TA CUN - 2013-1463-(29-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-1463-(29-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Violación al Derecho de Petición. – Identificación personal. – Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría municipal Estado Civil de Santa Ana Boyacá. – Solicitud adición de apellido. – Ampara derecho de Petición. – Normatividad sobre corrección o adición del Registro Civil. Decreto 1260 de 1970 articulo 89, 90, 91 modificado por articulo 2, 3, 4 Decreto 999 de 1988 - - Observa la Sala que la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en la violación del derecho fundamental de petición a efectos de corregir o adicionar el apellido de la progenitora en el registro civil de la petente, por lo que esta Corporación estima viable determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá vulneró este derecho al no dar respuesta a sus solicitudes. Visto lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta la demandante, para proteger el derecho fundamental que pudiere ser amenazado o vulnerado por parte de las entidades accionadas. El derecho fundamental objeto de tutela De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo

cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De otra parte, condiciona para su protección a que el interesado acredite como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada. Para efectos de no amparársele, obliga al peticionado demuestre que la petición sí fue contestada de fondo, de forma oportuna y que, además, fue debidamente comunicada. Del caso concreto Pretende la accionante que por vía de tutela se le dé respuesta a sus peticiones del 21 de marzo y 9 de abril de 2013, por medio de las cuales solicitó, respectivamente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, se le adicione en su registro civil de nacimiento el apellido de su progenitora. Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se observa

Municipal de Santa Ana – Boyacá, se le adicione en su registro civil de nacimiento el apellido de su progenitora. Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se observa que, en efecto, la actora presentó las dos peticiones que sustentan hoy su solicitud de amparo.Pues bien, no obstante la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del oficio Nº 069424 del 22 de agosto pasado, suscrito por el Coordinador Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional del Registro Civil refiriendo que brindó respuesta a la solicitud de corrección de Registro Civil de Nacimiento de (…), el 21 de marzo del año que avanza (fl. 33-34, c1), encuentra la Sala que esta explicación por si sola resulta insuficiente, en la medida que no aporta copia de la respuesta, ni la planilla de envío o certificado de entrega satisfactoria de dicha comunicación a la petente. Esta Sala no puede presumir la remisión a la accionante de la contestación de su petitorio del 21 de marzo de 2013, es decir, no se puede asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta; presupuesto exigido jurisprudencialmente para la satisfacción plena del derecho de petición del tutelante. Porque no basta que la autoridad responda las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que la respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto no le

respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto no le ha dado a conocer la respuesta a su solicitud del 21 de marzo de 2013. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición radicado el 9 de abril de 2013, dirigido a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, observa la Sala que del mismo modo indicado anteriormente se ha producido la violación del derecho fundamental de petición alegado por la demandante. En primer lugar, encuentra la Sala que si bien se respondió el contenido del oficio REC/SAN Nº 057 del 20 de agosto de 2013, no resuelve de fondo lo pedido por la actora, porque simplemente se limita a indicar que el poder otorgado al profesional del derecho por la interesada no especificó que estaba autorizado para solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, por lo que para proceder a ello se debe subsanar tal error; respuesta que no resuelve lo pretendido. De la lectura del poder obrante como prueba se observa claramente que fue conferido con el objeto de presentar un derecho de petición de carácter particular, el cual complementado este con el escrito de solicitud, se deduce, sin lugar a equívocos, que la pretensión sobre la cual radica es la adición en el registro civil de nacimiento del apellido de la progenitora de la poderdante. Así, evidencia la Sala que la Registradora Municipal de Santa Ana – Boyacá ha omitido el trámite de la petición del accionante, y no ha tomado ninguna medida sobre lo pedido.

de nacimiento del apellido de la progenitora de la poderdante. Así, evidencia la Sala que la Registradora Municipal de Santa Ana – Boyacá ha omitido el trámite de la petición del accionante, y no ha tomado ninguna medida sobre lo pedido. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de (…), en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de la peticionaria de la manera que resulte más eficaz y oportuna, la respuesta a su petición del 21 de marzo de 2013. Asimismo, se dispondrá que la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, en el mismo termino señalado anteriormente, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 9 de abril de 2013 elevada por la accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301463

