TA CUN - 2013-1461-(29-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1461-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al Debido proceso y a la propiedad privada. – Solicitud Matrícula de vehiculo. Improcedencia de la AT para ordenar Matricula de Vehiculo. – Niega solicitud de amparo frente al Derecho a la propiedad privada. – Mintransporte Transito de la Calera y concesión Runt. – Derecho al debido proceso. – Solicitud Registro de Vehiculo Runt. – Requisitos para obtener runt. Normatividad – Decreto 2085 de 2008 y resolución 3253 de 2008. – Amparo Derecho al debido proceso. En el presente caso, la solicitud de protección constitucional presentada por (…) está orientada a que por vía de tutela se ordene la matrícula del vehículo de su propiedad, aduciendo que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Pues bien, bajo el contexto propuesto por el accionante, en concreto, sobre el derecho a la propiedad privada, Considera la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para su protección, toda vez que no se encuentra acreditado en el expediente la relación de conexidad del derecho mencionado con derechos fundamentales que permitan su procedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de amparo frente al derecho a la propiedad privada. El derecho fundamental objeto de tutela El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Del caso concreto Descendiendo al caso particular, el accionante radicó solicitud de trámite de Registro Nacional de Automotores, a fin de obtener el registro inicial del vehículo con placas TFQ 928, desde el 23 de abril de 2012, En virtud de éste trámite, la oficina principal de tránsito le informa al accionante que se presentan inconsistencias con el certificado de cumplimiento o CUPO aportado, teniendo en cuenta que el certificado de requisitos que se aporta para el Registro Inicial del automotor del accionante no se encuentra reportado en la base de datos del Ministerio de Transporte destinado al Organismo de Transito de La Calera sino que se encuentra autorizado para el Organismo de Tránsito de Envigado. Pues bien, el trámite de la certificación de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo de carga, está reglamentado por los Decretos 2085
Envigado. Pues bien, el trámite de la certificación de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo de carga, está reglamentado por los Decretos 2085 de 2008 y la Resolución Nº 3253 de 2008, las cuales disponen.En principio, y del estudio del expediente se concluye que efectivamente el actor conoce las razones por las cuales no se ha procedido al registro inicial del vehículo de su propiedad, sin embargo, como se reseñó en el acápite de antecedentes, el actor radicó la solicitud de tramite de registro inicial del vehiculo con placas TFQ 928 el 23 de abril de 2012 , habiendo transcurrido más de un año sin que la administración haya definido la situación jurídica del automotor, vulnerando así el derecho al debido proceso del señor (…), teniendo en cuenta que durante el tiempo antes mencionado no le fue posible ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas y debido a la mora del Organismo de Tránsito de la Calera en el inicio del procedimiento administrativo pertinente la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor (…). Así las cosas, para la Sala es evidente la mora en el actuar de la administración, en la medida en que transcurrió más de un año desde la solicitud de registro realizada por el accionante hasta la fecha en la que efectivamente se da inicio a la actuación administrativa N°. 291 sin encontrarse justificada la dilación del trámite en el presente asunto, razón por la cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso en el asunto de la referencia.
actuación administrativa N°. 291 sin encontrarse justificada la dilación del trámite en el presente asunto, razón por la cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso en el asunto de la referencia. Sin embargo y teniendo en cuenta que a la fecha ya se inició el procedimiento pertinente, la Sala se abstendrá de emitir orden, medida o actuación respecto de la entidad accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301461
Demandante : JAVIER ÁVILA FORERO
Demandado :
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ORGANISMO DE TRÁNSITO DE LA CALERA Y CONCESIÓN RUNT A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JAVIER ÁVILA FORERO, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pretensiones
1. Que se decrete la vulneración a mis derechos fundamentales de debido proceso, al no decretar las etapas procesales de defensa que me asisten, y el propiedadprivada, al no poder disponer de mi única fuente de ingreso debido a la no resolución pronta del proceso en curso.
2. Que se decrete que mi actuar fue de buena fe y legitima confianza ante la
administración, ya que nunca fue mi intención el adquirir un supuesto cupo falso.
