TA CUN - 2013-0788-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0788-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela. – Derecho a la Igualdad. – Auxilio del Gobierno por Ola Invernal. – FOPAE. – Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre. Derecho al debido proceso. – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (…) En el caso concreto, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados por el señor (…), dado que el y su familia se encuentran en un estado de vulnerabilidad por ser afectado por la temporada invernal de 2011, lo que justifica un tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos. (…) El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto lo considerada vulnerado por las entidades accionadas por la no cancelación d el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) previsto en la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, con ocasión de la temporada de lluvias comprendida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, solicitando como amparo el que se ordene se revise “ mi caso del porque se me desconoce mi derecho como afectado”. Manifiesta el actor que con ocasión de las inundaciones ocurridas el 6 de diciembre de 2011, fue censado con daño directo en el inmueble, pero no le fue entregada las ayuda humanitaria ofrecida por el Presidente de la República por valor de $1'500.000,oo, por cuanto al momento del censo se le registró con un documento de identidad errado. Entonces, a pesar de que el accionante se encuentra registrado en el censo de damnificadas, no recibió

el Presidente de la República por valor de $1'500.000,oo, por cuanto al momento del censo se le registró con un documento de identidad errado. Entonces, a pesar de que el accionante se encuentra registrado en el censo de damnificadas, no recibió la ayuda económica, ni se le resolvió de manera formal a través de un acto administrativo si cumple o no con los requisitos expuestos en la Resolución 074 de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o se le brinde solución respecto de la situación acontecida con su registro en cuanto al número de cédula, a fin de que el mismo hubiese podido ejercer su derecho de contradicción ante la negativa de la entidad. En concreto, es claro que el señor (…) se encuentra registrado en el censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar; sin embargo, frente a dicha situación no se ha efectuado pronunciamiento de las entidades encartadas esto es la Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, donde se le indique el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio solicitado. De ahí que la Sala encuentra que las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en tanto se evidencia que no expresaron las razones concretas de la decisión ni informaron al interesado sobre el resultado de esa actuación iniciada de oficio por las autoridades (artículo 22 CPACA) con miras a definir si se le

otorgaba o no la ayuda; de manera que no se le brindó la oportunidad de controvertir la determinación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335013201300788 01

Demandante : EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA Demandado : FOPAE Y OTROSA C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 19 de noviembre de 2013, el señor EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD-, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.

PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Primero Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad.

Segundo: en consecuencia se revise mi caso del porque se me desconoce mi derecho

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Primero Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad.

Segundo: en consecuencia se revise mi caso del porque se me desconoce mi derecho como afectado directo en la Resolución 074 del 2011 a su vez modificada por la 002 del

2012.

Tercero: ordenar que la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastre me reconozca mi derecho a la ayuda que menciona en las anteriores Resoluciones”. (SIC) (F.

2-3, C1).

HECHOS El accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:

“PRIMERO: En los días comprendidos del primero (01) de septiembre a diez (10) de diciembre del 2011, segunda temporada de lluvias el FOPAE, (Fondo de Prevención y Atención de Emergencias) realizó un censo donde se declaró que mi familia era afectada directa de las inundaciones que por esos días tenían lugar en Bosa El Recreo, en donde por un error al momento del censo anotaron mal mi número de cédula el cual es C.C. 79,761,461, y/él error fue C.C. 79,791,461, en la certificación del FOPAE con código 9246537653, por este motivo hasta la fecha no he podido recibir la ayuda del gobierno de por el valor de $ 1.500.000, mediante la Resolución 074 del 2011, la cual me facultaba para recibir dicha ayuda.

SEGUNDO: Hoy en día el error fue corregido, por las entidades que les correspondió mediante Derechos de Petición y tengo la certificación que mediante oficio y radicados fueron enviados

mediante la Resolución 074 del 2011, la cual me facultaba para recibir dicha ayuda.

