TA CUN - 2013-0514-(07-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0514-(07-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Reliquidación Pensión de sobreviviente Empleado del DAS – Fuente Normativa. – Ley 776 de 2002 Art. 15 - . Principio de Favorabilidad. Jurisprudencia.- Requisitos para que exista principio de Favorabilidad.-

PROBLEMA JURÍDICO.

En atención al desacuerdo planteado corresponde a la Sala determinar si es procedente que una pensión de sobreviviente reconocida con ocasión a un accidente de trabajo con fundamento en la Ley 776 de 2002, esto es, con el 75% del salario base de liquidación de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio anteriores a la muerte, sea reconocida en un monto del 80% que le hubiere correspondido en una pensión de vejez conforme lo establece el artículo 46 parágrafo 1°, de la ley 100 de 1993 que regula la muerte del causante con ocasión a un riesgo común. (…) Conocidas las normas que desarrollan el artículo 48 constitucional en materia de seguridad social – riesgos laborales - pensión de sobreviviente se hace necesario poner de presente que esta pensión se origina con ocasión de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional y en consecuencia se encaja en su protección por el Sistema General de Riesgos Laborales y no por el Sistema General de pensión, esto es régimen común. (…) Así las cosas, la Ley 100 de 1993, plantea el reconocimiento de la pensión sobreviviente para los beneficiarios del pensionado por vejez o invalidez, y del afiliado que fallezca por riesgo común. Igualmente, dicha normatividad contempla que el monto de la pensión de sobreviviente será del 80% de lo que le hubiera correspondido en la pensión de vejez al afiliado, siempre y cuando hubiere cotizado

Igualmente, dicha normatividad contempla que el monto de la pensión de sobreviviente será del 80% de lo que le hubiera correspondido en la pensión de vejez al afiliado, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la Ley 776 de 2002, establece el reconocimiento de la pensión sobreviviente para los beneficiarios del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales que como consecuencia de un accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobrevenga la muerte del mismo es decir esta situación ya no es regulada por el Sistema General de Pensiones si no por el marco legal del Sistema General de Riesgos Laborales. Corolario de lo anterior, impone concluir que cuando la muerte del causante se produzca cuando se encuentre ejerciendo y cumpliendo las labores para la cual fue vinculado por su empleador, esa muerte es por causa y con ocasión del trabajo. En este orden de ideas es conveniente recordar lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 11 de marzo de 1998: Ahora, el monto de la pensión de sobreviviente bajo el sistema General de Riesgos Profesionales se presenta según sea el caso (i) por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación devengado en los últimos 6 meses anteriores a la muerte, (ii) por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que estaba recibiendo como pensión.

base de liquidación devengado en los últimos 6 meses anteriores a la muerte, (ii) por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que estaba recibiendo como pensión. En consecuencia, los beneficiarios de la pensión sobreviviente reconocida en el Sistema de Riesgos Profesionales además de dicho reconocimiento, tienen derecho a que se les entregue la totalidad de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del causante. Ahora, pretende el apoderado de la demandante se modifique el monto en que fue reconocida, esto es, que en lugar del 75%, se reconozca en un 80% teniendo en cuenta la norma general, esto es, la Ley 100 de 1993 artículo 46 parágrafo 2, que regula la pensión de sobreviviente por riesgo común, por ser más favorable para la demandante. Atendiendo la normatividad citada, la jurisprudencia y la causa de la muerte del causante, circunstancia que no está en discusión, se pregunta la Sala entones, si es dable conceder el monto del 80%establecido para la pensión de sobreviviente por riesgo común, regulada para el sistema general de pensiones y con fundamento en un criterio de Favorabilidad El concepto de Favorabilidad en materia laboral debe ser revisado aplicando el criterio de análisis planteado por la H. Corte Constitucional con el fin de garantizar los derechos laborales y no una simple mirada a la situación fáctica planteada, entonces la H. Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia como bien lo señala en decisión de tutela T-1020/07 donde recoge las distintas sentencias de constitucionalidad. Y así mismo lo ha recogido el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B mediante

como bien lo señala en decisión de tutela T-1020/07 donde recoge las distintas sentencias de constitucionalidad. Y así mismo lo ha recogido el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B mediante sentencia del 16 de febrero de 2006, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, en los siguientes términos:

Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo de este beneficio, se atiende el principio mínimo de Favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular: De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de Favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de Favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada

las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La Favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.(Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). En consecuencia y viendo que no se trata de la existencia de dos o más disposiciones vigentes aplicables al caso, pues la una regula la pensión de sobreviviente por accidente de trabajo - Sistema General de Riesgos Profesionales y la otra pensión de sobreviviente por régimen común - Sistema General de Pensiones, no es dable aplicarle lo bueno de la una y lo bueno de la otra pues se conciben por causas diferentes. (…) Son suficientes estas razones para negar pues no se dan las condiciones del concepto de Favorabilidad. También y a manera ilustrativa la Ley 776 de 2002, contempla además del reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión de un accidente de trabajo, un beneficio adicional a favor del