3. Que se ordene la matricula legal del vehículo en referencia y de mi propiedad, ya que cumplí con todos los requisitos legales y se me han vulnerado de manera continua mis derechos del Debido Proceso.
4. Que se declare que el MINISTERIO DE TRANSPORTE ha vulnerado mis derechos fundamentales por omisión en ejercer el control como máximo ente rector del tránsito. 2.- Hechos Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: “1. Soy el propietario del vehículo TRACTO MULA de placas TFQ 928 el cual adquirí con todos los requisitos legales, tal y como lo demuestra la factura de compra y la licencia de tránsito que expidió la Regional de Tránsito de La Calera.
2. El día 23 de Abril de 2012, me dirigí a la sede de transito ubicada en La Calera, en las
inmediaciones cercanas a la ciudad de Bogotá D.C, para realizar matrícula del vehículo anteriormente referenciado.
3. Como es bien sabido, para poder realizar la matricula correspondiente para este tipo de vehículos de características especiales, como lo son TRACTO CAMIONES, TRACTO MULAS, etc., es necesario adquirir un CUPO ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual prerrequisito obligatorio para la aprobación de la matrícula.
4. Según se me fue informado, el CUPO que adquirí es falso, pero siempre que he preguntado sobre la situación jurídica de mi vehículo me dicen que está en "Estudio
4. Según se me fue informado, el CUPO que adquirí es falso, pero siempre que he preguntado sobre la situación jurídica de mi vehículo me dicen que está en "Estudio Jurídico" y no me han notificado nada, ni siquiera para ejercer mi derecho a la defensa o hacer los alegatos pertinentes, aclarando que mi actuar frente a la administración fue obrando de BUENA FE siempre.
5. Motivos por los cuales se me han vulnerado las etapas de audiencia y defensa frente a lo que sucede en el presente proceso, vulnerando mi Derecho constitucional al Debido Proceso, y debido a esta vulneración principal, se me ha vulnerado de manera paralela mi Derecho a la Propiedad Privada, puesto que tanto yo como mi familia dependemos de los frutos económicos que este vehículo nos proporciona para vivir, siendo esta nuestra única fuente de ingreso.
6. El día (18) de junio de 2013, debido al gran perjuicio que se me ha causado, gracias a la lentitud en el progreso del proceso de mi vehículo, y a los hechos anteriormente señalados, por necesidades económicas y para buscar alguna fuente de sustento económico para proveer a mi familia las necesidades básicas, decidí suscribir un contrato de compraventa con el Señor PEDRO ANTONIO SARMIENTO, con cédula de ciudadanía No 91.456.044, en el cual el objeto de enajenación es el vehículo en referencia.
7. En ese contrato de compraventa sobre el vehículo de placas TFQ 928, se suscribió una CLAUSULA PENAL por un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00)
7. En ese contrato de compraventa sobre el vehículo de placas TFQ 928, se suscribió una CLAUSULA PENAL por un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/c, en caso de incumplimiento, la cual me están reclamando y haciendo efectiva debido al mal supuesto incumplimiento de mi parte al no cumplir con lo estipulado en el contrato, que era entregar el vehículo sin ningún problema de matrícula o de algún papel.
8. Quiero dejar presente que esta cláusula se me está haciendo efectiva, no por un incumplimiento de mi parte como tal, sino que debido al actuar indebido por parte del TRANSITO DE LA CALERA, no se han llevado el proceso conforme a las estipulaciones legales, y que debe tenerse en cuenta, que suscribí este contrato de compraventa, llevado por la necesidad de no tener de donde más poder obtener recursos económicos, puesto que soy el padre de un núcleo familiar, y soy quien debe responder y sostener económicamentea mi familia y sustentar sus necesidades básicas, ya que soy el único que trabaja; y el hecho de que se me esté cobrando esta cantidad de dinero, que no es poca, por culpa de un incumplimiento, es un revés total para la economía de mi familia y un perjuicio irremediable el que se me está causando con estas vulneraciones al debido proceso, y la libre disposición de mi propiedad privada, por parte del TRANSITO DE LA CALERA.” (fl.
1-2) 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 15 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2013 (fl. 1-5 y 9, c1).
