TA CUN - 2013-1442-(29-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1442-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Procuraduría Segunda Distrital. – Derecho de Petición. – Amparo Derecho de Petición CONSIDERACIONES DE LA SALA Entiende la Sala que la señora (…), pretende a través de la acción de tutela interpuesta, obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en que ha incurrido la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá al no dar respuesta completa, precisa y motivada a la solicitud radicada 5 de abril de 2013, petición reiterada el 25 de junio de 2013. Procedencia de la acción Concluye la Sala, que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental invocado, con independencia de que una vez adelantado el trámite procesal en plano de esta acción constitucional se demuestre la inexistencia de vulneración o amenaza de la garantía aludida Del derecho invocado como vulnerado La Sala considera que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Asimismo, para la Sala es claro que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia constitucional consagra dos aspectos fundamentales:
1. Oportunidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
2. Deber de respuesta en el siguiente sentido: A-. Oportuna, B-. Seria o de fondo, C-. Integral o completa, D-.
1. Oportunidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
2. Deber de respuesta en el siguiente sentido: A-. Oportuna, B-. Seria o de fondo, C-. Integral o completa, D-.
Puesta en conocimiento del peticionario. Caso concreto. La señora (…), actuando en nombre prop1o, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado por la omisión de la entidad accionada al no dar respuesta completa, precisa y motivada a su solicitud radicada 5 de abril de 2013, ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, petición reiterada el25 de junio de 2013. Ahora bien, encuentra la Sala que la señora (…) radicó petición ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el día 25 de junio de 2013. En consecuencia, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá contaba con un plazo de diez (1O) días hábiles a partir de la fecha de radicación para para suministrar la información requerida. En este orden de ideas, era obligación de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá resolver de fondo la petición dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma, es decir, como último plazo el día 1O de julio de 2013.
petición dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma, es decir, como último plazo el día 1O de julio de 2013. De los medios probatorios arrimados al proceso se deduce que mediante oficio Radicado No. 143-171092, suscrito por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, se brindó respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 25 de junio de 2013. Advierte la Sala, que en el presente evento no es posible determinar si la respuesta de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá fue oportuna, como quiera que el oficio en mención no cuenta con fecha de expedición, ni se aporta constancia de remisión a su destinatario. Por lo antes dicho considera la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, respecto de la petición segunda, por lo que es procedenteverificar si la respuesta emitida por la demandada, cumple con los demás requisitos de ser clara, precisa, acorde con el contenido de lo solicitado y ha sido puesta en conocimiento de la demandante. (…) Revisada en detalle la respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala estima que la contestación cumple con los demás requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, porque es clara, seria y de fondo, toda vez que señala el número de radicado de la actuación otorgada a la denuncia disciplinaria presentada por la aclara en contra de la señora (…), esto es, 143-171092-2009. Así mismo la respuesta señala que a la actora le
aclara en contra de la señora (…), esto es, 143-171092-2009. Así mismo la respuesta señala que a la actora le asiste el derecho de presentar ante dicho ente de control, nuevos elementos de juicio que pretenda hacer valer dentro de su queja, los cuales serán valorados y se tomará la decisión que en derecho corresponda, aclarando que hasta la fecha la accionante no a allegado dicho acerbo probatorio, por lo que el Despacho no está autorizado para citarle sobre supuestos a ningún tipo de diligencia. Por lo expuesto, aun cuando la respuesta contenida en oficio con Radicado No.143-171092 suscrito por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, satisface la solicitud de información contenida en la petición radicada el 25 de junio de 2013; ante la imposibilidad de determinar si la respuesta se brindó en término, y considerando que no existe certeza sobre su comunicación a la parte actora, la Sala encuentra que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. En virtud de lo expuesto, la Sala amparara el derecho fundamental de petición a favor de la señora (…) en contra de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, y en consecuencia ordenará a la mencionada entidad, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la accionante frente al derecho de petición con fecha de radicación 25 de junio de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
entidad, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la accionante frente al derecho de petición con fecha de radicación 25 de junio de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado
: ALFONSO SARMIENTO CASTRO : A.T.2500023360002013144200
LUCIA ADRIANA VELEZ MURIEL
PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por Lucia Adriana Vélez Muriel, contra la Procuraduría Segunda Distrital, con el fin de que se ampare su derecho constitucional fundamental de petición, que considera vulnerado con la falta de respuesta completa, oportuna y de fondo a la petición radicada el 5 de abril de 2013.