Favorabilidad. También y a manera ilustrativa la Ley 776 de 2002, contempla además del reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión de un accidente de trabajo, un beneficio adicional a favor del beneficiario de la pensión sobreviviente, que es la devolución de los saldos en el sistema de ahorro individual o RAIS y la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media contemplada en el artículo 15 de la mencionada ley. Corresponde ahora resolver si la prima de riesgo debe ser incluida como factor salarial en la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la demandante, teniendo en cuenta que el causante en calidad de detective profesional del DAS la devengó. En el caso bajo estudio, procede la Sala a revisar si la prima de riesgo fue incluida, partiendo del folio 15 y 16 donde figura lo devengado en los últimos 6 meses se extrae:Del 19 de Noviembre de 2013 al 20 de abril de 2014 Total Devengado Valore s que se toman para pensión Asignación básica 1.097.38 0 1.09 7.380 Prima de navidad 1.307.52 3 108 .960 (1/12) Prima de riesgo 384.033 153 .613 (40%) Bonificació n por servicios 548.690 45 .724 (1/12) 1.097.380+108.960+153.613+45.724= 1.405.677 75%=1.054.257 Teniendo en cuenta la operación matemática realizada, la Sala observa que la entidad demanda al

.724 (1/12) 1.097.380+108.960+153.613+45.724= 1.405.677 75%=1.054.257 Teniendo en cuenta la operación matemática realizada, la Sala observa que la entidad demanda al reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en un valor de 922.485 en la Resolución 0052 del 8 de agosto de 2006, artículo Tercero, no contempló la prima de riesgo devengada por el causante en los últimos 6 meses. En razón a lo anterior, le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión atendiendo además de los factores ya tenidos en cuenta, la prima de riesgo en un 40%. En consecuencia se declarará la nulidad parcial de la Resolución 0052 del 8 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ángela Constanza Guzmán. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a Positiva Compañía de Seguros S.A, a reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora (…), teniendo en cuenta el 75% del salario base de liquidación devengado en los 6 meses anteriores a la muerte del causante, además de los factores salariales ya tenidos en cuenta, la prima de riesgo en un 40%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seite (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA

PONENTE

: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ RADICACIÓN No. : 25000-23-42-000-2013-00514-00

Bogotá D.C., seite (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA

PONENTE

: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ RADICACIÓN No. : 25000-23-42-000-2013-00514-00

ACTOR : ANGELA CONSTANZA GUZMAN

DEMANDADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTE PROCEDIMIENTO : ORALSurtidas a cabalidad las demás etapas procesales 1 es el momento de proferir la decisión, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, en consecuencia procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 0052 del 8 de agosto 2006, mediante la cual se reconoció una pensión sobreviviente a favor de la demandante teniendo como monto el 75% del salario base de liquidación devengado en los últimos 6 meses anteriores a la muerte por accidente de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a Positiva de Compañía de Seguros a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de sobreviviente a favor de la demandante, de forma completa y oportuna incluyendo todos los factores salariales que devengaba el causante como empleado del D.A.S al momento de su fallecimiento, y la mesada adicional de junio de 2006, conforme al parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993. 1. 2. HECHOS

salariales que devengaba el causante como empleado del D.A.S al momento de su fallecimiento, y la mesada adicional de junio de 2006, conforme al parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993. 1. 2. HECHOS El señor José Manuel Acosta Sánchez (q.e.p.d) ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 13 de febrero de 1992 hasta el día 20 de abril de 2006, en donde se desempeñó como detective Profesional 207 grado 11, cuando en desarrollo de la misión de trabajo No 002 y 36, falleció. Informa que mediante Resolución No. 0052 del 8 de agosto de 2006, la Previsora S.A hoy Positiva Compañía de Seguros S.A, atendiendo a que el evento mortal sufrido por el trabajador fue calificado como un accidente de origen profesional, reconoció a favor de la demandante en calidad de cónyuge, una pensión de sobreviviente, a partir del 21 de abril de 2006. Afirmó el demandante que la entidad demandada no incluyo, todos los factores salariales tales como, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de riesgo, por ello el 16 de diciembre de 2009, solicito la reliquidación de la mesada pensional de sobreviviente, para incluir todos los factores salariales devengados por el causante durante los últimos 6 meses. 1. 3. NORMAS VIOLADAS Se invocaron como tales el artículo 13, 48, 53 de la Constitución Política; los artículos 11, 12 y 14 de la Ley

776 de 2002, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 y artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Señaló que en el ordenamiento jurídico coexisten dos normas vigentes para efectos del reconocimiento de la pensión sobreviviente, donde la norma especial, esto es, el literal d del artículo 12 de la Ley 776 de 2002, dispuso que el monto de la pensión de sobreviviente en el sistema general de riesgos profesionales por muerte del afiliado será del setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación devengado en los últimos 6 meses anteriores a la muerte, pero que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones en su el artículo 46, estableció que el monto de la pensión de sobreviviente será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Adujo, que se debe incluir como factor salarial en la mesada pensional la prima de riesgo, teniendo en cuenta que el causante la devengo durante los últimos 6 meses de servicio. 1.4 OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la pensión de sobreviviente a favor de la demandante fue reconocida de conformidad con las normas que regulan el Régimen de Riesgos Profesionales, en especial la Ley 100 de 1993, desarrollada por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776

de 2002, y para efectos de la liquidación de la misma, se aplicó el ingreso base de liquidación del causante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 1 Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento del 26 de noviembre de 2013 (fls. 138-139)2.1 PROBLEMA JURÍDICO.

