TA CUN - 2013-1330-(01-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1330-(01-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al derecho de petición. – CAR. – Amparo derecho de petición Del derecho invocado como vulneradoDel derecho invocado como vulnerado La Sala considera que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Asimismo, para la Sala es claro que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia constitucional consagra dos aspectos fundamentales:
1. Oportunidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
2. Deber de respuesta en el siguiente sentido: A. Oportuna, B. Seria o de fondo, C. Integral o completa, D. Puesta en conocimiento del peticionario.
Caso concreto. El señor (…), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición, que afirmó le fue vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud enviada por correo certificado el día 29 de mayo de 2013. De lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la respuesta enviada a una dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por el accionante en la petición no puede ser tenida como válida, toda vez, que la parte demandante no tuvo ocasión de conocer dicha respuesta ante la falta de comunicación de la misma, vulnerándose por parte de la Corporación Autónoma Regional -CARde
petición no puede ser tenida como válida, toda vez, que la parte demandante no tuvo ocasión de conocer dicha respuesta ante la falta de comunicación de la misma, vulnerándose por parte de la Corporación Autónoma Regional -CARde Cundinamarca uno de los aspectos que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, tal como lo es que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. No obstante lo anterior, la Sala reitera que a la fecha la petición ha sido resuelta, por lo que si bien existió vulneración al derecho del accionante en cuanto a la oportunidad de la respuesta, esta situación fue superada correspondiendo a esta Sala verificar si la respuesta emitida por la demandada, cumple con los demás requisitos de ser clara, precisa, acorde con el contenido de lo solicitado y si ha sido puesta en conocimiento del demandante.Revisada en detalle la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala estima que la contestación cumple con los demás requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, seria y de fondo, toda vez que se le está informando al peticionario sobre cada uno de los puntos esbozados en la solicitud, indicándole el valor que debe cancelar para la expedición de las copias requeridas, así como el lugar establecido para la compensación y la realización de visita de seguimiento de la cual se emitió informe técnico. No obstante lo anterior, la Sala conminará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que cumpla estrictamente los términos establecidos en el ordenamiento contencioso administrativo y en la jurisprudencia constitucional, en
No obstante lo anterior, la Sala conminará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que cumpla estrictamente los términos establecidos en el ordenamiento contencioso administrativo y en la jurisprudencia constitucional, en la contestación de las peticiones formuladas por los ciudadanos, con el fin de evitar la reiteración de violaciones futuras de los derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición a favor del señor (…) en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sin embargo, no se proferirá ninguna orden , como quiera que a la fecha la petición del accionante ya ha sido resuelta y puesta en su conocimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020130133000
Demandante : JULIAN FELIPE GALINDO ACERO Demandado : CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A Primera Instancia Procede la Sala a resolver la demanda formulada en nombre propio por JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, en ejercicio de la acción de tutela, contra la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, por la
FELIPE GALINDO ACERO, en ejercicio de la acción de tutela, contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES En el escrito de tutela el accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se le ordene a SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, doctora OLGA ROMERO DELGADO o quien haga sus veces que en el término de (48) horas le dé respuesta a la solicitud elevada por mí”. (f.1 c1) Como sustento fáctico de la presente acción manifiesta: “PRIMERO: El día 29 de mayo de 2013, través del servicio de mensajería de la empresa DEPRISA envíe mediante el número de guía 999001204502, una solicitud a la SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, doctora OLGA ROMERO DELGADO con el fin que se suministrara toda la información correspondiente al trámite de la concesión de aguas superficiales otorgada a los señores Luis Eduardo López y Fanny del Carmen Armero a través de la resolución 3031 de 26 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: El documento anterior fue recibido por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el día 30 de mayo de 2013 sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a mí solicitud”. (f. 1 c1)
El accionante aportó como medio de prueba:
AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el día 30 de mayo de 2013 sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a mí solicitud”. (f. 1 c1) El accionante aportó como medio de prueba:
1. Copia de la guía de envío 999001204502 del 29 de mayo de 2013. (f. 3)
2. Copia de la petición enviada por correo certificado del 29 de mayo de 2013 a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (fs. 4-5)
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El 17 de julio de 2013, JULIAN FELIPE GALINDO ACERO actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante la oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-. (fs. 1-2)
2. Por reparto del 17 de julio de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (f. 7)3. El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto fechado 17 de julio de 2013, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y envío el expediente a esta Corporación. (f. 9)
4. Mediante acta de reparto del 19 de julio de 2013, correspondió el conocimiento
de la presente acción de tutela al Magistrado Sustanciador. (f. 13)
5. Mediante proveído del 23 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando notificar personalmente al Director de la Corporación Autónoma Regional –CAR-, adicionalmente se le requirió para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, anexando todos los documentos y antecedentes de las actuaciones administrativas pertinentes. (f. 16)