1-2) 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 15 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2013 (fl. 1-5 y 9, c1). -. El 20 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Gerente General de la Concesión RUNT S.A. (fl. 12, c1). En esta misma fecha se entregó comunicación a las demás accionadas. -. Contestación de la Administradora de la Sede Operativa de la Calera de la Unión temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT (fl. 18-22) (fl. 47-52, c1). A través de memorial allegado vía fax el 22 de agosto de 2013, la Administradora de la Sede Operativa de La Calera de la Unión temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT respondió la presente acción indicando lo siguiente: Que el 22 de febrero de 2006 suscribió contrato de Concesión Nº 101 de 2006 con el Departamento de Cundinamarca – Secretarías General, correspondiéndole “ prestar a título de concesión la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca”. Afirmó que dentro del objeto contractual se incluyo la actividad de prestar los servicios de atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del Registro Nacional Automotor y de Conductores. Frente al caso particular refirió lo siguiente:
Afirmó que dentro del objeto contractual se incluyo la actividad de prestar los servicios de atención al usuario en todo lo relacionado con las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación del Registro Nacional Automotor y de Conductores. Frente al caso particular refirió lo siguiente: “(…) Por lo anteriormente expuesto se expondrá los argumentos jurídicos que presuponen que por parte de la UT SIETT CUNDINAMARCA no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales incoados por el accionante. DEBIDO PROCESO Se le establece a este Honorable despacho que en ningún momento la Sede Operativa de La Calera vulnero el derecho al debido proceso toda vez que al momento de efectuarse auditora respecto del expediente vehicular de placas TFQ 928 se encontró una inconsistencia perteneciente al Certificado de Cumplimiento (CUPO) Expedida por le Ministerio de Transporte. Acto seguido la Sede Operativa de La Calera en cumplimiento a los preceptos legales, envió el expediente vehicular a la Oficina Principal para que allí se efectuara un estudio jurídico concreto y profundo del caso.Revisado todos y cada uno de los documentos allegados para el Registro Inicial del vehículo de placas TFQ 928 se encontró que el Certificado de Cumplimiento No. MT 20124020194461 del 28 de Marzo de 2012 expedido a favor del señor JAVIER AVILA FORERO NO SE ENCONTRABA EN LA BASE DE DATOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA EL ORGANISMO DE TRANISTO DE LA CALERA Encontrándose que el número 36351 del 28/03/2012 se había aprobado para el Organismo de Envigado, y
TRANSPORTE PARA EL ORGANISMO DE TRANISTO DE LA CALERA Encontrándose que el número 36351 del 28/03/2012 se había aprobado para el Organismo de Envigado, y dentro del documento allegado a la Sede Operativa de La Calera posee el mismo consecutivo y la misma fecha como se demuestra en el acápite probatorio. Dicha póliza aceptada para la emisión del Certificado de Cumplimiento estaba aprobada para el Organismo de Transito de Envigado, pero dentro del documento físico se encontraba la Sede Operativa de La Calera. Por este motivo la Oficina Principal de la UT SIETT CUNDINAMARCA realizo la apertura de la Actuación Administrativa No. 291 del 06 de Agosto de 2013 tendiente a determinar la Relación del Certificado de Cumplimiento con la Sede Operativa de La Calera. Por esta razón el día 09 de Agosto de 2013 se envío al accionante el señor JAVIER AVILA FORERO la citación para la notificación de la apertura de la actuación administrativa número 291 mediante el consecutivo No. SIETT-JD-0966-13 mediante la guía de Servientrega No.1086943919. El reporte entregado por Servientrega en su sistema web establece que la Citación fue recibida por la señora LUZ DARI SALINAS R el día 13 de Agosto de 2013, pero en ninguna parte del mismo se asegura que dicha persona no conoce al accionante. Por otra parte es importante establecer Honorable Magistrado que el Art 3 del Decreto 306 de 1992 establece "ARTÍCULO 3oDe cuando no existe amenaza de un derecho
ninguna parte del mismo se asegura que dicha persona no conoce al accionante. Por otra parte es importante establecer Honorable Magistrado que el Art 3 del Decreto 306 de 1992 establece "ARTÍCULO 3oDe cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa oor la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley. Por lo establecido con anterioridad es evidente Honorable tribunal establecer que en ningún momento la Sede Operativa de La Calera vulnero el derecho al debido proceso ya que las actuaciones y los procedimiento se efectuaron conforme a las normas que regulan la materia y que estamos a la espera que el accionante pueda allegar los soportes documentales para subsanar la Inconsistencia presentada. Por esta razón no se establece la vulneración al debido proceso tal y como lo plantea el accionante ya que el proceso de la actuación administrativa se realiza conforme a la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA En ningún momento la Sede Operativa de La Calera ha desconocido la propiedad privada que el accionante posee sobre el vehículo de placas TFQ 928, solo que dicho expediente vehicular presenta unas inconsistencias en el Certificado de Cumplimiento (CUPO) que dio origen al Registro inicial, por esta razón al presentar inconsistencias este Organismo de Transito protege los derechos de terceros adquirentes de buena fe.Por esta razón no se desconoce que el accionante tenga un derecho absoluto sobre su bien
