TA CUN - 2013-0849-(13-02-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-0849-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho de Defensa – Seguridad Social, Debido Proceso, Mínimo Vital, Igualdad. Procedencia de la AcciónPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (…) En el presente caso la accionante solicita que por vía de tutela se incólume los efectos legales la Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002, por la cual se le reliquidó su pensión. Así, la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que haría improcedente la acción constitucional a la luz del inciso tercero del artículo 86 constitucional. Ahora bien, la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que los medios ordinarios resulten no aptos para la defensa de los derechos. En efecto, así lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para controvertir actos administrativos, cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales
excepcionalmente para controvertir actos administrativos, cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional determinó. (…) En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo. En efecto, teniendo claro la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los intereses de la tutelante, resulta procedente la acción de tutela en el presente asunto, por evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable en cuanto a la afectación del mínimo vital, situación que hace inaplazable la intervención del juez constitucional como medida transitoria. Por consiguiente, procederá la sala al análisis de fondo de la presente acción. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA (…) Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.
estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Ahora bien, la Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”, estalínea jurisprudencial ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. El alcance de este derecho se condensó en la sentencia C-862 de 2006, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que regulaba la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. En este sentido también se ha pronunciado el Alto Tribunal en, las sentencias T-045 de 2007, T-425 de 2007, T-425 de 2009. (…) Asimismo, ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se estableció con claridad en la sentencia C-862/06. (…) Frente al derecho a la seguridad social, se tiene que conforme al mandato contenido en el artículo 48
regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. Así se estableció con claridad en la sentencia C-862/06. (…) Frente al derecho a la seguridad social, se tiene que conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución, es un derecho fundamental e irrenunciable, para todos los habitantes del territorio nacional, para quienes éste debe ser protegido y garantizado. Entre muchas otras, en la sentencia T-482 de 2010 la Corte Constitucional aludió al tema de la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en materia de reconocimiento de pensiones de vejez. Igualdad El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella. CASO CONCRETO Descendiendo al caso particular, la accionante solicita se deje incólume los efectos legales de la resolución no 10242 del 15 de mayo de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad y se reconozca a través de la nómina de pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde enero de 2013, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional, y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que la accionante acudió a la
pensional, y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente. Del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que la accionante acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Cajanal negó la inclusión de los factores salariales a la pensión de jubilación gracia de la accionante. (f. 15-35, c1). El juzgado once administrativo del circuito de Bogotá, le correspondió el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, emitiendo fallo el 28 de enero de 2009, en el que determinó frente a la resolución no. 10242 de 15 de mayo de 2012 que: (f. 30-32, c1). SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.377.244 de Bogota, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre 27 de junio de 1996 y el 27 de junio de 1997, incluyendo además como factor salarial en forma proporcional, la prima de navidad, devengada durante el último año de servicio, suma que se reconocerá a partir del 28
de junio de 1997, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. (…)”(…) El acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo. Se encuentra entonces, que la UGM 036509 del 2 de marzo de 2012 reliquidó la pensión gracia de la señora (…) con ocasión al fallo proferido el 28 de enero de 2009 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, disminuye la mesada pensional que venía percibiendo la actora; situación que se evidencia en las constancias de pago de nómina de Bancolombia (F. 55, C1) y de la misma respuesta de la entidad accionada, quien reconoce la disminución de la mesada pensional en el informe rendido en la presente acción de tutela, al indicar: (F. 83 – anverso, C1) (…) De ese modo, la actitud asumida por la accionada, en el sentido de que desmejora el derecho pensional de (…) con la reliquidación realizada, constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante. Es conveniente precisar que la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá se suscitó como consecuencia de la negativa de reliquidación por parte del hoy UGPP solicitado por la accionante. El debate judicial se circunscribió específicamente a la inclusión de factores salariales de la docente en la liquidación de su pensión de gracia, sin que en ninguno de sus consideraciones y
por la accionante. El debate judicial se circunscribió específicamente a la inclusión de factores salariales de la docente en la liquidación de su pensión de gracia, sin que en ninguno de sus consideraciones y parte resolutiva hubiese prescrito la exclusión de la Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002. Contrario sensu , observa la Sala que el despacho judicial señaló a la entidad accionada frente a la Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002, que dicha situación quedaba en el estado actual hasta cuando la entidad determine hacer uso del recurso de lesividad para determinar la validez de sus propios actos. Así pues, no era procedente para el caso, que la accionada inaplicara la Resolución No. 1042 de 2002, en la que se le había sido reconocido mayores factores salariales, de manera que con tal actuación incurrió en una vía de hecho con la revocatoria directa que efectuó respecto del acto administrativo del 2002, y por ende, en una violación al debido proceso de la accionante. Es menester recordar que los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular son irrevocables, salvo que se cuente con el consentimiento expreso y escrito del titular. Expresamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, señala:
ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.