6. El 24 de julio de 2013 se notificó a la entidad accionada el auto admisorio de la demanda.
CONTESTACION DE LA ACCION Mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera el día 26 de julio de 2013, la apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contestó la acción de tutela impetrada. Respecto de los hechos descritos en la acción de tutela señaló que estos eran parcialmente ciertos, asimismo, se opuso a la solicitud de amparo constitucional indicando que la entidad no vulneró ni amenazó con vulnerar el derecho de petición del accionante. En lo referente al trámite impartido a la petición del accionante, señaló: “La Corporación dio respuesta mediante memorando Sidcar No. 06132102101 de fecha 17 de junio de 2013, tal y como consta en la copia que se aporta de dicha respuesta. Ahora bien, para la notificación personal al tutelante se presentó un problema, por cuanto dentro del escrito del derecho de petición no se dio
copia que se aporta de dicha respuesta. Ahora bien, para la notificación personal al tutelante se presentó un problema, por cuanto dentro del escrito del derecho de petición no se dio dirección completa, sino que se dejó como dirección: “Carrera 7 de la ciudad de Bogotá”, por tal razón, se remitió la respuesta dada al correo electrónico que aparecía en el documento arriba señalado. Así las cosas y por error involuntario del funcionario que envió el correo electrónico con el cual se remitía la respuesta, se mandó a: julianfelipega@gmanil.com y no al julianfelipega@gmail.com, es decir que se fue una “n” de más en la palabra “gmail”, impidiendo por tanto que la respuesta fuese notificada en debida forma. (…)Así las cosas, es claro que, al tutelante se le dio respuesta de fondo, manifestándole el valor de las copias solicitadas y lo pedido punto por punto; empero, respecto de la notificación personal, si bien es cierto hubo equivocación por cuanto no se envió la notificación al correo electrónico correcto, aun así, cuando la entidad se percató de lo ocurrido llamo (sic) por teléfono al Señor GALINDO ACERO y le pidió la dirección de su vivienda en la ciudad de Bogotá, y una se obtuvo la misma, se entregó de forma personal la repuesta, tal y como consta en el recibido de la guía de la empresa de mensajería ENTREGA INMEDIATA SEGURA S.A. No. 184100 de fecha 25 de julio de 2013, entregada a la señora NATALIA MORALES, en la dirección suministrada telefónicamente por el tutelante.
