TA CUN - 2013-0642-(06-02-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0642-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela. – Violación al derecho a la Igualdad, debido proceso, Seguridad Social, Salud, mínimo vital. – Reconocimiento y pago de asignación de Retiro. – Normatividad aplicable al personal ejecutivo de Polinal Decreto 1212 de 1990; artículo 144, 145; Decreto 41 de 1994, Ley 180 de 1995; artículo 7, Decreto 132 de 1995 artículo 3, decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000 artículo 95 ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004. – Improcedencia de la Acción de Tutela para reconocimiento y pago de asignación de Retiro por existir otro mecanismo de defensa Judicial PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN En el caso en concreto, el supuesto de hecho base de esta acción constitucional se centra en censurar el acto administrativo proferido por el Director General de CASUR por el cual se niega el reconocimiento de asignación mensual de retiro al actor. De lo anterior infiere la Sala, que el accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contencioso administrativa, que harían improcedente la acción constitucional a la luz del inciso tercero del artículo 86 constitucional. Así, al disponer el accionante de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza:
Así, al disponer el accionante de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus intereses, resulta improcedente la acción constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original). (…) En este orden de ideas, es claro que si el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado, sólo es posible aplicar en el caso sub examine el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, siendo esta la norma que se encontraba vigente al momento de la separación del servicio del actor, esto es, el 17 de abril de 2013 Ahora si bien es cierto que al actor le es aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se debe tener en cuenta que esta norma contempla dos situaciones diferentes para la asignación de retiro, la primera refiere a que será acreedor de dicha asignación los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, y la segunda, que tendrán derecho aquellos que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio. Para mayor claridad, volvamos a traer a colación la norma en cita:
retirados del servicio activo después de quince (15) años, y la segunda, que tendrán derecho aquellos que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio. Para mayor claridad, volvamos a traer a colación la norma en cita: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sena separados con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”. (Subrayado fuera de texto). Así pues, atendiendo que él señor (…) fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional, conforme lo dispone la Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013, y que son dos situaciones completamente
Así pues, atendiendo que él señor (…) fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional, conforme lo dispone la Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013, y que son dos situaciones completamente diferentes el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, y la separación, que este caso es de forma absolutaen los términos del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, a juicio de la Sala el accionante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro, en tanto la norma prevé esta prerrogativa a favor de aquellos que sean separados con más de veinte (20) años de servicio, condición que no cumple el actor, comoquiera que le figura como servicios prestados quince (15) años cinco (5) meses y cero (0) días, según hoja de servicio No. 79828530 del 6 de mayo de 2013. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso NO concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitarlo por el camino preferente y sumario de la acción de tutela; de manera que deviene IMPROCEDENTE, en primer lugar, porque el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y en segundo lugar, porque la Sala no encuentra que el accionante esté sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos constitucionales fundamentales, que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela, en la medida en que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual negó por IMPROCEDENTE
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual negó por IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del señor (…), por las razones expuestas en esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seies (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335016201300642 01
Demandante : NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 25 de noviembre de 2013, el señor NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ a través de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad (articulo 13 de la constitución
formuló acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad (articulo 13 de la constitución Política), derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), en conexidad con el derecho de la seguridad social, a la salud y al mínimo vital (artículos 48 y 49 de la careta Política). PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones:“Se tutele en forma transitorio los derechos fundamentales incoados a favor del Patrullero Nelson Enrique Gordillo Díaz, a fin de conjurar el perjuicio irremediable que le ha ocasionado, en tanto que se define su situación laboral por la vía administrativa y por la Justicia contenciosa administrativa y en consecuencia se ordene al Director de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, profiera el correspondiente acto administrativo mediante el cual le sea reconocida y pagada la asignación de retiro a que tiene derecho, a partir de la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la presente acción” (F. 52, C1). HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se pueden resumir así: Señaló que el señor NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ, Ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo, mediante