Frente a la revocatoria directa de actos que reconoce derechos pensiónales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que sólo podría declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada
constitucional ha reiterado que sólo podría declararse cuando, luego de haberse adelantado un procedimiento administrativo en el que se respete el derecho al debido proceso de la persona afectada con la decisión, y se cuente con el expreso consentimiento del mismo. Así, dijo la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, la entidad accionada incurrió en una vía de hecho por cuanto revocó unilateral y tácitamente al desconocer la Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002. La entidad debió demandar la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, la ilegalidad del mismo, para efectos de inaplicarlo. La Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002, consolidaba derechos adquiridos en cabeza de la pensionada; por lo que resulta claro que la reliquidación de d icha pensión de jubilación no podía afectar tales derechos. Entonces, al tener un derecho pensional consolidado, no debía resultar jurídicamente afectado por la posterior reliquidación realizada mediante la Resolución No. UGM 036509 del 2 de marzo de 2012 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, puesto que
había obtenido el rango constitucional de derecho adquirido; entonces, la accionada debió previamenteobtener el consentimiento de la interesada para la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional o haberlo demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 97 del CPACA. En este estado de cosas, el obrar de la entidad accionada constituye una fragrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora (…), toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento de la interesada, no acató el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para la revocatoria directa, ignoró la intangibilidad del derecho pensional de la accionante con ocasión a la Resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002 , la cual consolidaba derechos adquiridos en cabeza de la pensionada , y redujo la mesada pensional de la accionante sin considerar que ésta le permite acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de su mínimo vital. Así las cosas, en el parecer de la Sala, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y como el amparo de tutela para controvertir actos administrativos es de carácter excepcional, siendo que existen medios de control ordinarios de defensa judicial, se dará aplicación al artículo 8º del decreto 2591 de 1991, para no usurpar la competencia del juez natural del acto administrativo, suspenderá transitoriamente sus efectos hasta tanto se someta al examen de la
administrativo, suspenderá transitoriamente sus efectos hasta tanto se someta al examen de la jurisdicción administrativa la legalidad del mismo y ella disponga lo pertinente, que deberá ejercerse por la interesada en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la Sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogota, el 19 diciembre de 2013, por las razones expuestas en precedencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013335019201300849 01
Demandante : NOHORA MATLDE GUAVITA DE ACOSTA
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPPA C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante, contra la sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó la acción de tutela invocada por la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDAEl 5 de diciembre de 2013, la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, con el fin de obtener la protección de sus derechos de defensa, seguridad social, principio de favorabilidad, derecho al mínimo vital.