184100 de fecha 25 de julio de 2013, entregada a la señora NATALIA MORALES, en la dirección suministrada telefónicamente por el tutelante. Por las anteriores consideraciones, me permito manifestar a su Señoría, respecto de la vulneración al derecho de petición señalado por el accionante JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, que no existió dicho quebrantamiento, dado que si se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, pero por error involuntario respecto del correo electrónico no llegó la respuesta, pese a ello, el día 25 de julio del presente año se le notificó en debida forma en su residencia, por tal razón, en gracia de discusión, y de llegar a considerar el Despacho que existió violación al derecho fundamental que hoy nos ocupa, solicito acepte esta supuesta vulneración como un hecho superado , toda vez que se dio respuesta de fondo, la cual fue notificada en la dirección señalada, (…)” Adicionalmente con la contestación de la demanda de tutela aporta para que sean tenidas como pruebas: - Poder para actuar. (f. 26) - Copia del Acuerdo No. 016 del 27 de julio de 2012. (fs. 27-28) - Copia del acta de posesión No. 055 de 27 de julio de 2012. (fs. 29) - Copia de la Resolución 2123 de 03 de septiembre de 2012. (f. 30)
- Copia de la Resolución 2108 de 31 de agosto de 2012. (f. 31) - Copia del Acta de posesión del 31 de agosto de 2012. (f. 32) - Copia de la respuesta dada al derecho de petición con No. 06132102101. (f. 33-34) - Guía de envió No. 484 de 25 de julio de 2013. (f. 35) - Copia de certificación de envío de correo electrónico. (f. 36)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Sala para conocer de la acción de la referencia en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 Entiende la Sala que el señor JULIAN FELIPE GALINDO ACERO pretende a través de la acción de tutela interpuesta, obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en que ha incurrido la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud enviada por correo certificado el 29 de mayo de 2013.La entidad accionada rindió informe frente a los hechos y pretensiones invocadas en el escrito de tutela, solicitando la negativa de amparo constitucional por no existir vulneración del derecho de petición del accionante pues al momento de resolverse la acción se había brindado respuesta de fondo a los requerimientos del accionante. Con base en los anteriores razonamientos la Sala abordará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el presente evento. Una vez verificado este presupuesto analizará la oportunidad y los términos de la respuesta brindada por
del accionante. Con base en los anteriores razonamientos la Sala abordará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el presente evento. Una vez verificado este presupuesto analizará la oportunidad y los términos de la respuesta brindada por la entidad accionada frente a la petición del accionante, con el fin de determinar si constituye una respuesta oportuna, concreta y de fondo, ajustada a las previsiones del artículo 23 constitucional. Procedencia de la acción. La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo subsidiario de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Ahora bien, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política cobija la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y la garantía de obtención de resolución pronta y eficaz, en virtud de estas características que conforman el núcleo esencial del derecho, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario. Concluye la Sala, que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la
naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario. Concluye la Sala, que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental invocado, con independencia de que una vez adelantado el trámite procesal en plano de esta acción constitucional se demuestre la inexistencia de vulneración o amenaza de la garantía aludida.
Del derecho invocado como vulneradoDel derecho invocado como vulnerado La Sala considera que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Asimismo, para la Sala es claro que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia constitucional consagra dos aspectos fundamentales:1. Oportunidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
2. Deber de respuesta en el siguiente sentido: A. Oportuna, B. Seria o de fondo, C.
Integral o completa, D. Puesta en conocimiento del peticionario. El núcleo esencial del Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal porque las autoridades están obligadas
El núcleo esencial del Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Recuerda la Sala que dentro de las múltiples variables del derecho de petición establecido en la Constitución Política, el ordenamiento contencioso
correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Recuerda la Sala que dentro de las múltiples variables del derecho de petición establecido en la Constitución Política, el ordenamiento contencioso administrativo ha establecido la posibilidad de que cualquier persona formule peticiones de interés particular, las cuales acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, deberán resolverse en el término máximo de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y en caso de imposibilidad para resolver o contestar la petición en este plazo, se deberá informar al interesado, exponiendo los motivos de la tardanza, e igualmente comunicando la fecha en que se brindará respuesta. En consecuencia la respuesta y actuación de la autoridad en el trámite de la solicitud, deberá ajustarse a los criterios de protección del derecho de petición en general, en garantía del derecho fundamental con que cuentan los ciudadanos. Caso concreto. El señor JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, con el fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición, que afirmó le fue vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud enviada por correo certificado el día 29 de mayo de 2013.Por tratarse de la eventual vulneración del derecho fundamental de petición formulado por el actor es procedente analizar el caso concreto. Por ende, debe la Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARdio respuesta a lo solicitado por el actor, en caso afirmativo, si la respuesta fue