Orden Administrativa de Personal OAP No. 0107 del 10 de junio de 1997, a partir del 10 de julio de 1997; siendo dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01777 del 19 de junio de 1998, a partir del22 de mayo de 1997. Durante la trayectoria Policial del señor Subintendente NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ, obtuvo según consta en su Extracto de Hoja de Vida de fecha 16 de abril de 2013, 01 condecoración y 42 felicitaciones. Indicó que mediante Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, "Por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional" fue retirado el accionante del servicio activo de la Policía Nacional por Separación Absoluta, acto administrativo que fue notificado con fecha 17 de abril de 2013. Frente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se elaboró la Hoja de Servicios No. 79828530 del 06 de mayo de 2013, donde figura: SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES: 15 AÑOS. 05 MESES Y 04 DIAS. Adujo que el 08 de agosto de 2013, el señor NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ, elevó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se le otorgara asignación de retiro, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos
otorgara asignación de retiro, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1212 v 1213 de 1990; reiterando tal solicitud el 22 de octubre de 2013; petición que le fue respondida negativamente por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien mediante el Oficio No. GAG SDP 2787 del 18 de octubre de 2013 y recibido el 22 de octubre de 2013, contestó que le era aplicable el Decreto 4433 de 2004 que exige 25 años de servicio, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. Citó la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, de fecha 11 de octubre de 2012, Magistrado Ponente DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, No. de Referencia: 110010325000200700041 00, No. Interno: 08322007, ACTOR: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAPARRO, y la normatividad que considera le es aplicable, concluyendo que tiene derecho a la asignación de retiro en virtud de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y que en caso de duda, le debe ser aplicada con ocasión al principio de favorabilidad. (F. 2-17, C1) La parte actora allegó el siguiente, medio probatorio junto al líbelo inicial: -. Copia de la Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013 “Por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía
-. Copia de la Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013 “Por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional”, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuya parte resolutiva dispone: (F. 55-56, C1) “ARTICULO PRIMERO: Separar en forma absoluta de la Policía Nacional al Subintendente Nelson Enrique Gordillo Díaz identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.828.530, quien se encuentra adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca.
ARTICULO SEGUNDO: Disponer que la Unidad Nominadora en coordinación con el Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional liquide y la Tesorería General envíe a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, los haberes retenidos al Subintendente NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2006 al 1 de mayo de 2007. (…)” -. Copia de la diligencia de notificaron de la Resolución No. 01285 del 10 de abril de 2013 al SI. NELSON ENRIQUE GORDILLO DIAZ. (F. 57, C1).-. Copia de formato hojas de servicio de la Dirección de Talento humano, respecto del hoy accionante. (F. 58, C1). -. Copia del extracto de la hoja de vida del grupo Procedimientos de Personal del departamento de Policía
Cundinamarca, respecto del actor. (F. 59-61, C1). -. Copia de escrito de solicitud de reconocimiento y pago asignación de retito suscrita por el apoderado judicial el accionante y dirigido al Director General de CASUR, con fecha de radicado del 8 de agosto de 2013. (F. 63, C1). -. Copia de escrito de reiteración de solicitud reconocimiento y pago asignación de retiro, con constancia de radica del 22 de octubre de 2013. (F. 64-65, C1). -. Copia de respuesta a la petición del actor, suscrita por el Director General de CASUR, en el que le indica al petente: (F. 66, C1). “En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el señor SI (r) GORDILLO DIAZ NELSON ENRIQUE, le informo que según su hoja de servicio No 79828530, libro 002, folio 283, expedida por la Policía Nacional, el 06 de mayo de 2013, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 15 años, 05 meses, 0 días, siendo desvinculado de la Institución por “Separación Absoluta”, a partir del 17-04-2013. El Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de su retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por
pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “Separación Absoluta”, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. Por otra parte, con base en la Sentencia del 12-04-2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 06-09-2012, que modifico los tiempos para el personal homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su vinculación fue por incorporación directa (…)” -. Copia de oficio suscrito por el TC CIRO CARVAJAL CARVAJAL y dirigido al Subdirector General de la Policía Nacional, con asunto Resumen ejecutivo fallo de nulidad contra parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. (F. 67-69, C1) -. Copia de los menores Juan David Gordillo Escobar y Nelson Gordillo Giraldo, como hijos del actor. (F. 7071, C1) -. Copia de declaración extrajuicio rendida por la señora Nelly Montoya Londoño ante el Notario 74 del Círculo de Bogotá, en el que consta el canon de arrendamiento que cancela el accionante. (F. 72, C1). -. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la Señora NELLY MONTOYA LONDOÑO, en calidad de arrendador, y NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ, en calidad de arrendatario. (F. 73, C1). -. Copia de facturas por los servicios públicos, correspondientes al inmueble que registra como arrendado en el contrato de arrendamiento. (F. 74-77, C1).