PRETENSIONES La parte accionante en su escrito de tutela señaló las siguientes pretensiones: “Conceder la tutela interpuesta como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad; como consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por intermedio de su
consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INES CORTES ARANGO y/o quienes hagan sus veces procediendo a: 1.- Aplicar para el caso en concreto el principio de favorabilidad y en consecuencia en aplicación de la presunción de legalidad dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002, los cuales no fueron objeto de la sentencia de la Justicia Contenciosa Administrativa a la cual se pretende dar cumplimiento y en consecuencia corregir el valor de la pensión a partir de Enero de 2013 a la suma de $2.423.485.79 que venía devengando legalmente la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA en el 2011, más el reajuste anual que por Ley corresponde. 2 - Reconocer a través de la Nómina de Pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde el mes de Enero de 2013, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional y hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la corrección correspondiente”. (F. 71-72, C1). HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes argumentos que se pueden resumir así: A la Señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA le fue reconocida pensión de jubilación
mediante Resolución No. 006209 del 30 de Marzo de 1998,efectiva a partir del 28 de junio de 1997, en cuantía de $393.622.06, por haber laborado al servicio del Estado como Docente en el Departamento de Cundinamarca, durante más de veinte años. Mediante Resolución No. 32566 del 27 de Noviembre de 2002, se reliquidó por nuevos factores salariales la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la misma a la suma de $490.600.18 a partir del 28 de junio de 1997 y hasta el 30 de abril de 2001, fecha ultima en la que se retiró. . Mediante resolución No. 10242 del 15 de Mayo de 2002, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidó la pensión gracia en la suma de $1.355.624.25 a partir del día 1 de Mayo de 2001, valor que con los reajustes de ley correspondía para el año 2012 a la suma de $2.423.485.79. En atención a la omisión por parte de Cajanal de incluir los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, se procedió a radicar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual mediante sentencia del 28 de Enero de 2009, ordenó la reliquidación de su primer derecho pensional que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2001; de ninguna manera ordenó revocar la resolución No. 10242 de 2002, ni tampoco ordena rebajar el valor de
la pensión, solo se limita a ordenar el pago de las diferencias adeudadas. Al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, CAJANAL le dio cumplimiento mediante resolución No. UGM 036509 del 2 de Marzo de 2012, modificada por Resolución No. UGM 053177 del 27 de Julio de 2012, ordenando $1.355.624.25 que lógicamente supera la proyectada desde su status pensional por lo cual es apenas lógico que a partir del 1 de Mayo de 2001, debe aplicarse el principio defavorabilidad, por tratarse de presupuestos jurídicos diferentes, que de ninguna manera la orden judicial haya ordenado reemplazar o suprimir, como ahora se decide arbitrariamente. La resolución No. UGM 036509 del 2 de Marzo de 2012 tampoco ordena revocar la resolución No. 10242 del 15 de mayo de 2002, ni rebajar el valor de la pensión, solo se limita a ordenar el pago de las diferencias adeudadas. La resolución No. UGM 036509 del 2 de Marzo de 2012, modificada por Resolución No. UGM 053177 del 27 de Julio de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de la Justicia Contenciosa Administrativa, y por la cual se ordenó reliquidar el valor de la pensión gracia inicial a la suma de $420.979 a partir del 28 de junio de 1997, fue estudiada y sustanciada por parte del Grupo de Nóminas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, y aplicada para la Nómina de pensionados del mes de ENERO DE 2013, pero dicha inclusión fue para reducir el valor de su mesada pensional a la suma de $1.238.743.57 (una reducción de $1.184.742,22).
mes de ENERO DE 2013, pero dicha inclusión fue para reducir el valor de su mesada pensional a la suma de $1.238.743.57 (una reducción de $1.184.742,22). Tal reducción de su mesada pensional ha causado graves perjuicios a la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, pues ha empezado a incumplir sus obligaciones y ha puesto en peligro su MÍNIMO VITAL, su derecho a una vida digna, el debido proceso, la garantía de los derechos adguiridos y el principio de igualdad y derechos mínimos fundamentales laborales. El día 12 de abril de 2012, se presentó ante Cajanal - En Liquidación solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable de la resolución No. UGM 036509 del 2 de Marzo de 2012; la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante oficio del 13 Marzo de 2013 informa que la administración dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado. (F. 57-60, C1). La parte actora allegó el siguiente, medio probatorio junto al libelo inicial: -. Copia de la resolución No, 006209 del 30 de marzo de 1998 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, proferida por la Caja Nacional de Revisión Social, y por la cual se ordena a favor de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA el pago de una pensión mensual vitalicia de ($393.622.06), efectiva a partir del 28 de junio de 1997. (F. 3-5, C1).
