TA CUN - 2013-0592-(16-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0592-(16-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Reconocimiento y pago de sustitución Pensional. – Improcedencia de la Acción de Tutela para solicitar reconocimiento y pago de derechos pensiónales. – La señora (…) pretende que a través de esta acción de tutela, se ordene a COLPENSIONES declare el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, arguyendo que presentó solicitud encaminada a este derecho ante la entidad accionada y que el no reconocimiento afecta su mínimo vital. Pues bien, en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensiónales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. En suma, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.
al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. Bajo este contexto, considera la Sala que es improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la presencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Advierte la Sala que dado a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a esta acción constitucional como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones sociales; de manera que no es una elección del interesado acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o si lo prefiere interponer la acción de tutela, pues de ser así, la acción de tutela perdería su carácter subsidiario. Lo anterior, en razón a que la accionante no aportó prueba al plenario con la que se demuestre que elevó la solicitud de sustitución pensional respectiva, ni existen elementos de juicio que permitan a esta Sala llegar a tal conclusión; comoquiera que tan solo allego copia de un formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES sin diligenciamiento alguno y [por tanto], sin constancia de radicación ante la entidad accionada. Así pues, si la accionante ni siquiera ha elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que corresponde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el efecto, la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o,
sobrevivientes, lo que corresponde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el efecto, la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el análisis del caso concreto, todo lo cual lleva a concluir que COLPENSIONES no ha incurrido en ninguna actuación u omisión lesiva de derechos de rango fundamental, siendo por tanto improcedente esta acción constitucional a la luz del artículo 86 de la Constitución. Cabe aclarar, que pese a que la entidad accionada no rindió el informe sobre los hechos alegados por la demandante, lo que llevaría a la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la Sala se abstiene de su empleo en tanto si bien es cierto que la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también a esta acción constitucional. Así pues, no hay cabida a la presunción legal, toda vez que la actora no acreditó en el expediente la transgresión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335007201300592 01
Demandante : MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Ref. Expediente : 110013335007201300592 01
Demandante : MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual declaró improcedente la tutela invocada por la señora MARÍA
BELCY COTRINO DE ZULUAGA.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 20 de noviembre de 2013, la señora MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA formuló acción de tutela contra la AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. (F. 1-3, C1) PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y derechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor Juez Tutelar los derechos trasgredidos en el término de 48 horas exigir al Director o representante legal de Colombiana de Pensiones Colpensiones, que previo el reconocimiento como cónyuge sobreviviente y como única beneficiaría del 100% de la pensión Vejez, se me reconozca: PRIMERO: Se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a favor mío, MARIA
reconocimiento como cónyuge sobreviviente y como única beneficiaría del 100% de la pensión Vejez, se me reconozca: PRIMERO: Se declare el reconocimiento de la sustitución pensional a favor mío, MARIA
BELCY COTRINO DE ZULUAGA por parte de COLOMBIANA DE PENSIONES
Colpensiones.
SEGUNDO: Se ordene pagar a favor de mío MARIA BELCY COTRINO DE ZULUAGA desde la fecha de la muerte del causante LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO, la pretendida sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base al IPC o al por mayor y sus correspondientes intereses moratorios.
TERCERO: Ordenar a quien corresponda sea incorporada en la nómina de forma inmediata.
CUARTO: Que se oficie a Coomeva S.A. se restablezca el servicio médico asistencial”.
(F. 2, C1) HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: “PRIMERO: Al señor LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO se le reconoció pensión de Vejez desde el día 1º de Junio de 2009. Quien en vida se identificó con la C.C. No 19.066.768 expedida en Bogotá D.C, tuvo deceso en la ciudad, muerte natural, el día 01de Octubre de 2013 a la hora de las 540 A. M., como lo ilustra el Registro civil de defunción No 08577110 de la Registradora Nacional del Estado Civil, adjunto.
SEGUNDO: Contraje Matrimonio por los ritos de la Religión Católica como lo ilustra el
defunción No 08577110 de la Registradora Nacional del Estado Civil, adjunto.
SEGUNDO: Contraje Matrimonio por los ritos de la Religión Católica como lo ilustra el Registro Civil de Matrimonio adjunto y copia autenticada de la partida eclesiástica de Matrimonio en la Parroquia Santísimo Sacramento ciudad Kennedy nupcias con el fallecido LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO el día 29 de Julio de 1975 como consta en la partida de matrimonio aportada.
TERCERO: Solicite ante el accionado SUSTITUCION PENSIONAL, para que mediante el trámite legal correspondiente y mediante el Acto Administrativo correspondiente se confieran mis derechos como única beneficiaría del 100% de la Pensión Jubilación que venía percibiendo mi difunto esposo LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO.
CUARTO: Siempre dependí íntegramente y económicamente de mi esposo fallecido LUIS
CARLOS ZULUAGA BOTERO.
QUINTO: Cumpliendo con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de acuerdo a la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual agoto la respectiva solicitud ante la entidad que realiza los pagos COLOMBIANA DE
PENSIONES. COLPENSIONES.