dio origen al Registro inicial, por esta razón al presentar inconsistencias este Organismo de Transito protege los derechos de terceros adquirentes de buena fe.Por esta razón no se desconoce que el accionante tenga un derecho absoluto sobre su bien mueble, pero que al presentar inconsistencias o falencias se debe esclarecer dicha actuación que dio origen al error, por este motivo se le dio apertura a la actuación administrativa de la cual el accionante puede allegar sus descargos correspondientes dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación personal de la Actuación tal y como lo establece el Art 47 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)” Así las cosas, solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor. -. Contestación del Registro Único Nacional de Transito – RUNT – Mediante oficio radicado en la Secretaria de la Sección el 23 de agosto de 2013, el Representante Legal Suplente de la Concesión RUINT S.A. contestó la acción de tutela señalando lo siguiente: (fl. 30-32) “(…) Por lo demás, debe aclararse que el sistema RUNT sólo desde el 1 de octubre de 2012, con base en la Resolución 7036 de 2012, empezó a realizar las validaciones al respecto de vehículos de carga, esto es, puntualmente en lo que hace al registro por certificado de cumplimiento de requisitos o por póliza de cumplimiento, pero de ahí hacía atrás, se realizaba la verificación a nivel documental por parte del organismo de tránsito donde se pretendía realizar el registro del automotor, de manera que para este caso, el
certificado de cumplimiento de requisitos o por póliza de cumplimiento, pero de ahí hacía atrás, se realizaba la verificación a nivel documental por parte del organismo de tránsito donde se pretendía realizar el registro del automotor, de manera que para este caso, el organismo de tránsito que debía verificar documentalmente el cumplimiento de los requisitos legales es el de La Calera, Cundinamarca. Razón que de entrada ya configura la exención de responsabilidad del Ministerio de Transporte y de la Concesión RUNT S.A., por lo cual, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, debe saber señor juez, que el "CUPO" es una figura que es propia del derecho privado, que consiste en que la persona que figuraba como propietaria de un vehículo de servicio público de transporte de carga y que su vehículo había sido cancelado por desintegración física o hurto, tenía la posibilidad de matricular otro vehículo en su nombre o ceder esa posibilidad a un tercero, como, al parecer, ocurre en este caso, sin embargo, la negociación y la legalidad de un cupo es propio de las personas que intervienen en ese negocio y en el evento en que se haya fraguado alguna ilicitud, corresponde a las autoridades judiciales y no a la Concesión RUNT S.A., adoptar las medidas que el caso amerite. Lo anterior, para concluir que si el cupo es falso o no, no es tarea que pueda certificar o que corresponda a la Concesión RUNT S.A., de todas maneras, si el accionante así lo
medidas que el caso amerite. Lo anterior, para concluir que si el cupo es falso o no, no es tarea que pueda certificar o que corresponda a la Concesión RUNT S.A., de todas maneras, si el accionante así lo manifiesta, está facultado para denunciar la situación aportando el soporte probatorio suficiente y de adoptarse alguna determinación, por supuesto, la Concesión RUNT S.A., estará obligada a dar cumplimiento a la misma. No puede olvidarse que el RUNT es un sistema de información, que centraliza autoriza y valida los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público y privado, infracciones de tránsito y transporte, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada, centros de enseñanza automovilística y personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. Por lo tanto, la Concesión RUNT S.A. no ha violado derecho alguno al accionante, en tanto que es un tema exclusivo del organismo de tránsito debido a que, el organismo de tránsito de La Calera, Cundinamarca debe contar con el soporte documental que permitió el registro del automotor, en consecuencia, de haber alguna irregularidad al respecto, será ésta autoridad la que responda por ello. De otro lado, si el actor a pesar de la situación en la que, al parecer se encuentra, dispuso del vehículo para enajenarlo, lo hizo con conocimiento de causa y por tanto asume laresponsabilidad de lo que pretenda la persona que lo adquirió, esto, referido a la cláusula penal de la que habla el accionante.