En atención al desacuerdo planteado corresponde a la Sala determinar si es procedente que una pensión de sobreviviente reconocida con ocasión a un accidente de trabajo con fundamento en la Ley 776 de 2002, esto es, con el 75% del salario base de liquidación de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio anteriores a la muerte, sea reconocida en un monto del 80% que le hubiere correspondido en una pensión de vejez conforme lo establece el artículo 46 parágrafo 1°, de la ley 100 de 1993 que regula la muerte del causante con ocasión a un riesgo común. 2.2 FUENTE NORMATIVA La Sala revisará a efectos de solucionar el problema jurídico las siguientes normas: CONSTITUCIONALES. “Artículo 48 La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará

la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…)” De conformidad con la anterior normatividad, el derecho a la pensión tiene fuente constitucional, toda vez que surge directamente del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia esto es, del derecho a la Seguridad Social, el cual fue provisto con el propósito de gestionar la protección frente a las eventualidades que pueden afectar la vida en condiciones dignas.

LEGALES.

En desarrollo del precepto constitucional ya citado se expide la Ley 100 de 1993, p or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, entre otras de sus disposiciones consideró: ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que

presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley. A su vez y en materia pensional consideró:ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

Pero, la ley 100 Se desarrolla atendiendo tres sistemas por ella creados así: i) El Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales; ii) El Sistema General de Pensiones y,

  1. El Sistema General De Seguridad Social.

Es así, que una persona cuando trabaja debe realizar aportes al sistema General de Seguridad Social en Pensión, al de Riesgos Profesionales hoy Laborales y al Sistema General de Salud, con el fin de estar protegidos en las circunstancias o supuestos que cada régimen contempla. Previó también la existencia de los regimenes pensiónales así:

en Pensión, al de Riesgos Profesionales hoy Laborales y al Sistema General de Salud, con el fin de estar protegidos en las circunstancias o supuestos que cada régimen contempla. Previó también la existencia de los regimenes pensiónales así: ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora bien, independiente de a cual de los dos regímenes se encuentre afiliado el trabajador para efectos de los riesgos laborales, la ley 100 de 1993, reguló, en el CAPITULO II, la pensión de sobreviviente originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional así:

ARTÍCULO 255. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley. ARTÍCULO 256. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR MUERTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para

individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. Ahora el artículo 139 de la misma ley concedió facultades extraordinarias del Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la dicha Ley para: “11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.” En Desarrollo de ello se profirió el Decreto ley 12 95 de junio 22 de 1994, p or el cual, se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, y reguló el sistema General de Riesgos profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y

organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, y reguló el sistema General de Riesgos profesionales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de lasenfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan2 Posteriormente se profiere la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, que dispuso esencialmente lo siguiente: Artículo 1°:“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.” Ahora otra norma importante de reconocer es el artículo 132 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades previsionales al manejo independiente de los fondos así: “A partir de la vigencia de la presente Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección

todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.”

Conocidas las normas que desarrollan el artículo 48 constitucional en materia de seguridad social – riesgos laborales - pensión de sobreviviente se hace necesario poner de presente que esta pensión se origina con ocasión de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional y en consecuencia se encaja en su protección por el Sistema General de Riesgos Laborales y no por el Sistema General de pensión, esto es régimen común.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFORME LA LEY 100 DE 1993.

Así las cosas, La Ley 100 de 1993 3, determinaron los procedimientos bajo los cuales el mismo debe operar y el sistema que debe aplicarse para asegurar la provisión de los recursos que garanticen su buen funcionamiento. En ese mismo sentido, estableció los requisitos, beneficiarios y monto de la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. 2 Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994.3 “Por la cual se creó el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.”PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

"compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. (…)” Así las cosas, la Ley 100 de 1993, plantea el reconocimiento de la pensión sobreviviente para los

beneficiarios del pensionado por vejez o invalidez, y del afiliado que fallezca por riesgo común. Igualmente, dicha normatividad contempla que el monto de la pensión de sobreviviente será del 80% de lo que le hubiera correspondido en la pensión de vejez al afiliado, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTE CON OCASIÓN DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO (LA LEY 776 DE 2002).

De otro lado, la Ley 776 de 2002 4, dispuso el reconocimiento de la pensión sobreviviente, que se genera como consecuencia de la muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, en los siguientes térm

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