TA CUN - 2013-1346-(01-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1346-(01-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al Derecho a la Igualdad, debido proceso. – Improcedencia de la acción de tutela para reconocimiento y pago de prima de servicios por existir otro medio de Defensa Judicial. – Secretaría Educación de Bogotá D.C. – Docente. – Configuración del perjuicio irremediable frente la Idoneidad de los medios Ordinarios de Defensa. – Jurisprudencia. – Improcedencia de la Acción de Tutela para reconocimiento de Acreencias laborales PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN De lo anterior infiere la Sala, que la accionante invoca en sede de tutela, pretensiones susceptibles de ser resueltas a través del agotamiento de la vía gubernativa y si es del caso, posteriormente mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que hacen improcedente la acción constitucional a la luz del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que al tenor reza: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original). No obstante, advierte la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política señala
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (…) (Negrilla fuera de texto original). No obstante, advierte la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política señala que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos de defensa, la tutela procede, como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Sala procederá a verificar si, en el caso concreto la accionante. De la configuración del perjuicio irremediable frente a la idoneidad de los medios ordinarios de defensa Ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-862/04, en cuanto a la determinación de la idoneidad de los medios ordinarios en la protección de los derechos fundamentales, lo siguiente: “el juez de tutela debe establecer en cada oportunidad, si en términos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protección que se lograría a través de la tutela, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados. Es por ello que en cada caso está obligado a "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir". De la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales La jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela resulta
derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir". De la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales La jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones laborales de contenido económico por no ser la jurisdicción constitucional la competente para ventilar dichas controversias, lo anterior se sustenta en la naturaleza subsidiaria y residual de laacción de amparo, conforme a la cual este mecanismo constitucional no puede ser utilizado sino cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-620 de 2007, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela tratándose del reconocimiento de acreencias laborales, en los siguientes términos. (…) Ahora bien, jurisprudencialmente se ha considerado que la ausencia de pago de la prestación laboral puede llegar a afectar el mínimo vital del trabajador, vulneración que haría procedente la acción de tutela, al configurarse un perjuicio irremediable En el mismo sentido, la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, en concreto el pago de las cesantías definitivas, cuando se advierte la afectación real del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, que vayan en detrimento de sus condiciones de existencia. En primer lugar, la Sala estima que de conformidad con las reglas establecidas
afectación real del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, que vayan en detrimento de sus condiciones de existencia. En primer lugar, la Sala estima que de conformidad con las reglas establecidas jurisprudencialmente para acceder al pago de las acreencias laborales en sede de tutela, la parte actora debe acreditar uno de los siguientes supuestos: (i) que no existe otro medio de defensa judicial, (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial no resulta idóneo, pues de esperarse a la resolución de su litigio por otro medio diferente a la acción de tutela se le sometería a una carga excesivamente gravosa y (iii) que ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales a su disposición para poner fin a la controversia sin que fuera posible proteger el derecho amenazado. Por lo tanto, la parte actora se limitó exclusivamente a presentar la acción de tutela fundándose en decisiones judiciales con la intención de generar un precedente judicial que conllevara al reconocimiento y pago de la prima de servicios. Sin embargo, en criterio de la Sala, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos de la accionante y la falta de prueba de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no está llamada a prosperar y se torna improcedente en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por la accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente : A.T. 25000233600020130134600
Demandante : ROSA IRENE HERRERA CORREA Demandado : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y OTROSA C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por ROSA
IRENE HERRERA CORREA, contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados al no reconocérsele el pago de la prima de servicios a su favor.
A N T E C E D E N T E S
I. Como Hechos, sustento de la petición, narra la demanda
1. “Soy docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
2. Ingrese a laborar con la Secretaria de Educación de Bogotá, D. C. el día 17 de mayo de 1994 ubicada en la I. E.D LAUREANO GÓMEZ. Desde esa fecha no se me paga la prima de servicios pero a los demás servidores públicos sí.
3. Mediante la Sentencia del Tribunal administrativo del Quindío, siendo Magistrado Ponente el Doctor Rigoberto Reyes Gómez, el 27 de octubre de
públicos sí.