del vehículo para enajenarlo, lo hizo con conocimiento de causa y por tanto asume laresponsabilidad de lo que pretenda la persona que lo adquirió, esto, referido a la cláusula penal de la que habla el accionante. Nótese que en la discusión, es decir, en los hechos y pretensiones no se habla de que el RUNT haya omitido la realización de alguna validación ni se aportó demostración de la supuesta responsabilidad de esta accionada. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Que la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre ordenó al Ministerio de Transporte la implementación del sistema de información denominado Registro Único Nacional de Tránsito RUNT; la ley 1005 de 2006 adicionó y modificó dicha disposición y completó la regulación normativa necesaria con el fin de crear e implementar dicho sistema. El RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la data relacionada con los registros de: Automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público y privado, infracciones de tránsito y transporte, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, centros de enseñanza automovilística y personas naturales o jurídicas que prestan servicios al sector. Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, El Ministerio de Transporte, mediante Contrato de Concesión 033 de 2007 entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a un particular denominado Concesión RUNT S.A.
Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, El Ministerio de Transporte, mediante Contrato de Concesión 033 de 2007 entregó en concesión la implementación y operación del RUNT a un particular denominado Concesión RUNT S.A. Que en virtud a dicho contrato, la Concesión RUNT S.A., tiene a su cargo la planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento, inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los once (11) registros ya mencionados. Que este sistema debe estar enmarcado en el cumplimiento de los requerimientos para el intercambio de información, confiabilidad, seguridad, privacidad, uso de la información, validez, pertinencia, normatividad vigente y oportunidad. DE LOS DERECHOS VULNERADOS La Concesión RUNT S.A. no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor, pues Por lo demás, debe aclararse que el sistema RUNT sólo desde el 1 de octubre de 2012, con base en la Resolución 7036 de 2012, empezó a realizar las validaciones al respecto de vehículos de carga, esto es, puntualmente en lo que hace al registro por certificado de cumplimiento de requisitos o por póliza de cumplimiento, pero de ahí hacia atrás, se realizaba la verificación a nivel documental por parte del organismo de tránsito donde se pretendía realizar el registro del automotor, de manera que para este caso, el organismo de tránsito que debía verificar documentalmente el cumplimiento de los requisitos legales es el de La Calera, Cundinamarca. Razón que de entrada ya configura la exención de responsabilidad del Ministerio de
requisitos legales es el de La Calera, Cundinamarca. Razón que de entrada ya configura la exención de responsabilidad del Ministerio de Transporte y de la Concesión RUNT S.A., por lo cual, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, debe saber señor juez, que el "CUPO" es una figura que es propia del derecho privado, que consiste en que la persona que figuraba como propietaria de un vehículo de servicio público de transporte de carga y que su vehículo había sido cancelado por desintegración física o hurto, tenía la posibilidad de matricular otro vehículo en su nombre o ceder esa posibilidad a un tercero, como, al parecer, ocurre en este caso, sin embargo, la negociación y la legalidad de un cupo es propio de las personas que intervienen en ese negocio y en el evento en que se haya fraguado alguna ilicitud, corresponde a las autoridades judiciales y no a la Concesión RUNT S.A., adoptar las medidas que el caso amerite. Lo anterior, para concluir que si el cupo es falso o no, no es tarea que pueda certificar o que corresponda a la Concesión RUNT S.A., de todas maneras, si el accionante así lomanifiesta, está facultado para denunciar la situación aportando el soporte probatorio suficiente y de adoptarse alguna determinación, por supuesto, la Concesión RUNT S.A.,