ANTECEDENTES
l. Como Hechos, sustento de la petición, narra la demanda"HECHOS Y OMISIONES 1.- Desde el cinco (05) de abril del 2.013 presente derecho de petición ante la PROCURADURA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTA D.C, para que se fijara fecha de audiencia de ampliación y aporte de nuevas pruebas, dentro del proceso disciplinario contra los funcionarios de la DIAN, JOSE ALVARO JAIMES QUINTERO, MARIBEL TASARES CHICUNQUE, Y LUZ MARINA ZULUAGA, con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 2.002.
JAIMES QUINTERO, MARIBEL TASARES CHICUNQUE, Y LUZ MARINA ZULUAGA, con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 2.002. 2.- Trascurrieron más de 15 dias sin respuesta por parte de la accionada PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTA, ante lo cual presente segunda solicitud en escrito fechado en mayo del 2.013. 3.- Solo hasta junio 13 del 2.013 recibí respuesta INCONGRUENTE a la petición, en la que me informa que la queja inicialmente radicada fue ordenado su archivo inhibitorio y agrega de manera falaz por demás, que en varias oportunidades se me ha requerido mediante los oficios 32749 del 03-03-2011, 32747 oficio del 06 de marzo de 2012, oficio 76808 del24 de mayo 2011 A FIN DE QUE APORTARA LAS PRUEBAS 4.- Ante esta respuesta se le respondió que NO ES CIERTO, que en dichos oficios se me requirió para presentar nuevas pruebas, sino que en dichos oficios se me requería que volviera a presentar copia de la queja inicial, ya que al parecer dicha oficina, la había perdido y era necesario atender requerimiento judicial del Juzgado 18 Administrativ ot _.. ;¡. 2 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 5.- En escrito de junio 24 del 2.013 y por tercera vez, se solicita al
ot _.. ;¡. 2 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 5.- En escrito de junio 24 del 2.013 y por tercera vez, se solicita al señor PROCURADOR SEGUNDO DISTRITAL DE BOGOTA para que de manera COMPLETA, PRECISA, MOTIVADA de ser necesario, CONGRUENTE Y OPORTUNA, atendiera la petición de manera explícita, sobre la fijación de fecha de audiencia de ampliación de denuncia y aporte de nuevas pruebas. 6.- Hasta la fecha y luego de mas de un mes de reiterar por tercera vez y mas de 4 meses de la primera vez que se presentó la petición, la suscrita NO ha tenido respuesta por parte de la accionada.
11. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita: Por lo anterior, solícito respetuosamente que en aras de salvaguardar los preceptos fundamentales que he denunciado como violados, su despacho se sirva tutelar en mi favor los derechos alegados como vulnerados y como consecuencia de ello ordene a Procurador Segundo Distrital dar respuesta inmediata de manera explícita y razona de ser necesario, sobre la petición para que fije fecha de la audiencia de ampliación de denuncia y presentación de nuevas pruebas dentro de la denuncia disciplinaria en cuestión.
111. Fundamento mi respetuosa solicitud en los artículos 11, 13, 22, 23, 48, 53 de la
nuevas pruebas dentro de la denuncia disciplinaria en cuestión.
111. Fundamento mi respetuosa solicitud en los artículos 11, 13, 22, 23, 48, 53 de la Constitución Nacional. Artículos 5 y ss del
C.C.A. TRÁMITE PROCESAL - La tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2013, correspondiendo por reparto al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 4). - Mediante auto del 15° de agosto de 2013 (fl. 7) se ordenó notificar personalmente al Procurador General de la Nación, y al Procurador Segundo Distrital de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, solicitándoles rindieran informe en el término de 2 días sobre los hechos de la presente acción. - Las autoridades referidas fueron notificadas sobre la tutela de la referencia, el 16 de agosto de 2013 (!1.912).-Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el día 21 de agosto de 2013, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe respecto de la acción de tutela impetrada. (FI.13-18).-- . . 3 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 20110144200
General de la Nación, rindió informe respecto de la acción de tutela impetrada. (FI.13-18).-- . . 3 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 20110144200
IV. Elementos Probatorios Por el accionante
1. Copia de la respuesta con radicado 106036 del 05-04-2013 y 143370 del 0605-2013, suscrita por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá el 11 de junio de 2013. (FI.3) Por la accionada 1.- Copia del auto proferido por la Procuraduría Segunda Distrital con fecha 19 de diciembre de 2009. (FL24-27) 2.-Copia del Oficio No. 13496 de marzo 3 de 2009.