SEGUNDO: Hoy en día el error fue corregido, por las entidades que les correspondió mediante Derechos de Petición y tengo la certificación que mediante oficio y radicados fueron enviados por parte del FOPAE a la UNGRD (UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE) para que resolviera mi solicitud que fue denegada por parte de esta entidad y de la que soy beneficiario v que en respuesta del señor CARLOS IVAN MARQUEZ(DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE) mediante Oficio 033494 considera que no soy beneficiario de la ayuda que el estado brindo por ser afectado directo, y que contradice al FOPAE al momento del Censo no entiendo porque la negativa si en principio era un afectado directo y después me niegan la ayuda.

TERCERO: Por Resolución 074 de 2011 que a su vez fue modificada por la Resolución 002 de 2012, esta última ampliaba el plazo a las entidades para reportar las planillas del censo, ya sea con el fin de corregir errores dentro de la información suministrada por los afectados, o corroborar que no hubieran personas sin afectación dentro de las planillas hechas por FOPAE, estas Resoluciones fueron expedidas por LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE, en su condición de ordenar los recursos del entonces denominado FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, del cual mis vecinos fueron beneficiarios y en respuesta a la negativa de la UNGRD, presente derechos de petición 660543 y 659432 donde en su respuesta dicen que mis datos fueron encontrados en la base de datos y que fueron

respuesta a la negativa de la UNGRD, presente derechos de petición 660543 y 659432 donde en su respuesta dicen que mis datos fueron encontrados en la base de datos y que fueron verificados es decir me encuentro censado, y por ende, la medida me cobija al igual que mis vecinos, aclaro que a mis vecinos si se les pago. Es el caso de mi vecina la señora LUZ MAGDALENA BETANCUR VILLA con C.C. 30302623 de Manizales residente en Bosa el Recreo, mediante la Resolución 074 de 2011” (F. 1-2, C1) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA -. Por reparto del 19 de noviembre de 2013 correspondió el estudio de la acción al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda). (F. 15, C1) -Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado admite la acción de tutela ordenando notificar al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, al SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y al DIRECTOR DEL FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (FOPAE). (F. 17-19, C1) -. Informe rendido por el FONDO DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTA – FOPAE: Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la Asesora Jurídica y Representante Judicial del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogota – FOPAE dando respuesta a la acción de tutela, indicó:

Administrativos, la Asesora Jurídica y Representante Judicial del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogota – FOPAE dando respuesta a la acción de tutela, indicó: Frente a los hechos, señaló que es cierto que la vivienda del accionante se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causas de la inundación ocurrida en las localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de diciembre de 2011. En relación con el apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la Republica, resaltó que el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia o competencia, y tampoco responsabilidad, ya que dicho pago debe ser reconocido y pagado por el Fondo Nacional de Calamidades, el cual es administrado únicamente por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres (UNGRD); habiendo cumplido con su obligación de remitir el registro de afectación el 28 de febrero de 2012. Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el artículo 2º de la Resolución 074 de 2011 determinó que los recursos destinados para tal fin serian financiados por el Fondo Nacional de Calamidades a través del Banco Agrario, fondo que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres (UNGRD). Destacó que la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres en su Resolución 074 de 2011 definió los criterios que debía aplicar para estimar quienes sí y quienes no son damnificados directos y, por tanto beneficiarios del apoyo económico señalado en el articulo 1º, siendo esta entidad la competente para establecer si un afectado por las inundaciones acaecidas en Bosa y Kennedy durante

por tanto beneficiarios del apoyo económico señalado en el articulo 1º, siendo esta entidad la competente para establecer si un afectado por las inundaciones acaecidas en Bosa y Kennedy durante diciembre de 2011 se considera acreedor del apoyo económico.Solicitó se tengan en cuenta otros fallos judiciales en los que han sido negadas las acciones de tutelas, por similares hechos, citando las radicaciones de las acciones constitucionales y los despachos judiciales que han fallado. Adicionalmente, indicó la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez establecido por la Corte Constitucional, puesto que la emergencia invernal sucedió el 6 de siembre de 2001, el censo levantado por la Secretaría Distrital de Integración Social se realizó en el mes de diciembre de la pasada anualidad, las ayudas humanitarias fueron suministradas durante la emergencia; es así que ha transcurrido mas de 19 meses desde el cese de la emergencia. Finalmente, destacó que la tutelante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó se declarara que la entidad se encuentra exenta de responsabilidad sobre los hechos narrados por el accionante. (F. 27-31, C1). -. Informe rendido por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIEGO DE DESASTRESUNGRD: En escrito radicado el 22 de noviembre, el apoderado general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que el Gobierno Nacional estableció un apoyo humanitario de tipo