-. Copia de facturas por los servicios públicos, correspondientes al inmueble que registra como arrendado en el contrato de arrendamiento. (F. 74-77, C1). -. Copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicación 2013-00077-00, por el juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogota, el 19 de marzo de 2013, accionante: RUIEL YARA MEJIA – accionado: CASUR. (F. 78-103, C1). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -. Por reparto del 25 de noviembre de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) (F. 104, C1). -. Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado admite la acción de tutela. (F. 106, C1)- . El 27 de noviembre de 2013 se notificó del auto admisorio de la demanda al DIRECTOR GENERAL DE CASUR. (F. 109, C1). -. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL rindió el informe solicitado en la presente acción de tutela. Expuso que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es una carrera dentro de la institución policial; surge en el año de 1995, la cual aglutinó las carreras de los Suboficiales y Agentes de la Policía, en una sola; estableciendo exclusivamente dos carreras: Oficiales y Nivel Ejecutivo. Antes de la instauración de la carrera del Nivel Ejecutivo, la Policía contaba con tres carreras, de personal
y Nivel Ejecutivo. Antes de la instauración de la carrera del Nivel Ejecutivo, la Policía contaba con tres carreras, de personal uniformado profesional, así: Oficiales, Suboficiales y Agentes; el Nivel Ejecutivo vino a suprimir las carreras de Suboficiales y Agentes empalmándolas en una sola carrera que contuviera a todos sus miembros, exceptuando la carrera de Oficiales que continuaba sin modificaciones; permitiendo al personal de Suboficiales y Agentes que lo solicitara, el ingreso al Nivel Ejecutivo (Homologación). Así, para entrar al nivel ejecutivo se puede realizar de dos maneras, la primera por Homologación y la segunda por Incorporación Directa, los primeros son el personal de Suboficiales y Agentes que solicitaron el ingreso al Nivel Ejecutivo, es decir venían con la calidad de uniformados antes de 1995 y los segundos son los que entran por primera vez a la institución como alumnos del Nivel Ejecutivo, como es el caso del señor NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ, quien ingresó a la Policía Nacional por Incorporación Directa. Señaló que el decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de retiro del accionante, entre otros pronunciamientos establece, en el artículo 25, que el personal de Nivel Ejecutivo debe acreditar veinticinco (25) años de servicio cuando la desvinculación del se produce por SEPARACIÓN ABSOLUTA, condición que no cumple para efectos del reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro el señor SI ® ya que solo prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 15 años y 05 meses; por consiguiente, no le asiste el derecho a la asignación
ABSOLUTA, condición que no cumple para efectos del reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro el señor SI ® ya que solo prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 15 años y 05 meses; por consiguiente, no le asiste el derecho a la asignación mensual de retiro, al no haber acreditado 25 años de servicios Destacó que en cuanto a la normatividad que cita el acciónate para tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, los decretos 1212 y 1213 de 1990, el primero está dirigido a los oficiales y suboficiales y el segundo a los agentes de la Policía Nacional, y como se precisó, el señor Subintendente (r) NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ, ingresó a la Policía Nacional por Incorporación Directa al Nivel Ejecutivo, destacando, que las normas aplicables al caso que nos ocupa, son los decretos 4433 de 2004 y el decreto 1858 de 2012, teniendo, que el retiro se produjo el 17/05/2013 De otra parte, indicó que la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo que niega el reconocimiento, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada. Por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contenciosa administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho según el caso. Concluyó que la acción de tutela como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar por cuanto lo que está en debate es sobre el derecho a que puede tener el accionante sobre la prestación reclamada y no se podría alegar un perjuicio irremediable cuando ni siquiera se ha demostrado tener derecho a la pretensión central que es el reconocimiento en sí de la asignación mensual de retiro. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, señaló que la Caja mediante oficio No. 2787 GAG-SDP, dio respuesta de fondo al actor, donde se le manifestaron las razones legales por las cuales no es procedente reconocer la prestación solicitada, luego no existe tal vulneración que alega el accionante. Así como tampoco de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, trabajo, a la vida, a la familia, a la seguridad social, a la igualdad, pues se debe tener presente que para que exista vulneración se tiene primero que haber solucionado la petición principal, esto es, consolidar el derecho a la asignación mensual de retiro solicitada y luego si demostrar la vulneración de la misma y de los derechos fundamentales que de aquí se desprenden; y hasta la fecha el accionante no ha atenido el derecho para que se reconozca la prestación . (F. 110-115, C1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 6 de diciembre de 2013 negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor
NELSON ENRIQUE GORDILLO DÍAZ, considerando: (F. 122-127, C1) “1.- Analizada la jurisprudencia que se relaciona sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez, es claro que se exigen los siguientes requisitos para su estudio de fondo: i) que haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa, ii) que haya acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario, iii) que se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable quehace necesaria la especial e inmediata protección constitucional y iv) deben acreditarse las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados9. En el caso que se somete a consideración de este Despacho es claro que se cumple con el primer requisito, esto es, que el accionante agotó la vía gubernativa para solicitar el reconocimiento y pago de su asignación de retiro ante CASUR; no obstante, la parte tutelante no hace mayores consideraciones sobre la razón por la cual no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para obtener el derecho que reclama en sede de tutela, ni sobre las circunstancias particulares de las cuales se pueda inferir que existe una afectación a su mínimo vital y produzca un perjuicio irremediable. Ha advertido la Corte Constitucional que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos: "1°- La inminencia