(FI.28) 3.- Copia de los derechos de petición presentados por la señora Lucia Adriana Vélez Muriel fechados 5 de abril y 6 de mayo de 2013. (FL2931) 4.- Oficio fechado 11 de junio de 2013, a través del cual se da contestación a los derechos de petición impetrados por la accionante. (FI.33) 5.- Derecho de petición de junio 24 de 2013. (FI.3436) 6.- Contestación al derecho de petición de fecha junio 24 de 2013. (FI.37) CONTESTACION DE LA ACCION El 21 de agosto de 2013, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, presento escrito contestando la demanda en los siguientes términos. (FI. 1318) Contestación a la solicitud presentada por la accionante
Nación, presento escrito contestando la demanda en los siguientes términos. (FI. 1318) Contestación a la solicitud presentada por la accionante Honorable Magistrado, recibió la entidad accionada derecho de petición impetrado por la señora Vélez Muriel, el día 05 de abril de 2013 y el día 06 de mayo de 2013, a través del cual solicitaba fijar fecha y hora para ampliar su denuncia y aportar las pruebas en contra de los disciplinados.En ese orden de ideas, la Procuraduría Segunda Distrital profirió oficio fechado 11.. 4 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 de junio de 2013 en el cual informó:
1. Que en la queja radicada en contra de la señora Luz Marina Zuluaga, se ordenó archivo inhibitorio (auto que se encuentra a la fecha debidamente en firme y ejecutoriado, sin que se haya interpuesto recurso alguno).
2. A la accionante se le requirió a través de los oficios de salida 32749 de marzo 03 de 2011, 32747 de marzo 06 de 2012 y 76808 de mayo 24 de 2011, para que aportara las pruebas, sin que hubiera allegado las mismas o hiciera pronunciamiento al respecto (se anexa lo enunciado) No obstante y pese a haberse ordenado archivo inhibitorio, se le precisó a la quejosa que el mismo no hacía tránsito a cosa juzgada, luego, tenia todo el derecho de presentar a mi representada nuevos elementos de juicio que
quejosa que el mismo no hacía tránsito a cosa juzgada, luego, tenia todo el derecho de presentar a mi representada nuevos elementos de juicio que pretendiera hacer valer en la investigación, los cuales serian evaluados a fin de tomar la decisión que en derecho en correspondiera. Frente a esta circunstancia, podrá observar el Honorable Magistrado que ninguna vulneración a derecho fundamental alguno ha ocasionado el ente accionado a la señora Lucia Adriana Vélez Muriel, pues se itera, su petición fue contestada y no puede señalarse conculcación al ius fundamental señalado por el Art. 23 de la carta política por el hecho de haber sido negativa. Además a la fecha la accionante no ha hecho presentación de nuevos elementos de juicio, para efectos de estudiar la viabilidad de los mismos y tomar la decisión que en derecho corresponda. Para el caso concreto, tenemos entonces que contrario a lo manifestado por la accionante, la respuesta suministrada por mi representada no puede catalogarse como incongruente, cuando se itera, no se accedió a lo solicitado por haberse ordenado el archivo inhibitorio de la queja con antelación a su derecho petición (el auto fue proferido el 19 de febrero de 2009 y puesto en conocimiento de la señora Vélez Muriel en oficio con salida W 13496, lo
derecho petición (el auto fue proferido el 19 de febrero de 2009 y puesto en conocimiento de la señora Vélez Muriel en oficio con salida W 13496, lo cual es ratificado por la accionante en el mismo derecho de petición al manifestar en su solicitud de Abril 05 de 2013: " . fui informada que su despacho se inhibió de adelantar la investigación, según auto del 19 de febrero de 2009, bajo el argumento que la suscrita no había allegado ninguna prueba que sustentara los actos de acoso laboral...", inclusive,infiriéndose que también es conocedora de la respuesta a sus derechos de petición de 05 de Abril y 06 de Mayo de 2013, respectivamente, al así haberlo manifestado en su escrito tutelar y al haber anexado la copia simple del oficio de respuesta).Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 5 Carencia de Objeto por Hecho Superado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que"(...) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de preferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
de objeto cuando, en el momento de preferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela ha cesado... "
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer de la acción de la referencia en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Entiende la Sala que la señora Lucia Adriana Vélez Muriel, pretende a través de la acción de tutela interpuesta, obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en que ha incurrido la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá al no dar respuesta completa, precisa y motivada a la solicitud radicada 5 de abril de 2013, petición reiterada el 25 de junio de 2013. La entidad accionada rindió informe frente a los hechos y pretensiones invocadas en el escrito de tutela, solicitando negar el amparo constitucional, por no existir vulneración del derecho de petición de la accionante, pues la
