría General de la República, la jurisprudencia, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, por cuanto en su entender, el valor del quinquenio y los demás factores salariales como integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión se debe tomar en su totalidad y como constan en el certificado 01594 del 14 de julio de 2012.
Que los servidores de la Contraloría General de la República, gozan de un régimen especial, previsto en el decreto ley 929 de 1976 y que para los regímenes
Que los servidores de la Contraloría General de la República, gozan de un régimen especial, previsto en el decreto ley 929 de 1976 y que para los regímenes especiales continúan vigentes las normas consagradas en el decreto 1045 de 1978, respecto de los factores base de liquidación. Igualmente, que el denominado quinquenio fue consagrado en el artículo 23 del decreto 929 de 1976, equivalente a un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos al servicio del ente de control y que resulta de multiplicarla última remuneración por los cinco periodos quinquenales cumplidos y no es susceptible de ser pagado proporcionalmente. Cita como precedentes, las sentencias del 14 de septiembre de 2011, 2 11 de marzo de 2010,3 13 de octubre de 2011,4 y 3 de marzo de 20115 En las alegaciones finales, afirma que reitera las precisiones que sobre el quinquenio planteó en la demanda, folio 75, y manifiesta su inconformismo en el sentido de que para devengar el quinquenio se debe haber laborado los cinco años completos y que para incluirse como factor salarial debe el beneficiario retirarse del servicio en mismo semestre que hubiere devengado el quinquenio. Que la demandada, en este caso, al incluir el quinquenio en el ingreso base de
liquidación, lo toma en 1/6 parte y luego nuevamente lo divide en 1/6 parte. 2 Radicación 25000-2325-000-2010-00031-01 (0899-2011) 3 Radicación 25000-23-25-000-2006-01195-01 (0091-09); 25000-23-25-000-2006-01195-01 (0091-09) 4 Radicación 25000-23-25-000-2010-00137-01 ( 0265-2011) 5 Radicación 25000-23-25-000-2007-00286-01 (0289-09p3); 680012-23-15-000-2005-03463-01 (2790 -08)Demandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
Página : 6 2.2.2 De la parte demandada : propone las excepciones d e fondo: a) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, b)ausencia de vicios en los actos demandados, c)imposibilidad de condena en costas d) prescripción e) imposibilidad de intereses moratorios y arguye que liquidó la pensión reconocida al demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre en aplicación del régimen de transición y el decreto ley 929 de
1976. Solicita que en caso de que se acceda a las súplicas de la demanda se aplique la prescripción trienal y la buena fe.
En las alegaciones finales , manifiesta que reitera las razones esbozadas en la contestación de la demanda, y solicita se nieguen las súplicas de la demanda,
aplique la prescripción trienal y la buena fe. En las alegaciones finales , manifiesta que reitera las razones esbozadas en la contestación de la demanda, y solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera que los actos administrativos demandados, gozan de presunción de legalidad y que la norma especial fue observada por el agente liquidador del ente de previsión.
3. Intervención del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público en su concepto solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, porque advierte que al menos desde el punto de vista teórico, la demandada invocó el régimen especial y la sentencia del 31 de mayo de 2011 que indica que el quinquenio y los factores salariales en el régimen del decreto 929 de 1976 se debe tomar 1/6 parte y no en la totalidad. Advierte, que desde el punto de vista matemático simple al menos en valor del quinquenio lo tomó el ente de previsión en un 10%, solicita que se verifique al respecto.