3. Mediante la Sentencia del Tribunal administrativo del Quindío, siendo Magistrado Ponente el Doctor Rigoberto Reyes Gómez, el 27 de octubre de 2011 y con radicado No. 63-001-3331-004-2010-00523-01 en su parte resolutiva ordenó: "1. DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. SED 11200 de 19 de noviembre de 2009 proferido por el Gobernador del Departamento del Quindio (E) y el Secretario de Educación Departamental
(E), y del Oficio SED 11200 de 24 de marzo de 2010 proferido por el Gobernador del Departamento del Quindío y el Secretario de Educación Departamental, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de la demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Departamento del Quindío reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la prima de servicios a partir del 29 de octubre de 2006 y en adelante, de conformidad con el fenómeno jurídico de la prescripción. La liquidación de dicha prestación se cumplirá proporcionalmente al tiempo de servicios cumplidos en cada año. 3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que se le adeudan a la demandante y que se ordena reconocer, se reajuste su valor conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 deI CCA y con aplicación de la fórmula que se describe a continuación:
adeudan a la demandante y que se ordena reconocer, se reajuste su valor conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 deI CCA y con aplicación de la fórmula que se describe a continuación: R = Rh Índice Final/ índice Inicial
4. En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE
(vigente a la fecha de de ejecutoria de esta sentencia) por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
5. Dado lo anterior Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hay precedente para el pago de la prima de servicios, como docente que soy.6. El honorable Consejo de Estado, en la sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 68001-2331-000-2001-02589-01(2483-10), siendo Magistrado Ponente el Doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, concedió a la docente TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMON del municipio de Floridablanca el derecho así: " FALLA: 1, REVOCASE la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia en su lugar, se expone: 2. DECLARASE la nulidad de los oficios distinguidos con los números 01103 de 23 de mayo de 2001 y
proceso de la referencia en su lugar, se expone: 2. DECLARASE la nulidad de los oficios distinguidos con los números 01103 de 23 de mayo de 2001 y 2697 de 12 de diciembre de 2000, expedidos por la administración municipal de Floridablanca en virtud de los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la solicitud de reliquidación de las cesantías con inclusión de dicho rubro. 3. A titulo de restablecimiento del derecho, ordenase al municipio de Floridablanca pagar la prima de servicios que le corresponde a la demandante por los años 1998, 1999 y 2000 a reliquidar los intereses a las cesantía con la inclusión de la prima que debió ser pagada en las mismas anualidades y a sufragar las diferencias resultantes entre lo reconocido por tal concepto y lo que s debe pagar en virtud de esta decisión. Las sumas que resulten de la condena se ajustarán al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.CA hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice Final /índice Inicial Em (sic) donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (Vigencia a La fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha em que se debió hacerse el pago (sic)). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes para cada mesada salarial teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Devuélvase
de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes para cada mesada salarial teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen".