SEXTO: La entidad ACCIONADA COLPENSIONES de forma arbitraria me desvinculo del sistema de salud obligatorio, pues fui toda mi vida dependiente de mi esposo, no puedo estar sin servicios de salud por el tiempo que los empleados de la accionada, me dijeron, señor juez, no tengo ingreses, para costearme servicios médicos por mi propia cuenta,
sistema de salud obligatorio, pues fui toda mi vida dependiente de mi esposo, no puedo estar sin servicios de salud por el tiempo que los empleados de la accionada, me dijeron, señor juez, no tengo ingreses, para costearme servicios médicos por mi propia cuenta, solo por este medio de la acción de tutela, debe favorablemente proferir el acto Administrativo reconociendo mis accesos a la salud, y por conexidad al mínimo vital, como consecuencia de la sustitución pretendida, agotándose así los trámites que la Ley impone, pues padezco de enfermedad por descubrir, que requiere atención medica permanente y bajo chequeos y exámenes de laboratorio y hospitalarios. Pero el pago anticipado del servicio si fue descontado pues asciende a casi un salario mínimo, como lo ilustra la nómina de pensiones. Adjunto al presente libelo.
SÉPTIMO: BAJO JURAMENTO MANIFIESTO que NO he adelantado otra acción de Tutela con los mismos hechos y derechos” (F. 1-2, C1).
La parte actora allegó el siguiente, medio probatorio junto al líbelo inicial: -. Copia de partida de matrimonio de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO y MARÍA BELCY COTRINO MONJE, con fecha de celebración del 29 de julio de 1975 (F. 4, C1). -. Copia de registro civil de matrimonio, celebrado entre de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO y MARÍA BELCY COTRINO MONJE. (F. 5, C1). -. Copia de la Resolución No. 23754 del 28 de mayo de 2009 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con
-. Copia de la Resolución No. 23754 del 28 de mayo de 2009 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Jefe Departamento Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoce pensión por vejez a de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO. (F. 6, C1). -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.066.768 del señor LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO. (F. 7, C1). -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 51.598.888 de la señora MARÍA BELCY COTRINO MONJE. (F. 8, C1). -. Copia del Registro Civil de Defunción de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO, con fecha de inscripción del 2 de octubre de 2013. (F. 10, C1).-. Copia registros civiles de nacimiento de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO y MARÍA BELCY COTRINO MONJE. (F. 9 y 11, C1). -. Copia formato Solicitud de Prestaciones Económicas de Colpensiones, sin diligenciar. (F. 12-13, C1). --. Copia de certificación devengados y deducidos expedida por Colpensiones, por concepto de pensión de de LUIS CARLOS ZULUAGA BOTERO durante los períodos 2013-10 a 2013-11. (F. 14, C1). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -Por reparto del 20 de noviembre de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) (F. 15, C1).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -Por reparto del 20 de noviembre de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) (F. 15, C1). -Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado admite la acción de tutela. (F. 17, C1). - Vencido el término concedido a la accionada, para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no presentó respuesta alguna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por MARÍA BELCY COTRINO, considerando: (F. 23-32, C1) “De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 199111, se presumirá la veracidad de los hechos narrados por la accionante siempre que la entidad demandada no rinda oportunamente el informe solicitado por el juez de instancia. Del escrito de tutela se establece claramente que lo pretendido por la accionante, es que se reconozca a su favor la sustitución pensional, como beneficiaría del señor Luis Carlos Zuluaga Botero (q.e.p.d.), en un 100%. Cabe resaltar que en este sentido, no es la tutela el medio para acceder a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, ni es un trámite alternativo o paralelo a los mecanismos ordinarios ya diseñados para tales efectos, ya que al Juez Constitucional no le esta permitido invadir la órbita que le pueda corresponder al Juez Ordinario, pues es
los mecanismos ordinarios ya diseñados para tales efectos, ya que al Juez Constitucional no le esta permitido invadir la órbita que le pueda corresponder al Juez Ordinario, pues es del caso recalcar que, éste mecanismo no fue establecido por el constituyente, como una instancia adicional a las ya existentes para buscar el reconocimiento de derechos y oponerse y/o para solucionar controversias suscitadas por derechos de rango legal que se encuentren en disputa. (…) En conclusión, las circunstancias específicas para la procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio, no se configuran, porque de las pruebas aportadas no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia y gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de manera excepcional. En efecto, en el caso en estudio, tal como se ha reiterado en esta providencia, la accionante señora MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA, pretende que a través de este mecanismo, se ordene a la entidad accionada, reconozca y pague sustitución de pensión a su favor en un 100%, circunstancia ésta que no es susceptible de ser controvertida en sede de tutela, sino que debe ser objeto de pronunciamiento en la vía ordinaria, campo que al juez constitucional no le está permitido penetrar, so pena de invadir la órbita de las autoridades administrativas y judiciales competentes, máxime si se tiene en cuenta que la señora COTRINO DE ZULUAGA cuenta con 54 años de edad, por
invadir la órbita de las autoridades administrativas y judiciales competentes, máxime si se tiene en cuenta que la señora COTRINO DE ZULUAGA cuenta con 54 años de edad, por lo que no es sujeto de especial protección al no encontrarse dentro del rango de personas de la tercera edad conforme a la jurisprudencia constitucional según la cual, al efecto debe contarse con una edad que sobrepase la expectativa de vida de loscolombianos que para ¡as mujeres es de 78.5 años13, la que reitera la improcedencia de este medio residual y excepcional para acceder a las súplicas de la solicitud del amparo. Son suficientes los anteriores planteamientos, para que el Despacho considere que no es procedente acceder a lo pretendido en la tutela interpuesta, pues como se dejó sentado en acápites anteriores, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de sus derechos, en consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6o numeral 1° del Decreto 2591 de 1991”.