UNGRD: En escrito radicado el 22 de noviembre, el apoderado general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que el Gobierno Nacional estableció un apoyo humanitario de tipo económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.) a los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, correspondiéndole al CLOPAD, parta el caso del distrito capital al FOPAE, diligenciar las planillas incluyendo a las personas damnificadas a más tardar el 30 de enero de

2012. El 14 de diciembre de 2011 el FOPAE envío un primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica. Realizado un consolidado de la información enviada por FOPAE, la UNGRD tiene un registro de 15.536; pero posteriormente, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remite en forma extemporánea un censo de afectados de 26.988 personas. Aclaró que la certificación como AFECTADO, emitida por el FOPAE no prueba que cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, siendo sólo una certificación que prueba que fue censado por dicha entidad. En cuanto a los hechos adujo que el accionante se encuentra fuera de manzana de afectación, por lo cual no cumple con la resolución 074 de 2011, para acceder al auxilio otorgado por el Gobierno Nacional y que si bien es cierto que el FOPAE incluyó a la parte accionante en el registro de

damnificados directos que envío el 28 de febrero de 2012, tal actuación no corresponde a al realidad, por cuanto o es damnificado directo según la resolución 074 de 1011. Frente a las pretensiones, solicitó se exonere a la entidad de toda responsabilidad dado que de ninguna manera ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales señalados por la parte accionante. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar del Estado una suma de dinero, y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido por el accionante resulta ajeno al contenido obligacional determinado por la ley para la entidad. Con todo, afirmó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no ha vulnerado derechos del accionante, por lo que solicitó se niegue el amparo y se le exima de toda responsabilidad o condena. (F. 35-47, C1). -. Informe rendido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL: La Directora Territorial de la Secretaría de Integración Social rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en escrito radicado el 15 de noviembre de 2013, e indicó que frente a la emergencia registrada en varios sectores de Bogotá D.C., y precisamente en las Localidades de Bosa y Kennedy, el día 6 de Diciembre de 2011, como consecuencia de la ola invernal que sacudió el territorio de la capital del país, le correspondió: 1.- Hacer presencia en la zona y entregar

un KIT de aseo. 2Levantamiento de un censo o Registro de afectados por la emergencia, contando para ello con la colaboración de los funcionarios de las Subdirecciones Locales de Bosa y Kennedy, y de los administradores (as) de los distintos conjuntos residenciales. Dicho registro se elaboró a partir del mismo momento de la emergencia, entre los días, 07 de Diciembre de 2011 y 06 de Enero de 2012.La información recopilada fue sometida a un proceso de validación y consolidación que culminó el pasado 22 de febrero, fecha hasta la cual se recibieron solicitudes de inclusión al registro de afectados. Finalmente, el pasado 28 de Febrero, la Secretaria Distrital de Integración Social, con base en el Decreto Distrital 553 de 2011 por medio del cual se declaró al emergencia Invernal por 06 meses, remitió al Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE, y a los distintos entes a Nivel Nacional y Distrital, el registro ya consolidado de los núcleos familiares afectados, para que cada entidad procediera conforme a sus competencias, a actuar y reconocer las ayudas del caso. 3El reconocimiento y entrega por una sola vez, a cada uno de los grupos familiares afectados con la emergencia invernal, de una ayuda alimentaria consistente en un Bono por el valor de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($131.808.00); dando así cumplimiento a la misión que le correspondía dentro del Plan de Atención de Emergencias de Bogotá. En relación con la petición formulada por el accionante, que dio origen a la presente tutela informó que es cierto que el accionante se vio afectado por la emergencia invernal ocurrida el 06 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello,