7. A los siguientes docentes la Corte Constitucional les amparó el derecho al debido proceso y en consecuencia confirmó la Prima de Servicios, mediante la sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012
No. de radicación Demandante 1 2009-00076 Lesbia Carlota 2 2009-00094 Li bardo Giraldo Gil 3 2009-00531 María del Pilar León Villanueva 4 2009-00043 Dalila Girón Duque 5 2009-00082 Walter León Rodriguez 6 2009-00040 Gloria María Aguirre 7 2009-00054 José Jair Peña Fuentes 8 2009-00066 Nelly Echeverry "Deuribe" 9 2009-00047 Juan de Jesús Caro Castellanos 10 2009-00105 Nidia Rodríguez 11 2009-00041 Gloria Elena Cárdenas 12 2009-00087 Blanca Alcira Urruti Hernández 13 2009-00041 Gloria Elena Cárdenas de Fernández 14 2009-00515 Martha Susana Cárdenas Murillo 15 2009-00050 Anunciación Cifuentes Guevara16 2009-00037 Francisco José MenesesAriza 17 2009-00504 Emelia Peña Guerrero 18 2009-00074 Mariela Giraldo Henao 19 2009-00071 Edgar Cruz Henao
20 2009-00073 Teodoro Bustos 21 2009-00136 Fanny Posada de Diaz 22 2009-00043 Sara Nora Castaño 23 2009-00540 Jairo Ramírez Salcedo 24 2009-00089 Martha Lucia Gil de Ruiz 25 2009-00059 Alba Lucía Estrada Ocampo 26 2009-00072 Berenice Rodriguez 27 2009-00064 Gloria Sánchez de López 28 2009-00432 Elizabeth Ariza Herreño 29 2009-00065 Domitila Ardila Piedrahita 30 2009-00033 Jairo Emilio Aguirre Pérez 31 2009-00035 Sandra Victoria Arce Osorio 32 2009-00026 Claudia Patricia Sena Soto 33 2009-00118 María Irma Escobar Pineda 34 2009-00070 Rosa Elcira Ortiz Castro 35 2009-00086 Gloria Campuzano Salgado 36 2009-00519 MelbaCristina Meza Franco37 2009-00038 Stella Pino Martinez 38 2009-00041 Ligia Beltran Rivera 39 2009-00027 Julia Elena Leon Giraldo 40 2009-00075 ZoraidaTmjillo Marin 41 2009-00048 Amanda Elena Aguirre 42 2009-00062 Jose Noved Patino Velazquez 43 2009-00079 Fabio Reno Montoya 44 2009-00042 Adiela Maldonado Nieto 45 2009-00083 Jorge Eduardo Garcia 46 2009-00048 Adriana Gomez Lopez
8. Solicito en consecuencia se me ampare en los derechos fundamentales constitucionales de debido proceso e igualdad.
9. Como puede ver Honorables Magistrados (sic) a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaria de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me
conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaria de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me pague a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nómina y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados. 10.El Ministerio de Educación Nacional representado por la Doctora María Fernanda Campo ha negado el pago de esta Prima de servicios y ante la evidencia y el hecho notorio y cierto que somos los docentes los únicos servidores públicos que no recibimos esta Prima de servicios, ha hecho la promesa ante la Federación Colombiana de Educadores (FECODE) de empezar a pagarla a partir del año 2014, dando siete (7) días únicamente y a partir del 2015 si (sic) cumplir en su totalidad con los quince (15) días de salarios pagadero (sic) en el mes de junio, por esta razón estoy incoando esta tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto es el que gira los dineros al (sic) entidad territorial para que esta pague y el que se opone al pago.11.Honorables Magistrados peticiono se ordene a mis accionadas dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que dice: "Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a
asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (…)”
II. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita: “(…) Solicito en consecuencia se me ampare en los derechos fundamentales constitucionales de debido proceso e igualdad.
Como puede ver Honorables Magistrados (sic) a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaria de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me pague a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nómina y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados. (…)”
III. Fundamentos de derecho invocados
1. Constitución política de Colombia.
2. Ley 1437 de 2011.
3. Decreto 2191 de 1991.
4. Diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad.
IV. El accionante anexa como prueba los siguientes documentos:
1. Copia de la Sentencia con número de radicación 630013331004201000523 01 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Dr. Rigoberto
derecho a la igualdad.