formulado por el actor es procedente analizar el caso concreto. Por ende, debe la Sala determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARdio respuesta a lo solicitado por el actor, en caso afirmativo, si la respuesta fue dada en la oportunidad, resolviendo de fondo y de manera congruente con lo solicitado y si la misma fue puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con los requisitos mencionados puede haberse incurrido en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, encuentra la Sala que el señor JULIAN FELIPE GALINDO ACERO envió por correo certificado petición a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARel día 29 de mayo de 2013, la cual fue recibida por la entidad el 30 de mayo de 2013. En consecuencia, la CAR Cundinamarca contaba con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de radicación para para brindarle una respuesta de fondo frente a sus solicitudes. Entiende la Sala que la defensa del derecho de petición está encaminada a que el ciudadano obtenga respuesta de fondo a las solicitudes e inquietudes planteadas, dentro del plazo establecido por la ley, que en el caso concreto se traduce en conseguir una respuesta seria y oportuna respecto a la solicitud enviada por correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibida por la entidad el 30 de mayo de 2013. En este orden de ideas, respecto de la solicitud enviada por correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibida por la entidad el 30 de mayo de 2013, era
de 2013. En este orden de ideas, respecto de la solicitud enviada por correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibida por la entidad el 30 de mayo de 2013, era obligación de la Corporación Autónoma Regional –CARde Cundinamarca, resolver de fondo la petición dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la misma, es decir, como último plazo el día 24 de junio de 2013. De lo expuesto en la contestación de la demanda y de los medios probatorios arrimados al proceso se demuestra que el 17 de junio la Corporación Autónoma Regional -CARCundinamarca, brindó respuesta frente a la solicitud enviada por el accionante vía correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibida por la entidad el 30 de mayo de 2013. Asimismo, se encuentra acreditado que la accionada remitió la respuesta a la petición del accionante a una dirección de correo electrónico equivocada, por lo cual Julián Felipe Galindo Acero no tuvo conocimiento de dicha respuesta. Sin embargo, en la contestación de la demanda la entidad accionada señaló que una vez se percató del error en el envío de la respuesta a la petición incoada por Julián Felipe Galindo Acero, efectúo comunicación telefónica con el accionante a efectos de establecer la dirección de la residencia del actor para enviarle la respuesta frente a su solicitud. Del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el 25 de julio de 2013 a través de la empresa Entrega Inmediata Segura S.A. se remitió a la dirección del señor Galindo Acero el oficio
respuesta frente a su solicitud. Del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el 25 de julio de 2013 a través de la empresa Entrega Inmediata Segura S.A. se remitió a la dirección del señor Galindo Acero el oficio No. 06132102101, el cual figura como recibido en la misma fecha. (f. 35 c1)De lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la respuesta enviada a una dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por el accionante en la petición no puede ser tenida como válida, toda vez, que la parte demandante no tuvo ocasión de conocer dicha respuesta ante la falta de comunicación de la misma, vulnerándose por parte de la Corporación Autónoma Regional -CARde Cundinamarca uno de los aspectos que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, tal como lo es que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. En cuanto a la comunicación de la respuesta a la solicitud, esta Corporación ha considerado que hace parte del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición, por lo que en el caso concreto se debe verificar que la respuesta haya sido puesta en conocimiento del accionante. Ahora bien, en lo referente a la comunicación de la respuesta de la petición enviada por el actor vía correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibido en la entidad el 30 de mayo de la misma anualidad, la Sala advierte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aportó al plenario copia de la guía de correo en la cual se constata el envío de las contestación a la Carrera 7 No. 12 – 25 apartamento 802 de la
Cundinamarca aportó al plenario copia de la guía de correo en la cual se constata el envío de las contestación a la Carrera 7 No. 12 – 25 apartamento 802 de la ciudad de Bogotá, dirección suministrada por el señor Julián Felipe Galindo Acero en el escrito de tutela. De lo anterior, se colige que la entidad accionada puso en conocimiento del actor el 25 de julio de 2013el escrito mediante el cual brinda respuesta a su solicitud, superando los términos previstos por el Ordenamiento jurídico para dar respuesta a las peticiones. No obstante lo anterior, la Sala reitera que a la fecha la petición ha sido resuelta, por lo que si bien existió vulneración al derecho del accionante en cuanto a la oportunidad de la respuesta, esta situación fue superada correspondiendo a esta Sala verificar si la respuesta emitida por la demandada, cumple con los demás requisitos de ser clara, precisa, acorde con el contenido de lo solicitado y si ha sido puesta en conocimiento del demandante. Ahora bien, analizando los demás presupuestos del derecho fundamental de petición evidencia la Sala que en la solicitud elevada ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca enviada por correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibida por la entidad accionada el 30 de mayo, el accionante solicitó: “PRIMERA: Suministre copia del plano de ubicación de las coordenadas N. 1040732 E. 977705 en la cota (sic) 1690 sitio autorizado para la captación de la fuente para derivar de uso público denominada la Salada.