DE LA IMPUGNACIÓN -. Inconforme con la decisión, la señora MARÍA BELCY COTRINO ZULUAGA, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, impugnó la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: “MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA, accionante en el trámite constitucional por el presente dentro del termino legal manifiesto con el respeto que me caracteriza que
“MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA, accionante en el trámite constitucional por el presente dentro del termino legal manifiesto con el respeto que me caracteriza que impugno el fallo proferido por su Despacho dentro de los términos de ley”. (SIC). (F. 36, C1). -. Mediante providencia vista a folio 38, se concedió la impugnación presentada por la parte demandante. -. Por acta de reparto del 13 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 3, C2). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, en conexidad con el Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Corresponde a la Sala verificar si la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo de primera instancia, por el cual declaró improcedente la tutela invocada por
la señor MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. Así, esta acción es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre
brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. Así, esta acción es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. L a Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Al respecto indicó: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria yresidual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,1 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto
disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley”.2 Descendiendo al caso sub examine , la señora MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA pretende que a través de esta acción de tutela, se ordene a COLPENSIONES declare el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, arguyendo que presentó solicitud encaminada a este derecho ante la entidad accionada y que el no reconocimiento afecta su mínimo vital. Pues bien, en abundante jurisprudencia 3 la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el
prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-177/11. 3 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718/98, T-408/00, T-476/01, T-620/07.En suma, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe,
caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa4. Bajo este contexto, considera la Sala que es improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la presencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, no está demostrado que la actora sea una persona desempleada que nunca ha recibido un salario y que, dependiera por completo del salario devengado por su esposo; que en esta medida, desde el fallecimiento de su cónyuge, que se produjo el 1º de octubre de 2013, la actora no haya obtenido ningún recurso económico propio para sostenerse. La accionante se limitó a afirmar que dependía de su esposo y que no tiene ingresos propios, más no demostró la precariedad de su situación económica, así como tampoco la situación de salud que alega; es decir, no allegó al expediente pruebas que permitan concluir que, desde el fallecimiento de su esposo, está atravesando por una difícil situación, que haga impostergable la presente acción de tutela. En esta medida, no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectación del mínimo vital o de algún otro derecho fundamental, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
vital o de algún otro derecho fundamental, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que dado a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a esta acción constitucional como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones sociales; de manera que no es una elección del interesado acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o si lo prefiere interponer la acción de tutela, pues de ser así, la acción de tutela perdería su carácter subsidiario. Lo anterior, en razón a que la accionante no aportó prueba al plenario con la que se demuestre que elevó la solicitud de sustitución pensional respectiva, ni existen elementos de juicio que permitan a esta Sala llegar a tal conclusión; comoquiera que tan solo allego copia de un formato de solicitud de prestaciones económicas de COLPENSIONES sin diligenciamiento alguno y [por tanto], sin constancia de radicación ante la entidad accionada. Así pues, si la accionante ni siquiera ha elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que corresponde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el efecto, la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el análisis del caso concreto, todo lo cual lleva a concluir que COLPENSIONES no ha incurrido en ninguna actuación u omisión lesiva de derechos de rango fundamental, siendo por tanto improcedente esta acción constitucional a la luz del artículo 86 de la Constitución.
incurrido en ninguna actuación u omisión lesiva de derechos de rango fundamental, siendo por tanto improcedente esta acción constitucional a la luz del artículo 86 de la Constitución. Cabe aclarar, que pese a que la entidad accionada no rindió el informe sobre los hechos alegados por la demandante, lo que llevaría a la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, la Sala se abstiene de su empleo en tanto si bien es cierto que la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también a esta acción constitucional. Así pues, no hay cabida a la presunción legal, toda vez que la actora no acreditó en el expediente la transgresión. Con todo, la acción de tutela incoada por MARÍA BELCY COTRINO DE ZULUAGA deviene IMPROCEDENTE, porque (i) no se encuentra que la accionante esté sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos fundamentales, que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela, y (ii) no se evidencia que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción. 4 Corte Constitucional., sentencia T-210/11.En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese este fallo al accionante y a la entidad accionada.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constan
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