IV. El accionante anexa como prueba los siguientes documentos:
1. Copia de la Sentencia con número de radicación 630013331004201000523 01 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, M.P. Dr. Rigoberto Reyes Gómez, del 27 de octubre de 2011. (fl. 6-19)
2. Copia de la Sentencia con número de radicación 680012331000200102589201 (2483 -10) proferida por el H. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (fl. 20-25) T R Á M I T E P R O C E S A L - La tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de julio de 2013, correspondiendo por reparto al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 26).- Mediante auto de 23 de la misma fecha, se admitió la presente acción, se ordenó notificar personalmente a la Ministra de Educación Nacional, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, solicitándoles rindieran informe en el término de 2 días sobre los hechos de la tutela, anexando todos los documentos, antecedentes y actuaciones pertinentes. (fl. 29) - El notificador pone de presente al Magistrado ponente, a través de informe, lo siguiente: (fl. 31) “De manera atenta me permito poner en conocimiento del honorable
y actuaciones pertinentes. (fl. 29) - El notificador pone de presente al Magistrado ponente, a través de informe, lo siguiente: (fl. 31) “De manera atenta me permito poner en conocimiento del honorable magistrado que dando cumplimiento al auto admisorio de tutela, por órdenes expresas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, esta entidad no se está notificando de manera personal y solo esta autorizando colocar sello de radicación en la ventanilla destinada para ello; razón por la cual la anterior acta de notificación no aparece diligenciada.” - El Ministerio de Educación se notificó de la presente acción el 24 de julio de 2013. (fl. 33) - El notificador pone de presente al Magistrado ponente, a través de informe, lo siguiente: (fl. 34) “De manera atenta me permito poner en conocimiento del honorable magistrado que dando cumplimiento al auto admisorio de tutela, por órdenes expresas de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, esta entidad no se está notificando de manera personal y solo esta autorizando colocar sello de radicación en la ventanilla destinada para ello; razón por la cual la anterior acta de notificación no aparece diligenciada.” - La Secretaría de Educación de Bogotá se notificó de la presente acción el 24 de julio de 2013. (fl. 36) - Se notifica a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 24 de julio de 2013. (fl. 38)
Contestación de la Secretaría de Educación Distrital: Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta
- Se notifica a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 24 de julio de 2013. (fl. 38)
Contestación de la Secretaría de Educación Distrital: Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el día 25 de julio de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, rindió informe respecto de la acción de tutela impetrada, en los siguientes términos: (fl.39-48)
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA:
1. No existe vulneración de derecho fundamental alguno, dado que no puede pretenderse que el no reconocimiento o pago de una determinada remuneración, cuyo derecho a favor de la accionante, está en discusión, se constituya en una infracción o vulneración a algún derecho fundamental o algún derecho secundario que afectara uno fundamental, por tanto no se dan los supuestos ni de hecho ni de derecho contemplados en el artículo 86 de la Constitución Nacional.2. La acción de tutela solo procede cuando el accionado no disponga de otro medio de defensa, SALVO CUANDO AQUELLA SE UTILICE COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE (artículo 86 de la Constitución Nacional).
En el presente caso es absolutamente claro que la accionante le asiste otro mecanismo de defensa como es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Adicionalmente la accionante NO DEMUESTRA NINGUN TIPO DE PERJUICIO
Contencioso Administrativo y solicitar Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Adicionalmente la accionante NO DEMUESTRA NINGUN TIPO DE PERJUICIO IRREMEDIABLE, para que por norma exceptiva se deba considerar procedente la acción de tutela intentada, para amparar algún tipo de derecho vulnerado. APLICACION DE ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL: EJI Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A dentro de la tutela promovida por la señora ALCIRA LEAL RODRIGUEZ (2013-02489),caso idéntico al que nos ocupa, mediante providencia del 20 de junio de 2013, se pronunció sobre la TOTAL IMPROCEDENCIA DE LA CITADA ACCION, sobre las siguientes consideraciones: "Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero) ello solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable y a acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda a la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza." Concluye el Tribunal "considera la Sala que sin lugar a dudas la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta idónea y eficaz para este propósito..."
tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta idónea y eficaz para este propósito..." Y continúa: "Añade la Sala que el Juez de tutela no puede entrara reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es ésta acción constitucional el medio idóneo para reconocer la prima de servicios, ya que no se puede controlar la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento de dicha prestación por medio de esta acción." ' Entra luego la Sala a analizar el tema de la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sobre la base de la sentencia T-937 de 2001 de la Corte Constitucional, MP Manuel José Cepeda Espinosa, señala: "De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo por el Juez competente" ( el resaltado es nuestro).Igualmente la Sala señala la necesidad de probar así sea en forma sumaria el perjuicio para poder valorar su dimensionalidad. En este orden de ideas en el presente caso es absolutamente evidente que las circunstancias de hecho y de derecho, son idénticas frente al caso
perjuicio para poder valorar su dimensionalidad. En este orden de ideas en el presente caso es absolutamente evidente que las circunstancias de hecho y de derecho, son idénticas frente al caso referido, por tanto es de concluir que la acción de tutela impetrada NO ES PROCEDENTE, toda vez que el accionante tiene otras vías legales para realizar la reclamación que pretende, vías que impiden que el Juez de tutela entre a controlar la legalidad de actos administrativos que escapan a su competencia y de otra parte tampoco nos enfrentamos a la solicitud de amparo por la vía de tutela, frente a un perjuicio irremediable. (…) NO VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO: Se solicita la aplicación bajo el derecho a la igualdad y debido proceso del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío (2010-0523, demandante OFELIA QUERUBIN MARIN) y del Consejo de Estado (20012589, demandante Teresa Herencia Bautista Ramón), lo que no es procedente, pues tanto el fallo del Tribunal como el del Consejo de Estado, analizan la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó a las demandantes el reconocimiento y pago de la prima de servicios, tema que frente a la accionante no ha sido objeto de debate. De otra parte olvida la accionante que los efectos de dichos fallos son inter partes, valga decir, únicamente vincula a las partes que intervinieron en el proceso. En relación con el tema de la aplicación de los fallos judiciales que solicita la
olvida la accionante que los efectos de dichos fallos son inter partes, valga decir, únicamente vincula a las partes que intervinieron en el proceso. En relación con el tema de la aplicación de los fallos judiciales que solicita la accionante, que según manifiesta la demandante, la administración no los aplica, vulnerando el derecho a la igualdad que le asiste frente a los docentes que por dichos fallos les fue reconocido el pago de prima de servicios, es importante anotar que los fallos emitidos por los despachos judiciales, previo estudio de legalidad de los actos administrativos que reconocen o niegan en este caso la prima de servicios tienen efectos inter partes, valga decir, únicamente vincula a las partes que intervinieron en el proceso, dicho de otra manera, las sentencias no tienen carácter erga omnes, debido a que se trata de una modalidad de control de legalidad concreto, no abstracto, que por tanto no afecta ni beneficia a terceros, solo aquellos que solicitaron el reconocimiento del derecho. Es así, que el Juez no puede entonces impartir órdenes a personas no vinculadas al trámite o al proceso.Diferente sería si la sentencia es emitida por la Corte Constitucional, pues este fallo tendría un doble alcance: por un lado tendría un efecto inter partes para quienes intervinieron en el amparo y por otro lado, se configura en un precedente judicial (stare decisis) para resolver casos similares, con fundamento en el principio de igualdad de trato procesal. Dada la facultad de
para quienes intervinieron en el amparo y por otro lado, se configura en un precedente judicial (stare decisis) para resolver casos similares, con fundamento en el principio de igualdad de trato procesal. Dada la facultad de la Corte Constitucional para modular sus fallos, se han distinguido varios efectos a saber: inter partes, es decir, que vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, inter pares en la que se supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro a todos los casos similares; inter -comunis con efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios dé la acción; y con efectos erga omnes al controlar normas de orden legal, es decir que en el caso de estudio sigue siendo inter partes, no vinculan ni benefician a la accionante. Lo que ha hecho la Corte en la sentencia T-1066 de 2012, no es reconocer ni negar si existe el derecho de los docentes a reclamar la prima de servicios, que se limita a señalar que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Quindío, es razonable y se encuentra motivada. Así las cosas, no se puede hablar de que exista unificación jurisprudencial frente al tema de la prima de servicios para docentes, pues de acuerdo con la normatividad que regula la jurisdicción contencioso administrativa esta es una facultad del Consejo de Estado, que aún hoy no se ha dado. Y por el contrario otros despachos judiciales dentro de la autonomía e independencia judicial han interpretado de manera distinta, a como lo ha hecho el Tribunal Administrativo del Quíndío. (…)
una facultad del Consejo de Estado, que aún hoy no se ha dado. Y por el contrario otros despachos judiciales dentro de la autonomía e independencia judicial han interpretado de manera distinta, a como lo ha hecho el Tribunal Administrativo del Quíndío. (…) Finalmente reiteró su posición respecto de la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente infringidos. - Bismar Segundo Aleman Cabrera, en su calidad de Subdirector Distrital de
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