En relación con la petición formulada por el accionante, que dio origen a la presente tutela informó que es cierto que el accionante se vio afectado por la emergencia invernal ocurrida el 06 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello, su núcleo familiar encabezado por el, fue incluido en el censo o registro de afectados. Igualmente su predio se encuentra fuera de Manzana de Afectación Directa, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado. Frente a la presunta violación al derecho a la igualdad, para la situación particular y concreta del accionante, la Secretaria Distrital de Integración Social, le entregó la ayuda oportuna que brindó a los demás afectados que se encontraban en idéntica situación táctica por la emergencia invernal de Diciembre de 2011, reconociéndole la ayuda o bono alimentario que el propia accionante redimió; hecho que desmorona cualquier cargo por supuesta violación de su Derecho a la igualdad. Concluyó que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, que la entidad no está facultada para el pago de beneficios y que la acción de tutela es mecanismo residual y subsidiario. Solicitó se desestime la acción de tutela y declare que la entidad no ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales o conexos a estaos, toda vez que cumplió con la entrega de las ayudas humanitarias alimentarias de emergencia conforme al Plan de Emergencias del Distrito” (F. 64-68, C1)

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por EDWIN JAHIR

BOTINA MEDINA, al considerar:

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA, al considerar: “(…) Así las cosas, se observa que el accionante y su familia si bien fueron censados por la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, lo que inicialmente los haría beneficiarios de los auxilios económicos y alimenticios por el evento hidrometeorológico acaecido entre el I o de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que tal registro arrojo que no se encontraba en la manzana de afectación directa y que su vivienda y sus bienes muebles no sufrieron daño alguno que ameritara reconocerle el auxilio económico establecido por el Gobierno Nacional hasta de $1.500.000.oo, pues se reitera, la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, que lo creó, señaló con precisión que quienes podían acceder a este auxilio eran los "damnificados directos" que hubieran sufrido daños en sus bienes inmuebles y muebles que se encontraren al interior de los mismos. Al respecto, la citada Resolución, en su artículo Io , dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorolóqicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre-el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal

hidrometeorolóqicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre-el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

PARÁGRAFO-: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorolóqicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Entonces, ya que el accionante a pesar de tener la calidad de damnificado directo, su vivienda y bienes muebles no sufrieron daño alguno tal como lo enfatizo la anterior disposición, el Despacho encuentra que las razones expuestas por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES para no entregar el auxilio económico pretendido, son de recibo, dado que el hecho de que el tutelante y su familia hayan resultado afectados por el fenómeno invernal no necesariamente implica el reconocimiento de dicho beneficio, pues para acceder al mismo debía cumplir ciertas condiciones que el accionante no reunió.

Además, resulta claro que al accionante ni a su familia se les desamparó durante este desastre en el

necesariamente implica el reconocimiento de dicho beneficio, pues para acceder al mismo debía cumplir ciertas condiciones que el accionante no reunió. Además, resulta claro que al accionante ni a su familia se les desamparó durante este desastre en el territorio colombiano, toda vez que esta acreditado que el día 6 de diciembre de 2011 laSECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL los censó y registró como afectados, para lo cual se les entregó un auxilio alimenticio que fue redimido en su oportunidad por este núcleo familiar. Así las cosas advierte el Despacho que respecto a la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad, el accionante no presentó ningún argumento o medio de prueba que haga inferir la violación de tal derecho, pues no indicó encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho frente alguna decisión adoptada de la cual espere recibir el mismo trato allí previsto, dado que la confrontación en la igualdad debe hacerse respecto a situaciones idénticas para la protección de sus derechos. En consecuencia de lo anterior, se denegará el amparo solicitado por el accionante, dentro de la presente Acción de Tutela, en razón de la inexistencia de conculcación o amenaza del derecho constitucional invocado como vulnerado, frente a la negativa del reconocimiento del auxilio económico, pues el tutelante no reunió los requisitos para hacerse acreedor al mismo”. (F. 75-89,

C1).