estará obligada a dar cumplimiento a la misma. (…)” Solicita por lo anterior, solicita se niegue el amparo de los derechos invocados por el actor. -. Contestación de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca En escrito radicado el 27 de agosto de 2013 en la Secretaría de la Sección, la Jefe Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, respondió la acción de tutela de la referencia, señalando que: (fl. 34-46) “(…)En primer lugar, es necesario precisar que el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Transporte y Movilidad mediante el contrato de Concesión No. 101 de 2006 entregó a la UNION TEMPORALSIETTSERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA -U.T. SIETT CUNDINAMRCA, La operación y organización de algunos de los servicios de tránsito, entre ellos todo lo relacionado con el Registro Nacional Automotor, que comprende el adelantamiento de los trámites relacionados con los vehículos matriculados en el Departamento, tales como: registro inicial, traspasos, información básica del vehículo (historial completo y detallado), estado de cuenta legal y fiscal. Expedición de licencias de tránsito, certificados de tradición, inventario y control de placas, e inscripción, control de alertas y así mismo la respuesta a las solicitudes de cualquiera de los trámites aludidos que sean formuladas por los usuarios. En virtud del contrato de concesión, la Secretaria de Transporte y Movilidad de
alertas y así mismo la respuesta a las solicitudes de cualquiera de los trámites aludidos que sean formuladas por los usuarios. En virtud del contrato de concesión, la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en materia de Registro automotor y Matricula de vehículos, así de como el reporte de la migración de las características de los mismos, no es el ente operador del trámite o servicio, toda vez que la única entidad que cuenta con la facultad y los perfiles para ingresar a las bases de datos las correspondientes matrículas de los diferentes vehículos y para este caso un vehículo de carga Tracto Camión, es la U.T. SIETT CUNDINAMARCA.-SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRANSITO Y TRANSPORTE. Es por esta razón que los arts. 1o. Y 5 Del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad de promover la Acción de Tutela contra particulares. Con base en lo anterior, es evidente que no ha existido acción u omisión alguna de la Secretaria de Transporte v Movilidad de Cundinamarca.
1EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO.
Al solicitar a nuestro concesionario U.T. SIETT CUNDINAMARCA.- SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRANSITO Y TRANSPORTE - LA CALERA, nos informe respecto de las actuaciones administrativas adelantadas del vehículo de la referencia, Se nos ha entregado copia de la citación para notificación personal que le fue
informe respecto de las actuaciones administrativas adelantadas del vehículo de la referencia, Se nos ha entregado copia de la citación para notificación personal que le fue enviada al señor JAVIER AVILA FORERO por la U.T. SIETT. En la cual se le indica que debe pasar a notificarse de la apertura de la actuación administrativa número 291 de fecha 6 de agosto del año 2.013. Donde se establecen las inconsistencias presentadas en el expediente vehicular. Citación enviada mediante oficio SIETT-JD-0966-13 del día 9 de agosto del año 2.013 a la dirección que aporto en el formulario único nacional, enviada por SERVIENTREGA mediante guía 1086943919, la cual se anexa con el correspondiente acuse de recibo de la misma por la Sra. LUZ DARY SALINAS. La UT -SIETTCundinamarca UNION TEMPORAL - SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRANSITO Y TRANSPORTEante nuestro requerimiento de información sobre las razones por las cuales no se ha realizado el trámite de traspaso del vehículo de placa TFQ-928, nos ha informado lo siguiente:1°. Que se dio apertura a una investigación administrativa de acuerdo con la resolución No. 291 de fecha 6 de agosto de 2013 y que fuera expedida en el sentido de que al revisar el certificado de cumplimiento contenido por el radicado MT 20124020194461 no aparece en la página web , del MINISTERIO DE TRANSPORTE y por tal motivo se ordena la apertura
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