Adicionalmente, que respecto a la indemnización por vacaciones, no resulta adecuado pretender su inclusión en el ingreso base de liquidación, porque ese valor no es factor salarial, es el pago en dinero de las vacaciones.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico. Se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante, a que en su pensión reconocida al amparo del régimen especial consagrado en el
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico. Se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante, a que en su pensión reconocida al amparo del régimen especial consagrado en el decreto 929 de 1976, se incluyan los factores base de liquidación, entre estos, la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no de manera fraccionada, en 1/6 parte. En caso afirmativo desde cuándo?.Demandante:César Tulio Mercado Úrzola
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2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según los documentos visibles en el folio 9 del expediente, contentivo de la resolución RDP 005290 del 11 de julio de 2012., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconoció una “pensión mensual vitalicia por vejez”, al señor César Julio Mercado Urzola, a partir del 3 de octubre de 2011, con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 7 del decreto-ley 929 de 1976 y liquidada en el 75.00% del promedio de los salarios devengados en el último semestre (entre el 3 de abril de 2011 y 2 de octubre de 2011) 2.2. Según los documentos visibles en los folios 8 y 9, el señor, César Tulio Mercado Urzola, nació el 12 de febrero de 1954, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 12 de febrero de 2009, y se retiró del servicio a partir del 3 de octubre de 2011.-
Mercado Urzola, nació el 12 de febrero de 1954, adquirió el estatus jurídico de pensionado el 12 de febrero de 2009, y se retiró del servicio a partir del 3 de octubre de 2011.- 2.3. En el anverso del folio 9 del expediente, que hace parte de la resolución RDP 005290 del 11 de julio de 1990, se encuentra los factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión y los valores. Según el documento visible a folio 9 anverso, contentivo del acto de reconocimiento de la pensión del señor Mercado Urzola, se tiene que el ingreso base de liquidación de la pensión, el ente de previsión incluyó los siguientes factores salariales, tasados así: factor Valor acumulado Valor IBL valor IBL actualizado Asignación básica mensual 16.510.134.oo 16.510.134.oo 16.510.134.oo Bonificación por servicios prestados 1.348.328.oo 217.231,oo 217.231,oo Prima de navidad 5.494.887.oo 3.622.555.oo 3.622.555.oo Prima de servicios 963.091.oo 634.927,oo 634.927,oo Prima de vacaciones 1.133.924.oo 747.550,oo 747.550,oo Prima técnica 6.604.056.oo 6.604.056.oo 6.604.056.oo Quinquenio 2.570.980.oo 2.570.980.oo 2.570.980.ooDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
Quinquenio 2.570.980.oo 2.570.980.oo 2.570.980.ooDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
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Ingreso base liquidación 5.151.239 X75.00% = $3.863.429. 2.4. De la certificación 01594, de salarios expedida la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor, César Tulio Mercado Urzola, en el último semestre ( entre el 1 de abril de 2011 y 30 de septiembre 2011), devengó los siguientes factores y en los siguientes valores: Año Mes Días Labor Sueldo Prima técnica Bonifica serv Bonifi especial Prima de vacaciones Pr serv Prim nav Ind vac 011 04 30 2.751.689 1.100.676 011 05 30 2.751.689 1.100.676 1.348.328 25.709.806 6.427.452 011 06 30 2.751.689 1.100.676 6.107.20 011 07 30 2.751.689 1.100.676 011 08 30 2.751.689 1.100.676 011 09 30 2.751.689 1.100.676 1.133.924 963.09 1 5.494.887 151916
Totales: Sueldo $16.510.134
Prima técnica $ 6.604.054 Bonificación por serv. $ 1.348.328 Bonificación especial $ 25.709.806 Prima de vacaciones $ 7.561.376 Prima de servicios $ 7.070.301 Prima de navidad $ 5.494.887
Bonificación por serv. $ 1.348.328 Bonificación especial $ 25.709.806 Prima de vacaciones $ 7.561.376 Prima de servicios $ 7.070.301 Prima de navidad $ 5.494.887 Indemnización vac. $ 1.519.161 ( fls 5) 2.5. Según el documento visible en el folio 7 del expediente, la Contraloría General de la República, para liquidar la bonificación especial, tuvo en cuenta la última asignación básica, la prima técnica, y la doceava parte de la bonificación por servicios y de la prima de servicios. 2.6. Mediante escrito del 8 de agosto de 2012, el señor César Tulio Mercado Urzola, interpuso el recurso de reposición contra la resolución RDP 005290 del 11 de julio de 2012, y pretendió que el ente de previsión “tuviera en cuenta la totalidad de lo devengado o percibido en el último semestre que comprende del 01 de abril al 30 de septiembre de 2011.” 2.7. La anterior petición fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, deDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
Página : 9 manera adversa mediante la resolución RDP 014372 del 2 de noviembre de 2012, con el siguiente argumento: “…que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, dentro del
con el siguiente argumento: “…que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, dentro del radicado interno No. 0899-2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, realizó una clara ponencia de la forma en la cual se debe incluir el factor salarial denominado quinquenio o bonificación especial. …’…inicialmente la Sala sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, tenía que calcularse de manera proporcional …sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tener en cuenta en su totalidad y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento’. …la Sala Plena…se cumple las condiciones del artículo 23 del decreto 929 de 1976…no es posible su reconocimiento de forma proporcionada… …ha sido objeto de diversas interpretaciones …hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad. …Sala Plena …fallo de tutela del 13 de julio de 2011, puntualizó… ‘solo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o dicho, de otro modo, no se podrían incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero no correspondan al