Demandante : ANA SILVIA BAUTISTA

Demandado :

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO

CIVIL DE SANTA ANA BOYACÁ A C C I Ó N D E T U T E L A

Demandado :

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO

CIVIL DE SANTA ANA BOYACÁ A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANA SILVIA BAUTISTA a través de apoderado judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la identificación personal en conexidad con el estado civil. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones Se tutele el derecho de petición y el derecho al estado civil de la señora ANA SILVIA BAUTISTA y como consecuencia de ello se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Santa Ana - Boyacá, contestar de fondo las solicitudes de adición de apellido a la accionante. 2.- Resumen de los hechos Mediante escritos del 21 de marzo y 9 de abril de 2013 la señora ANA SILVIA BAUTISTA elevó derechos de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santa Ana – Boyacá, solicitando la adición del apellido de su progenitora, IGNACIA SANTAMARÍA en su registro civil de nacimiento. A la fecha según la accionante, las entidades accionadas no han brindado respuesta alguna a sus peticiones. 3.- Actuación Procesal:-. La tutela se presentó el 16 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto de la misma fecha (fl. 1-5 y 18, c1). -. El 20 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 21, c1).

misma fecha (fl. 1-5 y 18, c1). -. El 20 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 21, c1). -. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil A través de memorial presentado el 22 de agosto de 2013, por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la tutela e indicó que la función de identificación de los ciudadanos no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y la Dirección Nacional de Identificación, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000. Frente al caso particular refirió que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, en oficio Nº RNEC-DNRC-1629 del 22 de agosto pasado, les informó que al derecho de petición del 21 de marzo de 2013, presentado por José Fernando garcía Noreña, se le dio respuesta de fondo mediante el comunicado Nº 069424 de 22 de agosto de 2013, afirmándole a la accionante que le corresponde llevar su apellido materno SANTAMARÍA, toda vez que los datos de la madre corresponden a Ignacia SANTAMARÍA, razón por la cual debe solicitar la corrección del registro civil de nacimiento a la Registraduría Municipal de Santa Ana - Boyacá, conforme a lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988.

nacimiento a la Registraduría Municipal de Santa Ana - Boyacá, conforme a lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988. Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela toda vez que no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno (fl. 27-32, c1). -. Contestación de la Registraduría Municipal del Estado Civil en Santana – Boyacá Mediante escrito allegado a este Despacho el 23 de Agosto de 2013 la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santa Ana – Boyacá aclaró que se encontraba haciendo uso de licencia de maternidad durante el período comprendido entre el 7 de marzo al 12 de junio de 2013, habiéndole correspondido ejercer sus funciones al Registrador Municipal del Estado Civil de San José de Pare; sin embargo, al tener conocimiento del derecho de petición elevado por el aperado de la accionante, procedió a dar respuesta al mismo, anexa copia de la comunicación y de la guía de envío. Adujo que en el poder otorgado al togado por parte de la actora no se especificó la facultad para solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, requisito indispensable según lo dispuesto en los artículos 89 y ss del Decreto 1260 de 1970. Por lo expuesto, solicita denegar la acción de tutela por la presencia del fenómeno de hecho superado (fl. 41-43, c1). II.- PRUEBASAportadas por la parte demandante: -. Copia de petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado el 21 de