invocadas en el escrito de tutela, solicitando negar el amparo constitucional, por no existir vulneración del derecho de petición de la accionante, pues la Procuraduría que conoció la queja de la actora le comunicó la decisión adoptada antes que esta presentase el derecho de petición con fecha 24 deAcción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 5 junio de 2013, por lo tanto, al momento de resolverse la acción se configura el6 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 hecho superado. Con base en los anteriores razonamientos la Sala abordará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el presente evento. Una vez verificado este presupuesto analizará la oportunidad y los términos de la respuesta brindada por la entidad accionada frente a la petición del accionante, con el fin de determinar si constituye una respuesta oportuna, concreta y de fondo, ajustada a las previsiones del artículo 23 constitucional. Procedencia de la acción. La Sala encuentra pertinente, en primer lugar, indicar que la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo subsidiario de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Ahora bien, el derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Política cobija la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y la garantía de obtención de resolución pronta y eficaz, en virtud de estas características que conforman el núcleo esencial del derecho, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la solicitud entablada por el peticionario. Concluye la Sala, que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental invocado, con independencia de que una vez adelantado el trámite procesal en plano de esta acción constitucional se demuestre la inexistencia de vulneración o amenaza de la garantía aludida7 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 Del derecho invocado como vulnerado La Sala considera que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que
Exp. No. A.T. 2011-0144200 Del derecho invocado como vulnerado La Sala considera que el derecho de petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Asimismo, para la Sala es claro que el núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia constitucional consagra dos aspectos fundamentales:
1. Oportunidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
2. Deber de respuesta en el siguiente sentido: A-. Oportuna, B-. Seria o de fondo, C-. Integral o completa, D-. Puesta en conocimiento del peticionario.
El núcleo esencial del Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la
descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir s1empre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente8 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Recuerda la Sala que dentro de las múltiples variables del derecho de petición establecido en la Constitución Política, el ordenamiento contencioso administrativo ha establecido la posibilidad de que cualquier persona formule peticiones de interés particular, las cuales acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, deberán resolverse en el término máximo de diez (10) días
administrativo ha establecido la posibilidad de que cualquier persona formule peticiones de interés particular, las cuales acorde con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, deberán resolverse en el término máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, y en caso de imposibilidad para resolver o contestar la petición en este plazo, se deberá informar al interesado, exponiendo los motivos de la tardanza, e igualmente comunicando la fecha en que se brindará respuesta. En consecuencia la respuesta y actuación de la autoridad en el trámite de la solicitud, deberá ajustarse a los criterios de protección del derecho de petición en general, en garantía del derecho fundamental con que cuentan los ciudadanos. Caso concreto. La señora Lucia Adriana Vélez Muriel, actuando en nombre prop1o, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado por la omisión de la entidad accionada al no dar respuesta completa, precisa y motivada a su solicitud radicada 5 de abril de 2013, ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, petición reiterada el25 de junio de 2013. Debe la Sala determinar si la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Segunda Dístrital de Bogotá dio respuesta a lo solicitado por la actora, en caso afirmativo, si la respuesta fue oportuna, resolvió de fondo y de
Procuraduría Segunda Dístrital de Bogotá dio respuesta a lo solicitado por la actora, en caso afirmativo, si la respuesta fue oportuna, resolvió de fondo y de manera congruente lo solicitado y si la misma fue puesta en conocimiento de la peticionaria. Si no cumple con los requisitos mencionados puede haber incurrido en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.9 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 Ahora bien, encuentra la Sala que la señora Lucia Adriana Vélez Muriel radicó petición ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el día 25 de junio de
2013. En consecuencia, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá contaba con un plazo de diez (1O) días hábiles a partir de la fecha de radicación para para suministrar la información requerida.