III. DE LA IMPUGNACIÓN -. Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de tutela, aduciendo: “Por medio de la presente es para dejar constancia de la inconformidad del fallo a la contestación de la tutela. Por los siguientes motivos. 1: La vulneración de mi derecho fundamental a la igualdad consagrados en preámbulo de la constitución política y artículo 13 de la misma. 2: Soy afectado directo de la ola invernal que se presentó en el tiempo comprendido entre el 1 de Septiembre y el 10 de Diciembre del 2011. Según censo de FOPAE e integración social, teniendo en cuenta la ayuda económica prestada por el gobierno y FOPAE por el valor de 1'500.000 que se encontraban en el banco agrario y no me lo otorgaron por negligencia de las entidades correspondientes para dichas fechas; pues el número de cédula del accionante Edwin Botina estaba mal escrito el numero incorrecto que está ingresado en la base de datos del banco agrario es 79.791.461 y el número correspondiente a mi cédula es 79.761.461 Bogotá el dinero fue devuelto a la fiduciaria La Previsora al día 21 de Diciembre del 2011 giro reintegrado y ordenado en el Gentrext 98101221 verificado por la señorita Darcy Galindo de la fiduciaria La Previsora

ubicado en la calle 72# 10-03 Piso 5 (…)”. (F. 96-97, C1). -. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, se concedió la impugnación contra el fallo de tutela. (F. 95, C1). -. Por acta de reparto del 16 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la presente actuación

tutela. (F. 95, C1). -. Por acta de reparto del 16 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia (F. 3, C2). -. El 31 de enero de 2014, el actor radico escrito con el que anexa copia de respuesta de derecho de petición emitida por el Banco Agrario de Colombia a la Sra. Luz Magdalena Betancurt Villa respecto del pago que se le realizó por el Convenio Unidad de Atención y Reparación de Víctimas – Ola Invernal, y copia de respuesta de derecho de petición de la Fiduprevisroa al actor, en el que consta que el giro de apoyo económico para la cédula 79.791.461 a nombre de BOTINA MEDINA EDWIN JAHIR fue reintegrado por no cobro. (F. 6-8, C2)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, en conexidad con el Decreto 1382 de 2.000, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela.

Corresponde a la Sala verificar si la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo de primera instancia, por el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA, se ajusta a la

normativa constitucional y legal, o si por el contrario se debe revocar.PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso concreto, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1 respecto de los derechos fundamentales invocados por el señor EDWIN JAHIR BOTINA MEDINA, dado que el y su familia se encuentran en un estado de vulnerabilidad por ser afectado por la temporada invernal de 2011, lo que justifica un tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos. Por lo tanto, la Sala examinará el fondo del asunto.

DEL CASO CONCRETO

temporada invernal de 2011, lo que justifica un tratamiento diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos. Por lo tanto, la Sala examinará el fondo del asunto. DEL CASO CONCRETO El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto lo considerada vulnerado por las entidades accionadas por la no cancelación d el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) previsto en la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, con ocasión de la temporada de lluvias comprendida entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, solicitando como amparo el que se ordene se revise “ mi caso del porque se me desconoce mi derecho como afectado”. Manifiesta el actor que con ocasión de las inundaciones ocurridas el 6 de diciembre de 2011, fue censado con daño directo en el inmueble, pero no le fue entregada las ayuda humanitaria ofrecida por el Presidente de la República por valor de $1'500.000,oo, por cuanto al momento del censo se le registró con un documento de identidad errado. Pues bien, dicho beneficio, conforme lo expone la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, fue concretado a través de la Resolución No. 074 de 2011, modificada por la No. 002 de 2012, que fueron expedidas por la misma Unidad. Revisada la documentación allegada, se tiene que el actor se encuentra incluido en el censo de damnificados, tal como se constata del certificado de afectación expedido por el FOPAE e incluso de las respuestas allegadas por la parte accionada; así, no es claro para la Sala que el señor BOTINA MEDINA haya cumplido con los

como se constata del certificado de afectación expedido por el FOPAE e incluso de las respuestas allegadas por la parte accionada; así, no es claro para la Sala que el señor BOTINA MEDINA haya cumplido con los requisitos para ser censado como damnificado y haya recibido la ayuda alimentaría, pero no sea considerado como beneficiario frente a la Resolución No. 074 de 2011. Entonces, a pesar de que el accionante se encuentra registrado en el censo de damnificadas, no recibió la ayuda económica, ni se le resolvió de manera formal a través de un acto administrativo si cumple o no con los requisitos expuestos en la Resolución 074 de 2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o se le brinde solución respecto de la situación aconte

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