(6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o dicho, de otro modo, no se podrían incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta parte(1/6)parte. …no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aún si se tiene en cuenta que al ser factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7 ibídem. …En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6 para que se (sic) esta manera arroje el resultado de uno de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. ‘ …revisado los certificados de factores salariales … se evidencia…se tomaron de acuerdo al régimen especial establecido para los funcionarios de la Contraloría General y no se aportan nuevos elementos de juicio…” ( fls. 26)
3. Solución al problema jurídico Lo primero que advierte la Sala, es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el
3. Solución al problema jurídico Lo primero que advierte la Sala, es que la situación fáctica pensional del demandante, el ente de previsión la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia al régimen especial consagrado en el artículo 7º del decreto-ley 929 de 1976, igualmente, que el ente de previsión incluyó en el ingreso base liquidación los valores correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio, que fueron los factores certificados por la Contraloría General de la República como devengadosDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
Página : 10 por el demandante en el último semestre, 6 aspectos estos que no se discuten, pues lo que se controvierte, el porcentaje en el cual fueron incluidos en el ingreso base de liquidación, entre estos, de la bonificación especial o quinquenio, en consideración a que la demandante aspira a que los mismos sean incluidos en la totalidad y conforme a la certificación 01594 visible en el folio 5 del expediente.
Del referido documento se observa la certificación 01594, de salarios expedida la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, de la que advierte la Sala que el señor, César Tulio Mercado Urzola, en el último semestre ( entre el 1 de abril de 2011 y 30 de septiembre 2011), devengó los siguientes factores y en los siguientes valores:
semestre ( entre el 1 de abril de 2011 y 30 de septiembre 2011), devengó los siguientes factores y en los siguientes valores: Año Mes Días Labor Sueldo Prima técnica Bonifica serv Bonifi especial Prima de vacaciones Pr serv Prim nav Ind vac 011 04 30 2.751.689 1.100.676 011 05 30 2.751.689 1.100.676 1.348.328 25.709.806 6.427.452 011 06 30 2.751.689 1.100.676 6.107.20 011 07 30 2.751.689 1.100.676 011 08 30 2.751.689 1.100.676 011 09 30 2.751.689 1.100.676 1.133.924 963.09 1 5.494.887 151916 El mismo documento señala como totales los siguientes. “Sueldo $16.510.134; Prima técnica $ 6.604.054 Bonificación por serv. $ 1.348.328; Bonificación especial $ 25.709.806 Prima de vacaciones $ 7.561.376; Prima de servicios $ 7.070.301 Prima de navidad $ 5.494.887; Indemnización vac. $ 1.519.161” Ahora bien, teniendo en cuenta que el ente de previsión aplicó a la situación fáctica pensional del demandante, el artículo 7 del decreto ley 929 de 1976, la Sala procede a revisar su contenido. En efecto la referida norma dispuso: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General
Sala procede a revisar su contenido. En efecto la referida norma dispuso: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. ”(énfasis de la Sala) 6 Folios 5 y 9 del expedienteDemandante:César Tulio Mercado Úrzola
Radicación: 2013-0500900
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En cuanto la denominada bonificación especial o quinquenio, observa la Sala, que en efecto existió en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el criterio que consideró que el quinquenio no se paga en forma proporcional, sino que simplemente no se paga si no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación, razón que la llevó a afirmar que, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarlo como factor pensional, y entonces debía tenerse en cuenta en su totalidad para liquidar la pensión. 7 Sin embargo, ese criterio fue rectificado y se unificó en el sentido de que “la Bonificación especial (quinquenio)…debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios y será liquidada en igual
sentido de que “la Bonificación especial (quinquenio)…debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios y será liquidada en igual proporción al resto de factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, divido por seis (6)8. En efecto, la jurisprudencia del Consejo Estado, precisó: “…(iv) De la bonificación especial y/o quinquenio. En primer lugar, debe afirmase que, esta Sala en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, inicialmente la Sala 9 sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento10. En efecto, la Sala Plena de esta Sección, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sostuvo que, sino se cumple la condición prevista en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, “haber cumplido cinco años de servicios” no es posible su reconocimiento de forma
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