SEGUNDA: Me suministre copia del expediente administrativo 29561 mediante la cual se tramitó la concesión de aguas requerida.
fuente para derivar de uso público denominada la Salada.
SEGUNDA: Me suministre copia del expediente administrativo 29561 mediante la cual se tramitó la concesión de aguas requerida.
TERCERO: Le solicito me indique cual fue el sitio en la cual (sic) se realizó la compensación ambiental referida en la resolución resolución (sic) 3031 de 25 de Diciembre de 2007.
CUARTO: Le solicito me indique si durante el tiempo de la concesión cual ha sido la captación durante cada año, por tal motivo le solicito me suministre copia de los informes de captación correspondiente. (sic)”.Advierte esta Corporación, que el 25 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina Provincial Gualiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante oficio No. 06132102101, dio respuesta a la petición enviada por el accionante vía correo certificado el 29 de mayo de 2013 y recibido en la entidad el 30 de mayo de 2013, manifestando: “Primero: El Valor de las copias por el plano de ubicación de las coordenadas No. 1040732. E. 977705 en la cota 1690 sitio autorizado para la captación es de mil doscientos setenta y siete pesos ($1.277).
Segundo: El costo de las copias de la totalidad del expediente No. 29561 es de once mil doscientos veinte pesos ($11.220) por un total de cuarenta y cuatro folios (44), las cuales deberán ser canceladas por usted en la cuenta Recaudos CAR Fondos Comunes N°. 000911792 de Banco Bogotá o CAR Recaudos No. 35426613080 de Bancolombia. La no cancelación de la suma
cuatro folios (44), las cuales deberán ser canceladas por usted en la cuenta Recaudos CAR Fondos Comunes N°. 000911792 de Banco Bogotá o CAR Recaudos No. 35426613080 de Bancolombia. La no cancelación de la suma indicada en un plazo de un (1) meses, dará lugar a entender que la solicitud queda desistida y se procederá al archivo definitivo de la misma, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 17 de la ley 1437 del 2011.
Tercero: El sitio establecido para la compensación, debía definirse sobre las zonas de manejo y preservación de fuentes hídricas superficiales o en áreas
de recarga de acuíferos. tal como lo establece la obligación No. 2 del articulo 5o de la resolución No. 3031 del 26 de diciembre de 2007.
Cuarto: Me permito informarle que la Corporación realizo visita de seguimiento de la cual se emitió el respectivo informe técnico en dos folios cuyas copias ascienden a un valor de mil veinte pesos por un total de cuatro (4) folios respectivamente.” Revisada en detalle la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala estima que la contestación cumple con los demás requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, seria y de fondo, toda vez que se le está informando al peticionario sobre cada uno de los puntos esbozados en la solicitud, indicándole el valor que debe cancelar para la expedición de las copias requeridas, así como el lugar establecido para la compensación y la realización de visita de seguimiento de la cual se emitió informe técnico.
No obstante lo anterior, la Sala conminará a la Corporación Autónoma Regional de
para la expedición de las copias requeridas, así como el lugar establecido para la compensación y la realización de visita de seguimiento de la cual se emitió informe técnico. No obstante lo anterior, la Sala conminará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que cumpla estrictamente los términos establecidos en el ordenamiento contencioso administrativo y en la jurisprudencia constitucional, en la contestación de las peticiones formuladas por los ciudadanos, con el fin de evitar la reiteración de violaciones futuras de los derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición a favor del señor JULIAN FELIPE GALINDO ACERO en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sin embargo, no se proferirá ninguna orden, como quiera que a la fecha la petición del accionante ya ha sido resuelta y puesta en su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyFALLAFALLA PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental d
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