TA CUN - 2013-0813-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0813-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA – Ayuda Humanitaria a victimas de desplazamiento forzado por conflicto armado. Violación al derecho de Petición Asunto a resolver 2.2.1. La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo, determnará en concreto si la U.A.R.I.V. vulneró el derecho de petición de la señora (…) , al no dar respuesta de fondo a su petición presentada el 30 de octubre de 2013, para el reconocimiento de una ayuda humanitaria. (…) 2.2.2. La Sala advierte que en este caso la tutela procede, da no solo porque en este evento no hay otro mecanismo para que la señora (…) busque la protección de su derecho de petición, sino además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales. El caso concreto 2.3.1. Consta que la señora (…) presentó una petición el 30 de octubre de 2013 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuyo radicado es 2013711721872-2, con el objeto de que le concedan la ayuda humanitaria de acuerdo a la composición de su núcleo familiar y que le realicen una visita a su vivienda para que verifiquen la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, así

como que se le expida un certificado como víctima del desplazamiento forzado (fl. 3). (…) De otro lado, la Sala encuentra que la accionada no respondió completamente la petición, pues omitió resolver en su integridad el número 2, ya que si bien le asignó a la señora (…) el turno 3C-148252, no le informó este cuándo sería atendido. 2.3.4. Así, la Sala advierte, que contrario a lo señalado por el a quo, no se puede considerar que la petición del 30 de octubre de 2013 fue satisfecha en su totalidad , lo cual implica que al no darse una respuesta a la cuestión planteada en concreto, se vulneró el derecho de petición de la accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo, que se garantiza cuando la persona obtiene una respuesta congruente con lo solicitado, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo materia de la misma. De otro lado, conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, esta unidad tiene a su cargo la entrega de la ayuda humanitaria. Por lo tanto, a ella le corresponde hacer cesar la vulneración del derecho fundamental de la accionante. 2.3.6. Además, la ayuda humanitaria es de carácter temporal y se otorga a las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, que no pueden por sí mismas sufragar sus necesidades básicas; sin embargo, por condiciones especiales pueden existir situaciones en las que persiste la incapacidad de la persona desplazada para autosostenerse –entiéndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, niños y niñas sin tutor y personas de la tercera edad-.

incapacidad de la persona desplazada para autosostenerse –entiéndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, niños y niñas sin tutor y personas de la tercera edad-. Para ello, la jurisprudencia ha indicado que la asignación del turno es una medida razonable para la debida organización de la entidad estatal que tiene esa función, pero esa programación debe indicar al interesado. Como en este caso la accionante manifestó encontrarse en condiciones de vulnerabilidad porque está desempleada, esto en sí no constituye un elemento que implique prima facie alterar el turno asignado y ordenar a la U.A.E.R.I.V. otorgue la ayuda humanitaria de forma inmediata, pues tal valoración tendrá que realizarla la entidad mencionada.2.3.6. En consecuencia, la Sala con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición de la señora (…), revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quién haga sus veces, resolver de fondo y de forma congruente el punto número 2 de la petición radicada por la accionante el 30 de octubre de 2013, en el sentido de informarle una fecha razonable para efectuar la entrega de su ayuda humanitaria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2013 00813 01

Accionante: Sonia Mayid Polanía Horta Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las

Victimas

Radicación: 25 000 2336 000 2013 00813 01

Accionante: Sonia Mayid Polanía Horta Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las

Victimas ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, que negó el amparo del derecho de petición de la accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Sonia Mayid Polanía Horta manifestó que el 30 de octubre de 2013 presentó ante la accionada una petición con el fin de que le otorguen la ayuda humanitaria por encontrarse en situación extrema de vulnerabilidad. Indicó que el solo asignar un turno para ese fin, no resuelve de fondo su solicitud. 1.2. Trámite procesal La tutela correspondió por reparto del 14 de noviembre de 2013 al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá-Sección Segunda (fl. 5, c. 2), que la admitió ese mismo día (fl. 7, c. 2). Dicha providencia se notificó por aviso a la parte accionada el 18 de ese mismo mes y año (fl. 10, c.