de hecho superado (fl. 41-43, c1). II.- PRUEBASAportadas por la parte demandante: -. Copia de petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado el 21 de marzo de 2013 (fl. 6-7, c1). -.Copia del certificado de entrega con destinatario de la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá (fl. 9, c1). -. Copia de petición dirigida a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, radicado el 9 de abril de 2013 (fl. 10-11, c1). Aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil: -. Copia del oficio Nº 069424 de fecha 22 de agosto de 2013 suscrito por el Coordinador Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional del Registro Civil, en respuesta a la solicitud de corrección de Registro Civil de Nacimiento de ANA SILVIA BAUTISTA (fl. 33-34, c1). -. Copia del Registro Civil de Nacimiento, a nombre de ANA SILVIA BAUTISTA. (fl. 35, c1). -. Copia del oficio Nº DNRC-GJ 1629 del 22 de agosto de 2013 suscrito por el Coordinador de Registro Civil de la Dirección Nacional del Registro Civil, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el cual informa respecto de la respuesta brindada a la accionante a su petición del 21 de marzo de 2013 (fl. 36-38, c1). Aportadas por la Registraduría Municipal del Estado Civil en Santana – Boyacá: -. Copia del oficio REC/SAN N° 057 del 20 de agosto de 2013 dirigido al Dr. José

2013 (fl. 36-38, c1). Aportadas por la Registraduría Municipal del Estado Civil en Santana – Boyacá: -. Copia del oficio REC/SAN N° 057 del 20 de agosto de 2013 dirigido al Dr. José Fernando García Noreña, por medio del cual da respuesta al derecho de petición, informándole no estar facultado para solicitar la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la poderdante, debe corregir esa anotación para proceder de conformidad (fl. 44-45, c1). -. Copia de la planilla de envío de la respuesta al derecho de petición (fl. 46, c1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.En el presente caso, la solicitud de protección constitucional presentada por ANA SILVIA BAUTISTA está orientada a conseguir que la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, se pronuncie de fondo respecto a los derechos de petición radicados el 21 de marzo y 9 de abril de 2013, en el sentido de adicionar en el registro civil el apellido de su progenitora; invocando con ello la protección de sus derechos fundamentales de petición y el derecho a la identificación personal en conexidad con el estado civil. Observa la Sala que la causa que origina la controversia en la presente

apellido de su progenitora; invocando con ello la protección de sus derechos fundamentales de petición y el derecho a la identificación personal en conexidad con el estado civil. Observa la Sala que la causa que origina la controversia en la presente acción de tutela se fundamenta en la violación del derecho fundamental de petición a efectos de corregir o adicionar el apellido de la progenitora en el registro civil de la petente, por lo que esta Corporación estima viable determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá vulneró este derecho al no dar respuesta a sus solicitudes. Visto lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta la demandante, para proteger el derecho fundamental que pudiere ser amenazado o vulnerado por parte de las entidades accionadas. El derecho fundamental objeto de tutela El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. Este derecho fundamental no solo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado

someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde lasolicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De otra parte, condiciona para su protección a que el interesado acredite como mínimo

ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De otra parte, condiciona para su protección a que el interesado acredite como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada. Para efectos de no amparársele, obliga al peticionado demuestre que la petición sí fue contestada de fondo, de forma oportuna y que, además, fue debidamente comunicada. Bajo el anterior contexto, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad

repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Así, se analizará si efectivamente se presentó vulneración al derecho fundamental invocado. Del caso concretoDescendiendo al caso particular, pretende la accionante que por vía de tutela se le dé respuesta a sus peticiones del 21 de marzo y 9 de abril de 2013, por medio de las cuales solicitó, respectivamente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, se le adicione en su registro civil de nacimiento el apellido de su progenitora.

solicitó, respectivamente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, se le adicione en su registro civil de nacimiento el apellido de su progenitora. Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se observa que, en efecto, la actora presentó las dos peticiones que sustentan hoy su solicitud de amparo. Pues bien, no obstante la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del oficio Nº 069424 del 22 de agosto pasado, suscrito por el Coordinador Grupo Jurídico de Registro Civil de la Dirección Nacional del Registro Civil refiriendo que brindó respuesta a la solicitud de corrección de Registro Civil de Nacimiento de ANA SILVIA BAUTISTA, el 21 de marzo del año que avanza (fl. 33-34, c1), encuentra la Sala que esta explicación por si sola resulta insuficiente, en la medida que no aporta copia de la respuesta, ni la planilla de envío o certificado de entrega satisfactoria de dicha comunicación a la petente. Esta Sala no puede presumir la remisión a la accionante de la contestación de su petitorio del 21 de marzo de 2013, es decir, no se puede asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta; presupuesto exigido jurisprudencialmente para la satisfacción plena del derecho de petición del tutelante. Porque no basta que la autoridad responda las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que la respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil

derecho de petición del tutelante. Porque no basta que la autoridad responda las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sino que la respuesta además sea puesta en conocimiento del peticionario. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto no le ha dado a conocer la respuesta a su solicitud del 21 de marzo de 2013. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición radicado el 9 de abril de 2013, dirigido a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, observa la Sala que del mismo modo indicado anteriormente se ha producido la violación del derecho fundamental de petición alegado por la demandante. En primer lugar, encuentra la Sala que si bien se respondió el contenido del oficio REC/SAN Nº 057 del 20 de agosto de 2013, no resuelve de fondo lo pedido por la actora, porque simplemente se limita a indicar que el poder otorgado al profesional del derecho por la interesada no especificó que estaba autorizado para solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, por lo que para proceder a ello se debe subsanar tal error; respuesta que no resuelve lo pretendido. De la lectura del poder obrante como prueba se observa claramente que fue conferido con el objeto de presentar un derecho de petición de carácter particular, el cual complementado este con el escrito de solicitud, se deduce, sin lugar a equívocos, que la pretensión sobre la cual radica es la adición en el registro civil de nacimiento del apellido de la progenitora de la poderdante. Así, evidencia la Sala que la Registradora Municipal de Santa Ana – Boyacá ha omitido el

cual radica es la adición en el registro civil de nacimiento del apellido de la progenitora de la poderdante. Así, evidencia la Sala que la Registradora Municipal de Santa Ana – Boyacá ha omitido el trámite de la petición del accionante, y no ha tomado ninguna medida sobre lo pedido. En segundo lugar la Sala recuerda a la Registraduría Municipal de Santa Ana - Boyacá que de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, la corrección o adición del registro civil, según los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados porlos artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 999 de 1988, esto es la autoridad competente llamada a realizar lo pedido y corregir el registro civil de nacimiento de la accionante. De manera que al no resolver de manera oportuna el asunto puesto a su consideración generó un desgaste innecesario de los principios de economía y celeridad administrativa, previstos en la Carta. En este orden de ideas, constatado que se afecto el derecho fundamental de petición de la accionante tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como por la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, se dispondrá su amparo y se ordenara a las entidades brindar respuesta de fondo dentro del ámbito de sus competencias y comunicarlo a la actora. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de ANA SILVIA BAUTISTA, en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de la peticionaria de la manera que resulte más eficaz y

un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de la peticionaria de la manera que resulte más eficaz y oportuna, la respuesta a su petición del 21 de marzo de 2013. Asimismo, se dispondrá que la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, en el mismo termino señalado anteriormente, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 9 de abril de 2013 elevada por la accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna. Una vez cumplida esta orden deberá acreditar la entrega efectiva de las comunicaciones , aportando a esta Corporación constancia de notificación a la accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de ANA SILVIA BAUTISTA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de la peticionaria de la manera que resulte más eficaz y oportuna, la respuesta a su petición del 21 de marzo de 2013.

que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento de la peticionaria de la manera que resulte más eficaz y oportuna, la respuesta a su petición del 21 de marzo de 2013.

TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Municipal de Santa Ana – Boyacá, para que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición elevada por el accionante el día 9 de abril de 2013; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la misma de la manera más eficaz y oportuna.

CUARTO: Una vez cumplidas estas órdenes, las accionadas deberán acreditar de forma efectiva el cumplimiento de lo ordenado aportando a esta Corporación constancia de notificación a la accionante.QUINTO: Comuníquese este fallo mediante telegrama a la parte accionante y notifíquese personalmente a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada ERML

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