y por la cual se ordena a favor de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA el pago de una pensión mensual vitalicia de ($393.622.06), efectiva a partir del 28 de junio de 1997. (F. 3-5, C1). -. Copia de la Resolución No. 32566 del 27 de noviembre de 2002 “Por la cual se reliquida la Resolución No. 6209 de 1998 por nuevos factores salariales”, en la que se eleva la cuantía de la pensión de la actora a $490.600.18, a partir del 28 de junio de 1997 y hasta el 30 de abril de 2001. (F. 21-26, C1). -. Copia de la Resolución No. 10242 de 2000 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, ordenando reliquidar la pensión de la accionante en cuantía de $1.355.624.25, efectiva a partir del 1º de mayo de 2001. (F. 27-29, C1). -. Copia del fallo proferido el 28 d enero de 2009, por el Juzgado Once Administrativo de Bogota, dentro del expediente No. 2006-02540, acción de nulidad y restablecimiento del derecho de NOHORA MATILDE GUAVITA contra CAJANAL, cuya parte resolutiva dispone: (F. 15-35, C1) “PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por la apoderada. SEGUNDO.- Declárese la –existencia del acto administrativo presunto surgido del silencio administrativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, frente a la petición radicada
“PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por la apoderada. SEGUNDO.- Declárese la –existencia del acto administrativo presunto surgido del silencio administrativo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, frente a la petición radicada el 12 de julio de 2002 por la Señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA. TERCERO.- Declárese la nulidad de los AUTOS Nos. 100875 de 18 de febrero de 200, 10463 de 23 de mayo de 20012, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negaron la revisión de la pensión de jubilación gracia de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA.CUARTO.- Declarar parcialmente la nulidad de la Resolución No. 32566 del 27 de noviembre de 2002, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación gracia a la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, en cuantía de $490.600.18, efectiva a partir del 28 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2001. QUINTO.- Declarar la nulidad del Acto ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto a la petición de revisión del reconocimiento de la pensión de jubilación “gracia”, impetrada el 12 de julio de 2002 por la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, ante la Caja nacional de Previsión Social.
respecto a la petición de revisión del reconocimiento de la pensión de jubilación “gracia”, impetrada el 12 de julio de 2002 por la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, ante la Caja nacional de Previsión Social. SEXTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora NOHORA MATILDE GUAVITA DE ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.377.244 de Bogota, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre 27 de junio de 1996 y el 27 de junio de 1997, incluyendo además como factor salarial en forma proporcional, la prima de navidad, devengada durante el último año de servicio, suma que se reconocerá a partir del 28 de junio de 1997, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. (…)” -. Copia de la Resolución No. UGM036509 del 2 de marzo de 2012 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA”, mediante la cual se resuelve reliquidar la pensión de jubilación gracia de la accionante a la suma de $420.979, efectiva a partir del 28 de junio de 1997.
(F.36-40, C1). -. Copia de la Resolución No. UGM 053177 del 27 julio de 2012 “Por la cual se modifica la resolución No. UGM 036509 del 2 de marzo de 2012 del Sr. (a) GUAVITA DE ACOSTA NOHORA MATILDE con CC No. 41.377,244”. (F. 42-44, C1). -. Copia de la petición radicada ante CAJANAL, el 12 de abril de 2012, por el cual la parte demandante solicita la inaplicabilidad por principio de favorabilidad de Resolución No. UGM 036509 del 2 de marzo de 2012. (F. 45-46, C1). -. Copia de la respuesta al derecho de petición de la actora, emitida por el Asesor de Dirección de Pensiones de la UGPP, en la que informó: (F. 62-63 y sus anexos 64-69, C1). “(…) Una vez verificados los sistemas de información y consulta del Grupo de Nómina de la UGPP, se evidencia que en el mes de Enero de 2013 se reportó la inclusión en nómina de la Resolución No. UGM 053177 del 27 de julio de 2012, para lo cual se adjunta copia de la respectiva liquidación detallada, haciendo la advertencia que se liquidó en incorporaciones como Caso Especial 4 • DISMINUCION VALOR PENSION". Frente al cumplimiento del fallo aludido, se comunica que la administración debe acatar en estricto sentido las providencias judiciales, sin tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la
no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia T-670 del 13 de noviembre de 1998, quien además aclaró: "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales". "De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionarlo público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el articulo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensaefectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución." Finalmente, y de conformidad con la Jurisprudencia ya citada, la administración dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida, sin verificar la Conveniencia de la
tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución." Finalmente, y de conformidad con la Jurisprudencia ya citada, la administración dio estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida, sin verificar la Conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de fallo judicial que debe ser acatado, respetando uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho. Conforme al articulo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio no procede recurso alguno en vía gubernativa, toda vez que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.