2). La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de noviembre de 2013 (fls. 34-40) y fue impugnada el 4 de diciembre (fl. 46, c. 2), correspondiendo al despacho instructor por reparto del 15 de enero de 2014 (fl. 2, c.1).1.3. La sentencia impugnada

impugnada el 4 de diciembre (fl. 46, c. 2), correspondiendo al despacho instructor por reparto del 15 de enero de 2014 (fl. 2, c.1).1.3. La sentencia impugnada El a quo indicó que el 11 de noviembre de 2013 la accionada dio respuesta dentro de la oportunidad legal a la petición que la señora Polanía Horta presentó el 30 de octubre de 2013. Señaló que en dicha respuesta, con base en criterios objetivos por parte de la accionada, le informó el turno que le había sido asignado para entregarle la ayuda humanitaria. Agregó que no existe prueba del perjuicio irremediable de la accionante como víctima del desplazamiento forzado, lo que impide emitir orden alguna en contra la entidad. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 1.4. La impugnación La accionante insistió en que la U.A.E.R.I.V. ha vulnerado sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital, al asignarle un turno sin establecer con certeza cuándo hará la entrega, lo cual afecta su condición económica, máxime cuando se encuentra desempleada. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar que su petición se resuelva de fondo, precisa y concreta (fl. 46). 1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía de la señora Sonia Mayid Polanía Horta - Petición de la accionante dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

1.4. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía de la señora Sonia Mayid Polanía Horta - Petición de la accionante dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentada el 30 de octubre de 2013, radicado 2013 711721872-2 (fl. 3) y su respuesta emitida el 11 de noviembre de 2013(fl. 17-20) - Certificado de inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (fl. 21-22).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver 2.2.1. La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo , determnará en concreto si la U.A.R.I.V. vulneró el derecho de petición de la señora Sonia Mayid Polanía Horta ,al no dar respuesta de fondo a su petición presentada el 30 de octubre de 2013, para el reconocimiento de una ayuda humanitaria. 2.2.2. La Sala advierte que en este caso la tutela procede, da no solo porque en este evento no hay otro mecanismo para que la señora Polanía Horta busque la protección de su derecho de petición1, sino además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno 2

no hay otro mecanismo para que la señora Polanía Horta busque la protección de su derecho de petición1, sino además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno 2 (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad 3 que hace procedente esta acción para la protección de sus derechos fundamentales4. Entonces, la Sala realizará el estudio de la situación conforme a la regulación y las condiciones generales del derecho de petición establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 13 a 34, así como según las reglas sobre la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado. 2.3. El caso concreto 2.3.1. Consta que la señora Sonia Mayid Polanía Horta presentó una petición el 30 de octubre de 2013 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuyo radicado es 2013711721872-2, con el objeto de que le concedan la ayuda humanitaria de acuerdo a la composición de su núcleo familiar y que le realicen una visita a su vivienda para que verifiquen la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, así como que se le expida un certificado como víctima del desplazamiento forzado (fl. 3). 2.3.2. La entidad accionada mediante oficio No. 201372014178411 del 11 de noviembre de 2013 le respondió, incluso antes de que se venciera el término para resolverla, esto es, el 21 de noviembre de ese mismo mes, lo cual significa que se hizo dentro de la oportunidad legal. Sin

2013 le respondió, incluso antes de que se venciera el término para resolverla, esto es, el 21 de noviembre de ese mismo mes, lo cual significa que se hizo dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que esa decisión haya sido comunicada a la accionante (fls. 17-20, c. 2). En este sentido, debe hacerse claridad en que uno de los elementos que comprende la materialización del derecho de petición es precisamente la pronta comunicación de la respuesta al peticionario, independientemente de que aquella sea favorable o desfavorable a sus pretensiones. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente5. En efecto, si la petición busca que una autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, aquella cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al interesado sobre lo actuado y acerca del resultado de la actuación 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 2 En el informe de tutela la accionada afirmó que la accionante se encuentra junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas3 ? Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 , T-129 de 20009 , M.P.

Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.4 ? Sentencia T-517 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.administrativa promovida. Es decir, debe adelantar las diligencias necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario6. 2.3.3. De otro lado, la Sala encuentra que la accionada no respondió completamente la petición, pues omitió resolver en su integridad el número 27, ya que si bien le asignó a la señora Polanía Horta el turno 3C-148252, no le informó este cuándo sería atendido. 2.3.4. Así, la Sala advierte, que contrario a lo señalado por el a quo, no se puede considerar que la petición del 30 de octubre de 2013 fue satisfecha en su totalidad , lo cual implica que al no darse una respuesta a la cuestión planteada en concreto, se vulneró el derecho de petición de la accionante, pues ello constituye el núcleo esencial del mismo 8, que se garantiza cuando la persona obtiene una respuesta congruente con lo solicitado, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo materia de la misma.9 2.3.5 De otro lado, conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 10 y el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 201111, esta unidad tiene a su cargo la entrega de la ayuda humanitaria. Por lo tanto, a ella le corresponde hacer cesar la vulneración del derecho fundamental de la accionante12. 6 Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

lo tanto, a ella le corresponde hacer cesar la vulneración del derecho fundamental de la accionante12. 6 Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 La petición presentada por la señora Sonia Polanía Horta a la accionada es en los siguientes términos: “1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa. Sin turno por encontrarme en estado de vulnerabilidad 2. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuándo me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital 3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgada de manera inmediata. 4. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar 5. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado”. 8 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido  comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad

señalado que el derecho de petición en su contenido  comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ( ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y  (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (Negrillas fuera de texto). 10 ARTÍCULO 166. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. “Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 11 Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011 “por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.” 12 “(…) la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de

12 “(…) la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales” Corte Constitucional, Sentencia T-414-2013, MP: Nilson Pinilla Pinilla.2.3.6. Además, la ayuda humanitaria es de carácter temporal y se otorga a las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, que no pueden por sí mismas sufragar sus necesidades básicas; sin embargo, por condiciones especiales pueden existir situaciones en las que persiste la incapacidad de la persona desplazada para autosostenerse 13 –entiéndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, niños y niñas sin tutor y personas de la tercera edad-. Para ello, la jurisprudencia ha indicado que la asignación del turno es una medida razonable para la debida organización de la entidad estatal que tiene esa función, pero esa programación debe indicar al interesado.14 Como en este caso la accionante manifestó encontrarse en condiciones de vulnerabilidad porque está desempleada, esto en sí no constituye un elemento que implique prima facie alterar el turno asignado y ordenar a la U.A.E.R.I.V. otorgue la ayuda humanitaria de forma inmediata, pues tal valoración tendrá que realizarla la entidad mencionada.

alterar el turno asignado y ordenar a la U.A.E.R.I.V. otorgue la ayuda humanitaria de forma inmediata, pues tal valoración tendrá que realizarla la entidad mencionada. 2.3.6. En consecuencia, la Sala con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental de petición de la señora Sonia Mayid Polanía Horta, revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quién haga sus veces, resolver de fondo y de forma congruente el punto número 2 de la petición radicada por la accionante el 30 de octubre de 2013, en el sentido de informarle una fecha razonable para efectuar la entrega de su ayuda humanitaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá-Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la señora Sonia Mayid Polanía Horta respecto de su solicitud formulada el 30 de octubre de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial para

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 13 Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ver al respecto la Sentencia T-414 de 2013, MP: Nilson Pinilla Pinilla que reiteró: “(…) la Corte ha admitido entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega. 4.4. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos es obligatorio, mas no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable, acompasada con la situación de la población desplazada, es decir, no puede convertirse en una forma de dilatar la ayuda, que debe ser oportuna”.SEGUNDO: ORDENAR a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le comunique la respuesta dada a su petición del 30 de octubre de 2013 mediante oficio 201372014178411 del 11 de noviembre de 2013 y le indique una fecha razonable en la cual efectuará la entrega de su ayuda humanitaria correspondiente al turno 3C-148252.

TERCERO: Notifíquese esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

humanitaria correspondiente al turno 3C-148252.

TERCERO: Notifíquese esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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