Ha advertido la Corte Constitucional que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los siguientes elementos: "1°- La inminencia del daño, que remite a la amenaza que está por suceder, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión sino la probabilidad de sufrir un mal irremediable y grave de forma injustificada; 2°- La gravedad del daño, dimensionado por su gran intensidad, menoscabando material o moralmente el haber jurídico de la persona; 3°- La vigencia, en tanto es el elemento que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; 4oLa impostergabilidad de la tutela, entendida como la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para la protección de lo derechos fundamentales 'n °. De acuerdo con las anteriores citas y las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que no resulta demostrado en el presente caso la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el demandante no allegó prueba suficiente y determinante sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital del accionante o las razones por las cuales los mecanismos ordinarios -como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativaresultan ineficaces amén de que no demostró que al menos la hubiere iniciado; situaciones que podrían justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela; en el plenario el accionante se limitó a exponer una serie de normas, para justificar que su
la hubiere iniciado; situaciones que podrían justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela; en el plenario el accionante se limitó a exponer una serie de normas, para justificar que su asignación de retiro debía ser reconocida con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es decir con 15 años de servicios y no con fundamento en el Decreto 4433 de 2004 que exige 25 años de servicio, lo cual claramente es un debate normativo cuya decisión corresponde al juez ordinario administrativo y no al juez de tutela. "Así, ante la falta de certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, no puede atribuírsele a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales alegada". 2.- Así mismo, es necesario advertir que el hecho de que la entidad accionada se niegue a reconocer la pensión, por considerar que el régimen que cobija al actor es el consagrado en el Decreto 4433/2004, por sí solo no genera la existencia de un perjuicio irremediable. Así, la Corte ha considerado que para demostrar la configuración del perjuicio irremediable se debe probar que ha existido una vía de hecho administrativa por parte de la entidad encargada del reconocimiento, la cual arbitrariamente hubiere aplicado caprichosa y erróneamente un régimen pensional diferente al que tiene derecho el accionante. Dicha Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. También esa Corte ha precisado que la acción de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa
las administrativas. También esa Corte ha precisado que la acción de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecúen sus actuaciones al ordenamiento jurídico. Tales condiciones no se acreditaron en el sublite, pues, se repite, el demandante no señaló con precisión y claridad los defectos procedimentales en que incurre el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro; lo que se observa es una disparidad de criterios entre la norma legal aplicable al accionante, situación que en principio no constituye arbitraria la decisión adoptada por la accionada en el oficio No. GAG-SDP 2787 del 18 de octubre de 2013, pues la resolución del caso, se insiste, le corresponde al juez ordinario. Además, la prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la particularidad que se presenta en los casos de reconocimiento de la pensión de jubilación. Este aspecto genera la necesidad de evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneración, pues si no se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, la sola diferencia interpretativa en el régimen pensional aplicable no es suficiente para emitir una decisión de fondo a través de la acción de tutela. Al respecto el Consejo de Estado ha expresado: "Es, pues, al juez administrativo al que le corresponde examinar la legalidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora. El juez de tutela no puede asumir el papel de juez ordinario para examinar la legalidad de los actos administrativos niordenar el reconocimiento de prestaciones económicas. El control judicial de los actos
negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora. El juez de tutela no puede asumir el papel de juez ordinario para examinar la legalidad de los actos administrativos niordenar el reconocimiento de prestaciones económicas. El control judicial de los actos administrativos, se repite, es una competencia privativa del juez administrativo". 3.- Éste Despacho considera que las obligaciones económicas que asumen mensualmente el demandante no constituyen por sí solas argumentos suficientes para que proceda la acción de tutela en el presente caso, puesto que el demandante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial eficaz como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el accionante no cumplió la carga probatoria ni argumentativa que le ilustre a este Despacho las razones por las cuales este mecanismo ordinario resulta ineficaz, máxime cuando actualmente la duración de este tipo de procesos no supera el término de un año, pero se insiste, el accionante no demostró que haya iniciado tal demanda o las razones por las cuales no lo ha podido hacer. Su inactividad en tal sentido no puede remediarse con la tutela. Todo lo anterior permite concluir al Juzgado la
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