En este orden de ideas, era obligación de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá resolver de fondo la petición dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma, es decir, como último plazo el día 1O de julio de 2013. De los medios probatorios arrimados al proceso se deduce que mediante oficio Radicado No. 143-171092, suscrito por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, se brindó respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 25 de junio de 2013.
Bogotá, se brindó respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 25 de junio de 2013. Advierte la Sala, que en el presente evento no es posible determinar si la respuesta de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá fue oportuna, como quiera que el oficio en mención no cuenta con fecha de expedición, ni se aporta constancia de remisión a su destinatario. Por lo antes dicho considera la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, respecto de la petición segunda, por lo que es procedente verificar si la respuesta emitida por la demandada, cumple con los demás requisitos de ser clara, precisa, acorde con el contenido de lo solicitado y ha sido puesta en conocimiento de la demandante. En cuanto a la comunicación de la respuesta a la solicitud, esta Corporación ha considerado que hace parte del núcleo esencial del Derecho Fundamental de Petición, por lo que en el caso concreto se debe verificar que la respuesta haya sido puesta en conocimiento de la accionante. Ahora bien, en lo referente a la comunicación de la respuesta de la petición elevada por la actora el 25 de junio de 2013, la Sala advierte que la constancia de envió anexa al expediente (FI.38), si bien fue remitida a la Calle 175 - No. 63 - 05 de Bogotá, dirección suministrada por la señora Lucia Adriana Vélez Muriel en la solicitud radicada ante la demandada, no pasa desapercibido que la constancia en
suministrada por la señora Lucia Adriana Vélez Muriel en la solicitud radicada ante la demandada, no pasa desapercibido que la constancia en mención no cuenta con la firma ni documento de identidad del destinatario. De lo anterior, se colige que la entidad accionada no puso en conocimiento de la' 10 Acción de Tutela Exp. No. A.T. 2011-0144200 actora el escrito mediante el cual brinda respuesta a la solicitud radicada el 25 de junio de 2013. Ahora bien, analizando los demás presupuestos del derecho fundamental de petición evidencia la Sala que en la solicitud elevada ante la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el 25 de junio de 2013, la accionante solicitó: "1.- Su escrito NO DA RESPUESTA, ni pronunciamiento alguno a lo solicitado en mi petición, en el punto dos (2) del radicado 106036 del 0504-2013, bajo el acápite de SOLICITO, que dice "Se me informe el radicado o los números de radicados asignados a las diligencias que originaron mis denuncias en contra de los disciplinados antes mencionados. " 2.- Que en el punto uno de mi petición, solicité se fijara fecha y hora de diligencia, por parte de su despacho, para en dicha diligencia aportar mi prueba testimonial que ampliaría la denuncia con sus respectivos
diligencia, por parte de su despacho, para en dicha diligencia aportar mi prueba testimonial que ampliaría la denuncia con sus respectivos soportes documéntanos, con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 del 2.002, sin que por parte de su despacho y de MANERA CONGRUENTE se diera respuesta, sobre si se fijaría fecha y hora o no, para la diligencia solicitada, y si en caso de que su despacho la niegue, se sirva exponer las razones de su decisión." Advierte esta Corporación, que el Procurador Segundo Distrital de Bogotá mediante oficio sin fecha, con No. de Radicado 143-171092 dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 25 de junio de 2013, manifestando: "El despacho, nuevamente, procede a atender sus peticiones contenidas en los radicados N.0 S SIAF 106036 y 143370 del 5 de abril y 6 de mayo de esta anualidad, los cuales, según su solicitud radicada con el SIAF 207695 25 de junio de 2013, no llenaron sus expectativas. Es de advertir que a través del oficio W. 72029, del11 de junio de 2013, el despacho respondió a sus solicitudes en los siguientes térmicos: 1o. Que mediante auto de 9 de febrero de 2009 el despacho se inh
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.